REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009994
ASUNTO : IP11-P-2013-009994
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LO CUAL PUDIERA CONSISTIR EN LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 92 ORDINAL 8 Y UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 87 NUMERAL 6º DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ARNALDO OSORIO.
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO.
VICTIMA: AURA ZAIDIT REYES CESPEDES.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: JOSE RAMÓN MENDEZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LUIS MARTINEZ.

En el día de hoy, lunes, 29 de julio de 2013, siendo las 6:7 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE RAMÓN MENDEZ, efectuado por los Funcionarios de POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOSE RAMÓN MENDEZ. Seguidamente se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el mismo que tiene defensor privado, siendo el Abg. Luis Martínez, para lo cual conforme a lo establecido en el artículo 141 del C.O.P.P. se toma el juramento de ley. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: JOSE RAMÓN MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.404, de 42 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Supervisor, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 16/04/1971, Domiciliado en: calle Libertad, N° 8, Bella Vista, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 04143707159. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público tomando la palabra la ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano JOSE RAMÓN MENDEZ, a quien esta representación fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA ZAIDIT REYES CESPEDES, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, así como la obligación por parte del imputado de no ejercer actos de violencia física, verbal y psicológica, y la presentación periódica cada treinta (30) días conforme a lo establecido en el artículo 242 del C.O.P.P., solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: JOSE RAMÓN MENDEZ, que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. LUIS MARTINEZ, quien señala: “esta defensa técnica solicita la libertad plena de mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que en las actas que componen el asunto no se evidencia el informe emitido por la medicatura forense, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva, sin embargo antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: el Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas solicitadas en cuanto a la prohibición de ejercer violencia física y verbal a la víctima, incluyendo terceras personas y con respecto a lo solicitado por la defensa del llamado de atención a la víctima este Tribunal no se va pronunciar ya que las medidas son para el imputado haciendo si la salvedad de que igualmente si el imputado se siente presionado de alguna manera existe el Fiscal del Ministerio Publico y hacer las observaciones pertinentes, por cuanto la ley protege a los menores y así se decide. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano JOSE RAMÓN MENDEZ, a quien esta representación fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA ZAIDIT REYES CESPEDES, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, así como la obligación por parte del imputado de no ejercer actos de violencia física, verbal y psicológica, y la presentación periódica cada treinta (30) días conforme a lo establecido en el artículo 242 del C.O.P.P.. SEGUNDO Se acuerda que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano JOSE RAMÓN MENDEZ, a quien esta representación fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURA ZAIDIT REYES CESPEDES, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, así como la obligación por parte del imputado de no ejercer actos de violencia física, verbal y psicológica, y la presentación periódica cada treinta (30) días conforme a lo establecido en el artículo 242 del C.O.P.P.. SEGUNDO Se acuerda que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo, y oficio al órgano aprehensor POLICARIRUBANA. Cúmplase. Es todo.-

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA