REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes diecinueve (19) de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001180
ASUNTO : IP11-P-2006-001180

AUTO MOTIVADO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, presentado por el Abog. Cesar Mavo, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.787.634, Secretaria, edad: 30 años, hijo de Milton Morels y Carmen García nacido en fecha22-10-1975, casada residenciado en el Calle Libertador sin numero caja de agua, casa de color blanco con amarillo grado de instrucción; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en al artículo 469, en relación al articulo 99 y 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 466 en relación con el articulo 468, concatenado con el articulo 99 y articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA SAN JOSÉ OBRERO, mediante el cual solicita la prescripción de la acción penal a favor de su defendida; esta Juzgadora procede a realizar el siguiente pronunciamiento de ley:
UNICO: De acuerdo con la doctrina patria, la figura jurídica del Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, comporta una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que se sustenta en la causa contenida en el numeral 8 del artículo 49 ejúsdem, autorizando el artículo 304 del mismo Texto Adjetivo Penal que su declaratoria puede producirse durante la etapa de juicio, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo tanto resulta indispensable que el Juez efectúe el análisis exhaustivo de los extremos legales exigidos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Sustantivo que regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, a objeto de precisar dos circunstancias para su establecimiento: la primera denominada (prescripción ordinaria artículo 108 del Código Penal) referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa; mientras que la segunda, (prescripción judicial articulo 110 del Código Penal), relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
Criterio que ha sido ratificado en forma reiterada y pacífica en diversos fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se puede mencionar la decisión Nº 165. Exp. Nº 07-1555, emitida en fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior, adujo el solicitante que la Sala de Casación Penal nada señaló respecto a los motivos por los cuales la defensa de la imputada Beatriz Cristina Garmendia Tamayo, ejerció el referido recurso, esto es, no señaló nada sobre la denuncia de la recurrente respecto a la errónea aplicación por parte del Juzgado a quo de los artículos 108 y 119 del Código Penal vigente.
Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).
Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:
Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (Omisis)… 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (Omisis)…
Artículo 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó que “(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse.
Más bien, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata entonces de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pudiendo la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)”.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida.
(Omisis)…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que la prescripción constituye una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley; así como también que los artículos 108 y 110 del Código Penal Sustantivo, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se impone al Juez de Instancia la obligación de realizar un análisis pormenorizados de los actos que cursan en el expediente que interrumpen la prescripción ordinaria, tales como son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, por ser éstos actos los que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, ya que esta no opera mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.


Al respecto, considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nº 360, de fecha 16/07/2009, de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que dejó sentado entre otros puntos, el siguiente:
“…omissis…
La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

…omissis…”

Es así como a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y en virtud de una sana administración de justicia, procedió a efectuar la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y entendida la prescripción como el decaimiento de la acción penal debido a la falta de impulso procesal, considero que la Sala decidió declarar con lugar el recurso de casación impuesto por el Fiscal del Ministerio Público pues la acción penal no está prescrita porque después del auto de detención dictado se suscitaron actos procesales que palmariamente interrumpieron la prescripción de la acción penal…por todo ello, insistimos, en el presente caso no opero (sic) la llamada prescripción ordinaria que debía servir de base para el cálculo de la extraordinaria y por ende debió declararse con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público…”

En efecto podemos observar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria anteriormente plasmado, se obtiene como resultado que no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria y menos aun la prescripción extraordinaria o judicial.
En este sentido es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.118 de fecha 25/06/2001. En dicho fallo se señalan las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hemos trascrito anteriormente.

En este orden de ideas, es importante referir lo que la doctrina ha referido, con base a la prescripción de la acción penal; al respeto el autor Cuello Calòn consiste en: “la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido”.
Por su parte, el autor Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”.
Por ultimo es necesario para esta Juzgadora referir que la Sala Constitucional, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, fallo Nº 1593 de fecha 23/11/2009, el cual indica textualmente lo siguiente: “es necesario que en las causas que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, se determine la autoría o participación respectivamente en el delito sin que ello determine que se esta condenando al acusado a cumplir con determinada pena”; criterio este claramente compartido con el explanada por la ponencia realizada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante sentencia Nº 299 de fecha 29.02.2008, mediante la cual refiere lo siguiente: “la prescripción como causal de extinción de la acción penal no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto.”. Resaltado nuestro.
En razón de todo lo anteriormente planteado, siendo esta Juzgadora consone con los criterios Jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora procede a declarar como IMPROCEDENTE la presente solicitud realzada por el Abog. Abog. Cesar Mavo, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, debiendo esperar la culminación del presente juicio oral y publico a los fines de determinar o no la responsabilidad penal de la misma. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2013.



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GENESIS MARCANTUONO
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001180