REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes veintiocho (28) de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002900
ASUNTO : IP11-P-2012-002900
AUTO MOTIVANDO REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR INCUMPLIMIENTO.-
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, una vez celebrada como fuera la audiencia oral de revocación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los 405 del Código Penal, en perjuicio de GUIMER JESÚS NARANJO (OCISSO) y ratificado como fuera el pedimento por parte de la Representación en cuanto a la revocatoria de medida acordada, este Tribunal de Control a los fines de resolver sobre la solicitud de Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, procede de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada al acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, basándose en las siguientes consideraciones:
I
RECORRIDO PROCESAL
PRIMERO: En decisión de fecha 26.05.2012: El Juzgado Primero en funciones de Control de esta sede Judicial otorgó al imputado JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.141.807, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los 405 y 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUINDER JESÚS NARANJO.
SEGUNDO: En fecha 10.07.2012 se recibe escrito acusatorio en contra del ciudadano ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio GUIMER JESUS NARANJO GARCIA, por parte de la Representación Fiscal VI del Ministerio Publico.
TERCERO: En decisión de fecha 05.04.2013: El Juzgado Primero en funciones de Control de esta sede Judicial otorgó al imputado JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.141.807, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón del cambio de calificación acogido pro el mismo, prosiguiéndose el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUINDER JESÚS NARANJO; acordando lo siguiente “… medida cautelar sustitutivas al CIUDADANO JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ tal como lo establece el articulo 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NUMERAL 1; CONSISTENTE EN UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (8) DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO. LA NUMERAL 4; LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS, DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE O DEL ÁMBITO TERRITORIAL QUE FIJE EL TRIBUNAL. NUMERAL 5; LA PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES; NUMERAL 6; LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE LA DEFENSA..” Resaltado nuestro.
CUARTO: Se recibe anexo a solicitud Fiscal comunicación signada con el Nº 147-2013 de fecha 18.06.2013 suscrita por el TSU. José Mujica en su carácter de Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, mediante la cual remite anexo copia certificada del libro de presentaciones llevado por dicho departamento, dado a que tal y como fue aportado pro el Funcionario José Mujica “al proceder a realizarse sus presentaciones por el registro automatizado del sistema de capta huellas para la presentación de imputados, este no lee las huellas dactilares para generar la constancia respectiva del cumplimiento de su régimen de presentación acordada por el Tribunal..” Resaltado nuestro.
Así las cosas, al tener información este Órgano Jurisdiccional con respecto a la información anteriormente transcrita, de la cual se podría PRESUMIR un incumplimientito de medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al PEDRO EMIRO HENRIQUEZ FRANCO; en fecha 158.07.2013 se procedió a realizar audiencia oral con el fin de imponer al referido acusado de la orden de aprehensión librada en su contra y escuchar los alegatos de la totalidad de las partes intervinientes en el presente proceso.
En dicha audiencia, si bien es cierto la defensa privada ratifico el escrito de fecha 03.07.2013 mediante el cual consigna comprobantes de presentaciones periódicas emitidos por el Sistema Automatizado de capta huellas para la presentación de imputados y de los cuales claramente se desprenden las siguientes presentaciones: 26.04.2013; 24.05.2013; 10.05.2013; 21.06. 2013; 07.06.2013; 28.06.2013 para un total de seis (06) comprobantes de presentación, cantidad esta que sumada a las presentaciones realizadas de manera manual por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de fechas 17.05.2013 y 03.05.2013, para un total de (02) presentaciones y por ultimo sumado al registro de presentación verificado a través del sistema Juris2000 se evidencia una única presentación de fecha 28.06.2013. Obteniendo entonces de la suma total de las cifras anteriormente detalladas un total de NUEVE (09) PRESENTACIONES por ate esta sede Judicial.
Ahora bien, realizando un simple conteo de todos los días calendarios transcurridos desde la fecha de imposición de la medida cautela sustitutiva de libertad – vale señalar 0.04.2013- hasta la fecha en la que fuera revocada la misma (28.06.2013), debieran de existir un total de DOCE (12) PRESENTACIONES; cifra esta que no coincide que la totalidad de presentaciones verificadas, aportadas y corroboradas tanto en el sistema Juris2000, como en las consignadas por la defensa y las obtenidas del sistema automatizado de presentaciones; evidenciándose claramente el incumplimiento por parte del acusado de las condiciones u obligaciones que para el otorgamiento de la referida medida cautelar que le impusiera el Tribunal Primero en funciones de Control en fecha 05.04.2013 y es por lo que en consecuencia debe el Juez que lleve el conocimiento de la misma aplicar la norma consagrada en el artículo 248 inciso 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: …3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro).
A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”
En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.
Asi las cosa, se hace necesario a quien aquí decide advertir a la defensa con respecto a lo alegado por el mismo, que si bien es cierto, se constata valoración medica practicada en fecha 01.02.2012, no es menos cierto que dicha valoración según la declaración rendida por el imputado de actas el día de hoy en la sala de audiencias obedeció al traslado practicado por el órgano aprehensor, en este caso la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana hasta la sede del Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, garantizándose a todas luces el derecho a la vida y a la salud.-
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada al acusado JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los 405 del Código Penal, en perjuicio de GUIMER JESÚS NARANJO (OCISSO), en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 05.04.2013, por considerar llenos los extremos exigidos en el inciso 3º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.-
Se establece como Centro de Detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). Sobre este punto es necesario recordar que siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que la Ministra para Asuntos Penitenciarios del Poder Popular Iris Valera, prohibió los nuevos ingresos al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en virtud de no contarse en el mismo con el espacio físico requerido para los procesados de actos, ordenando con ello los nuevos Ingresos a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, siendo esta la razón por la cual se establece dicho Centro Penitenciario como centro de detención preventivo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.141.807, Yabuquiva, detrás del cementerio, Municipio Falcón y Urb. Maria Auxiliadora, Av. 03, Casa N° 01, Telefono: 0269-2476309, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los 405 del Código Penal, en perjuicio de GUIMER JESÚS NARANJO (OCISSO) y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD; en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 05.04.2013, por considerar llenos los extremos exigidos en el inciso 3º del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se establece como Centro de Detención Preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. TERCERO: Vista la irregularidad presentada por parte del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, se ordena oficiar al Coordinador de dicho Departamento a objeto de corroborar la información aportada mediante comunicación Nº 147-2013 de fecha 18.06.2013 suscrita por su persona TSU. José Mujica en su carácter de Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, remitiendo anexo copia certificada del libro de presentaciones llevado por dicho departamento, dado a que tal y como fue aportado “al proceder a realizarse sus presentaciones por el registro automatizado del sistema de capta huellas para la presentación de imputados, este no lee las huellas dactilares para generar la constancia respectiva del cumplimiento de su régimen de presentación acordada por el Tribunal..”, en virtud de haber sido consignado mediante escrito consignado por la defensa privada justificativos de presentaciones electrónicas emitidas por la maquina de presentaciones ubicado en el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial tomadas al ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ. CUARTO: Se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada y la Representación Fiscal 63 Nacional del Ministerio Público. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2013.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002900