REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes Primero (01) de Julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000912
ASUNTO : IK11-P-2011-000002

ACTA DE INHIBICIÓN.-

De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IK11-P-2011-000002, seguido en contra del ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem, en concordancia con el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Armas y Explosivos que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 16.02.2012 se llevo a efecto acto de culminación de juicio oral y publico por ante el Juzgado Primero de Juicio de esta extensión Judicial dictándose en la misma fecha dispositiva de sentencia absolutoria a favor de las ciudadanas ONEIDA MARIELA GALICIA PETIT: identificada con la cédula de identidad personal número V. – 5.588.841, de 54 años de edad, venezolano, mensajera de una empresa naviera, soltera, nacida el 17 – 02 – 1955 en La Vela estado Falcón, secretaria como grado de instrucción, domiciliada en calle Santa Inés, casa número 11, Sector Caja de Agua, a seis casas de un galpón de la “goafe”, con teléfono 0269 – 246.60.96, hijo (a) de Maria Providencia de Galicia y Domingo Galicia; y NELSI JOSEFINA GALICIA DE GODOY: de 58 años de edad, venezolano, de oficios del hogar, casada, nacida el 28-06-1950, Tercer grado de primaria como grado de instrucción, domiciliada en calle Santa Inés, número 11, caja de agua, a seis casas de un galpón de la “goafe” hijo (a) de Ovidio Galicia y Maria de Galicia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada en fecha 28.06.2013 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas: Oneida Mariela Galicia Petit identificada con la cédula de identidad personal número V. – 5.588.841, de 54 años de edad, venezolano, mensajera de una empresa naviera, soltera, nacida el 17 – 02 – 1955 en La Vela estado Falcón, secretaria como grado de instrucción, domiciliada en calle Santa Inés, casa número 11, Sector Caja de Agua, a seis casas de un galpón de la “goafe”, con teléfono 0269 – 246.60.96, hijo (a) de Maria Providencia de Galicia y Domingo Galicia; y Nelsi Josefina Galicia De Godoy: de 58 años de edad, venezolano, de oficios del hogar, casada, nacida el 28-06-1950, Tercer grado de primaria como grado de instrucción, domiciliada en calle Santa Inés, número 11, caja de agua, a seis casas de un galpón de la “goafe” hijo (a) de Ovidio Galicia y Maria de Galicia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se deja en LIBERTAD PLENA a las ciudadanas antes mencionado. Se eximen del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo a los fines de informar la presente dispositiva dictada a favor de las acusadas NELSI JOSEFINA GALICIA DE GODOY Y ONEIDA MARIELA GALICIA PETIT, dado el cese de la medida cautelar impuesta. CUARTO: Se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los veintiocho días del Junio del dos mil trece (28-06-2013).

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual refiere: “en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio…” Cursiva nuestra.

Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.


Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata.