REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001978
ASUNTO : IP11-P-2004-000283


AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Revisada como ha sido la presente causa signada con la nomenclatura IP11-P-2004-000283, seguida al ciudadano ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-86, de profesión albañil, hijo de Rosa de Santelíz y Martín Santelíz, domiciliado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo, casa Nº 400, entre calles las flores, a cuatro casas del Auto lavado Lisandro, quien fue Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a los efectos del pronunciamiento sobre la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, se procede conforme a los siguientes postulados:

Este Juzgado observa que en el asunto penal, seguido contra el ciudadano ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319, riela Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2013, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 09 de octubre del año 2004 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 11 de octubre de 2004, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de hoy penado ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319.

Que en fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio, acordó Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la sustitución de la medida de Privación de Libertad al ciudadano José Alberto Santelíz, y se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 265 del Copp, consistentes en la presentación cada 8 días y la prohibición de salida de la Península.

Que en fecha 07 de mayo del año 2009, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, acordó Librar Orden de aprehensión al ciudadano ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319.

Que en fecha 04 de septiembre del año 2009, se materializo la Orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Juicio al ciudadano ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319.

Que en fecha 30 de octubre del año 2009 se realiza bajo la tutela del Tribunal de Juicio, la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, donde el acusado fue condenando, por la comisión de los delitos antes enunciados, Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

En observancia a lo anterior, se observa que el penado ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, ha estado privado de libertad en dos oportunidades en el transcurso de este proceso penal, una ocasión desde su detención inicial hasta el otorgamiento de la Revisión de la Medida, oportunidad esta en la que estuvo recluido en un establecimiento preventivo del Estado, por un lapso de un (1) mes y veintiún (21) días. En una segunda oportunidad desde el momento de su aprehensión por revocatoria de medida cautelar sustitutiva de la Libertad hasta la presente fecha, lo que arroja un lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, determinando este Órgano Jurisdiccional que el penado de autos lleva un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 13 de julio del año 2013 (13/07/2013)–inclusive-. Así se Determina.
En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-05-86, de profesión albañil, hijo de Rosa de Santelíz y Martín Santelíz, domiciliado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo, casa Nº 400, entre calles las flores, a cuatro casas del Auto lavado Lisandro, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2004-000283. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón para que se haga efectiva en la fecha antes indicada.- SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del penado ALBERTO JOSÈ SANTELÌZ, titular de la cédula de identidad personal Nº 19.879.319, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 16 días del mes de Julio del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Juez Único de Ejecución, extensión Punto Fijo.-
Abg. Elda Lorena Valecillos M



Secretario
Abg.- Mariela Morillo.-