REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes treinta (30) de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001388
ASUNTO : IP11-P-2012-001388
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano ENDRI JOSÈ SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ENDRI JOSÈ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.514 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-07-1989, Domiciliario: sector Punta Cardon, Calle Pedro León López, Casa sin numero sin frisar, frente al Cementerio, al lado de la casa Color Azul. Municipio Carirubana Estado Falcón.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 15.04.2012 siendo aproximadamente las 4:15 de la mañana, encontrándose de servicio rutinario y preventivo de seguridad y de orden publico en el perímetro de la Jurisdicción de Punta Cardon, específicamente en el sector las maravillas a bordo de la unidad motorizada M-401, conducida por el Oficial Jefe Luís Eduardo Riera y como auxiliar el Oficial Agregado Hugo Alberto González, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, con sede en Punto Fijo, momentos en el cual visualizaron a un sujeto en la referida arteria vial, de tez blanca, estatura mediana, contextura robusta, quien vestía pare el momento una franelilla de color gris, pantalón de tela tipo bermuda de color beige, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde con lo normal acelerando el paso, haciendo presumir que ocultaba algo entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico o sustancia ilícita o psicotrópica, por lo que le fue impedida su acción dándole la voz de alto e identificándose como Funcionarios de Polifalcon, y en ese momento circulaban por el mencionado sitio, a bordo de una moto dos ciudadanos identificados como Piter Narea y Jesús Ruiz, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento, procediendo a acercarse al ciudadano que cargaba en sus manos un teléfono celular de color blanco, marca LG, serial 011CYAS254448, con chip de la línea Movilnet, y su batería de la misma marca. Seguidamente el Oficial Agregado Hugo Alberto González, en presencia de los testigos, procedieron a efectuarle una revisión corporal al mencionado ciudadano, logrando colectar en el bolsillo del lado derecho del pantalón tipo bermuda de color beige que vestía parea el momento EVIDENCIA 1: Cinco envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, envuelto en material Sintético de color Negro, anudados en su único extremo con Hilo de coser negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 2: Dos envolturas de material vegetal (papel) de forma rectangular, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante, propio de la Planta Denominada Marihuana. EVIDENCIA 3: Un envoltorio Tipo cebollita de tamaño regular, envuelto en material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante y propio de la sustancia ilícita denominada cocaína. Igualmente de la revisión corporal se le pudo colectar la cantidad de cinco billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de diez (10) Bolívares cada uno y billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de Veinte (20) Bolívares, motivo por el cual procedieron a su detención y quedo identificado como ENDRY JOSE SANCHEZ.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano ENDRI JOSE SANCHEZ su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del estado Falcón, de fecha 15.04.2012 mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano ENDRI JOSE SANCHEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado ENDRI JOSE SANCHEZ, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado ENDRI JOSE SANCHEZ, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado Luís Alberto Amaya Pimentel, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado ENDRI JOSÈ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.514 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-07-1989, Domiciliario: sector Punta Cardon, Calle Pedro León López, Casa sin numero sin frisar, frente al Cementerio, al lado de la casa Color Azul. Municipio Carirubana Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; pero tomando en consideración lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en razón de no verificarse una conducta predelictual, se le rebajan OCHO (08) MESES de la pena, resultando como quantum final de la pena la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado ENDRI JOSE SANCHEZ ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ENDRI JOSE SANCHEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ENDRI JOSE SANCHEZ el día 15 de abril de 2018 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se mantenimiento de la medida de cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano ENDRI JOSE SANCHEZ. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación definitiva de los siguientes objetos:
1.- Cinco (05) billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de diez (10) Bolívares cada uno cuyos seriales son: H 19580096, J 78579769, H66231261, M25389385, H 6865374.
2.- Tres (03) billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de Veinte (20) Bolívares, cuyos seriales identificativos son los siguientes: A38992203, B78568324, F81045877.
3.- Un (01) teléfono celular MARCA: LG, COLOR: BLANCO Y NARANJA; SERIAL: 011CYAS254448, EMPRESA: MOVILNET; SERIAL NUMERO: 8958060001209427653.
Debiendo colocarse a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), haciéndose la salvedad que los objetos reposan en la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón.
SEXTO: Se designa como experto de forma alternativa a los analistas químicos DTVE. ZULEIMA MINDIOLA, DTVE NERVIS ROMERO, SUB-INSP. LOURDELIS RAMONES, SUB-INSP. MERLYS HERNÁNDEZ, INSP LENALINA GUARECUCO Y DTVE SILED ROJAS, todas Adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que constante y verifique la sustancia que será objeto de Destrucción, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón, encargándose al efecto, de resguardar las evidencias, en ese organismo hasta su total destrucción.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENDRI JOSÈ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.094.514 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-07-1989, Domiciliario: sector Punta Cardon, Calle Pedro León López, Casa sin numero sin frisar, frente al Cementerio, al lado de la casa Color Azul. Municipio Carirubana Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ENDRI JOSE SANCHEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ENDRI JOSE SANCHEZ el día 15 de abril de 2018 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano ENDRI JOSE SANCHEZ. . QUINTO: Se ordena la confiscación definitiva de los siguientes objetos: 1.- Cinco (05) billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de diez (10) Bolívares cada uno cuyos seriales son: H 19580096, J 78579769, H66231261, M25389385, H 6865374; 2.- Tres (03) billetes de papel moneda de aparente curso legal, con un valor de Veinte (20) Bolívares, cuyos seriales identificativos son los siguientes: A38992203, B78568324, F81045877; 3.- Un (01) teléfono celular MARCA: LG, COLOR: BLANCO Y NARANJA; SERIAL: 011CYAS254448, EMPRESA: MOVILNET; SERIAL NUMERO: 8958060001209427653. Debiendo colocarse a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), haciéndose la salvedad que los objetos reposan en la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón. SEXTO: Se designa como experto de forma alternativa a los analistas químicos DTVE. ZULEIMA MINDIOLA, DTVE NERVIS ROMERO, SUB-INSP. LOURDELIS RAMONES, SUB-INSP. MERLYS HERNÁNDEZ, INSP LENALINA GUARECUCO Y DTVE SILED ROJAS, todas Adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que constante y verifique la sustancia que será objeto de Destrucción, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón, encargándose al efecto, de resguardar las evidencias, en ese organismo hasta su total destrucción Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2.013. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO
ASUNTO : IP11-P-2012-001388
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