REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007837
ASUNTO : IP11-P-2012-007837
AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS y RAYMIL JELIN PARRA MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: JOSE VICENTE YAMARTE OCANDO

En el día de hoy, 09 de Julio de 2013, siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de las ciudadanas: MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS y RAYMIL JELIN PARRA MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT quien instruye al Secretario ABG. GREGORY COELLO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. HAROLD JASPE, las Imputadas: MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS y RAYMIL JELIN PARRA MEDINA, asistidas por el defensor privado ABG. JOSE VICENTE YAMARTE OCANDO. Se deja constancia que la victima fue notificada en la presente causa vía telefónica. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de las ciudadanas MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS y RAYMIL JELIN PARRA MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR impuesta a las mismas. De igual forma señala que en caso que los Ciudadanas Imputadas se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a las Ciudadanas Imputadas que desea declarar, manifestando las Ciudadanas: MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS, que si desea declarar, pasando al estrado MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9529424, estado civil soltera, grado de instrucción académica Bachiller, de ocupación u oficio del hogar, fecha de nacimiento 03-07-1965, domiciliada en: Sector Blanquita de Pérez calle Ruiz Pineda, casa Nro 62, hija de Engracia Maria Navas y Ramón Antonio Medina, teléfonos 0412-5040631. Quien manifestó, “Ciudadano Juez, admito mi responsabilidad de loa hechos y solicito la formula alternativa de suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana RAYMIL JELIN PARRA MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20798588, estado civil soltera, grado de instrucción académica Bachiller, de ocupación u oficio estudiante, fecha de nacimiento 11-02-1992, domiciliada en: Sector Blanquita de Pérez calle Ruiz Pineda esquina paraguana, casa Nro 62, hija de Ramón Antonio Parra Marín y Migdalia Arnaes, teléfonos 0412-6423836. Quien manifestó, “Ciudadano Juez, admito mi responsabilidad de loa hechos y solicito la formula alternativa de suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le toma la palabra a la Defensora Privada ABG. JOSE VICENTE YAMARTE OCANDO, quien manifiesta “Escuchada la voluntad de mis representadas de admitir los hechos por los cuales se le acusa solicito la formula Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso”. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y de las Imputadas, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se observa que la Acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Admite el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en contra de las Ciudadanas MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS y RAYMIL JELIN PARRA MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE COROMOTO COLINA GIMENEZ. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de forma individual: MAGDALIA JOSEFINA MEDINA NAVAS y RAYMIL JELIN PARRA MEDINA, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la formula de suspensión condicional del proceso.” Escuchada la petición de las Ciudadanas Acusadas de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos de no sobrepasen la pena en su limite máximo los ocho (08) años. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (01) AÑO y le impone las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que allí le impongan. 2) Mantenerse activa laboralmente donde tienen la obligación de presentar una constancia de trabajo el día de la verificación de cumplimiento de condiciones 3) Mantener su domicilio y la obligación de presentar una constancia de residencia el día de la verificación de cumplimiento de condiciones. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal 11 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas y convocadas todas las partes de la presente decisión. ES TODO;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG: GREGORY COELLO