REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000189
ASUNTO : IP11-P-2004-000189
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones con Oficio Nº 1J-1966-2007 de fecha 09 de Julio de 2007 proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto de fecha 10 de Julio de 2007, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2004-000189, seguido contra el ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido el 28-05-65, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.508.355, de profesión Comerciante, domiciliado en la Av. los mangos, casa Nº 05, Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Herpidio Rodríguez y Marielena Rodríguez, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION con fundamento en lo preceptuado en los artículos 455 ordinales 3° y 4° del Código del Código Penal vigente para la época que se contraen al delito de HURTO CALIFICADO y en virtud de los hechos acontecidos el día 16-01-1996, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 26 de mayo del año 1999, por el Juzgado Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, de Salvaguarda y del Patrimonio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido el 28-05-65, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.508.355, de profesión Comerciante, domiciliado en la Av. los mangos, casa Nº 05, Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Herpidio Rodríguez y Marielena Rodríguez.-
Asimismo se evidencia que riela a los folios 162 al 171 de la presente causa, la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal al ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad 9.508.355, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION con fundamento en lo preceptuado en los artículos 455 ordinales 3° y 4° del Código del Código Penal vigente para la época que se contraen al delito de HURTO CALIFICADO y en virtud de los hechos acontecidos el día 16-01-1996.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 06 de julio del año 2007, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad 9.508.355, en ese sentido se constata:
Que en fecha 26 de mayo del año 1999, por el Juzgado Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, de Salvaguarda y del Patrimonio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, impuso al ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad 9.508.355, la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION con fundamento en lo preceptuado en los artículos 455 ordinales 3° y 4° del Código del Código Penal vigente para la época que se contraen al delito de HURTO CALIFICADO y en virtud de los hechos acontecidos el día 16-01-1996.-
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado el ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad 9.508.355, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo Libertad Bajo Fianza de Cárcel Segura, de conformidad con los artículos 6,13 y 20 de la Ley de Libertad Bajo Fianza de Cárcel Segura, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 18 de enero del año 1996, hasta la fecha 30 de enero del año 1996, fecha en la cual se le otorgo al ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad 9.508.355, Libertad Bajo Fianza de Cárcel Segura, de conformidad con los artículos 6,13 y 20 de la Ley de Libertad Bajo Fianza de Cárcel Segura, es decir, que llevan un total de pena cumplida de DOCE (12) DIAS, recluidos en el establecimiento del estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar al ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad 9.508.355, la cantidad de DOCE (12) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de CINCO AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÖN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 17 DE JULIO DEL AÑO 2018, inclusive. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad 9.508.355, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Con respecto a la primero de los beneficios post- condena atinente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cometieron el hecho delictual por el cual se le condena en el año 1994, por lo que les es aplicable toda la normativa procesal post- condena vigente para esa fecha, en lo que le favorezca, tal cual lo preceptúa el artículo 24 Constitucional, lo cual, tomando en cuenta a su vez que están a derecho con respecto a la sentencia condenatoria que pesa en su contra es entonces la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena prevista en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal la aplicable al caso in comento, y no la suspensión Condicional de tal Ejecución de la pena establecida en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser las condiciones para el otorgamiento de aquél, mas favorables al reo, y así se decide.
En atención a ello, los artículos 13 en su primer aparte y 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal establece de forma taxativa, las condiciones de viabilidad para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena a favor de un penado.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad 9.508.355, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan los penados de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, de Salvaguarda y del Patrimonio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, que condenó al ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido el 28-05-65, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.508.355, de profesión Comerciante, domiciliado en la Av. los mangos, casa Nº 05, Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Herpidio Rodríguez y Marielena Rodríguez, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION con fundamento en lo preceptuado en los artículos 455 ordinales 3° y 4° del Código del Código Penal vigente para la época que se contraen al delito de HURTO CALIFICADO y en virtud de los hechos acontecidos el día 16-01-1996.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 12 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ COLINA, titular de la cedula de identidad 9.508.355. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 29 días del mes de julio de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza Única de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-
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