REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes dieciséis (16) de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005640
ASUNTO : IP11-P-2010-005640

AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Revisada como fuera la solicitud realizado por la profesional del derecho Yesica Rodríguez, en su carácter de Defensora Publico Nº 3 del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, cédula de Identidad 23.675.618, Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo años, de Oficio Deportista, hijo de Elda Jiménez y Lenin Romero domiciliado en calle Parque Amuay, Calle N ª4 casa 06 a cinco casa de la panadería Amuay, Municipio Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0269-2469901, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HERNEI JOSE DIAZ GUTIEERREZ; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa pública alega entre otras cosas la sustitución de la medida de arresto domiciliario que recae en contra de su defendido, conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 28.10.2010 se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, cédula de Identidad 23.675.618, Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo años, de Oficio Deportista, hijo de Elda Jiménez y Lenin Romero domiciliado en calle Parque Amuay, Calle N ª4 casa 06 a cinco casa de la panadería Amuay, Municipio Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0269-2469901, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HERNEI JOSE DIAZ GUTIEERREZ; fecha en la cual le fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
En fecha 08.12.2010: Se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, cédula de Identidad 23.675.618, Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo años, de Oficio Deportista, hijo de Elda Jiménez y Lenin Romero domiciliado en calle Parque Amuay, Calle N ª4 casa 06 a cinco casa de la panadería Amuay, Municipio Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0269-2469901, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HERNEI JOSE DIAZ GUTIEERREZ.
En fecha 23.03.2011: Se celebro audiencia preliminar en el presente asunto ordenando el AUTO DE APERTURA A JUICIO del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, cédula de Identidad 23.675.618, Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo años, de Oficio Deportista, hijo de Elda Jiménez y Lenin Romero domiciliado en calle Parque Amuay, Calle N ª4 casa 06 a cinco casa de la panadería Amuay, Municipio Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0269-2469901, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HERNEI JOSE DIAZ GUTIEERREZ.-
En fecha 24.02.2012: Se publica auto motivado mediante el cual se decreta al sustitución de la medida cautelar a favor del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialistas avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, conforme con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de ARRESTO DOMICILIARIO.

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ( artículos 250° y 251° vigentes para la fecha) al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HERNEI JOSE DIAZ GUTIEERREZ; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su arresto domiciliario de manera preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HERNEI JOSE DIAZ GUTIEERREZ; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, debido que a juicio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, cédula de Identidad 23.675.618, Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo años, de Oficio Deportista, hijo de Elda Jiménez y Lenin Romero domiciliado en calle Parque Amuay, Calle N ª4 casa 06 a cinco casa de la panadería Amuay, Municipio Los Taques, Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0269-2469901, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano HERNEI JOSE DIAZ GUTIEERREZ, y en consecuencia, acuerda MANTENER el ARRESTO DOMICILIARIO, conforme con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda ordenar el traslado al CICPC de la Sub delegación de Punto Fijo del ciudadano NELSON NOEL ROMERO JIMENEZ, en fecha JUEVES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2013 A LAS (07:00A.M), a los fines de su valoración medica general y quienes deberán remitir resultas a la BREVEDAD POSIBLE de dicha valoración, comisionando para ellos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía el estado Falcón. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2013.


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES
ASUNTO : IP11-P-2010-005640