REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000168
ASUNTO : IK11-P-2013-000002
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.790.756 de 62 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 08-11-1950, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Enriqueta Ventura y Jubenal Petit, domiciliado en la calle Acueducto Nº 75 de Barrio Nuevo, sector Las Piedras de Punto Fijo teléfono: 0269-245-33-57, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y SECUESTRO AGRAVADO, por medio de sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Publico, en fecha 04 de enero de 2013, por el Tribuna Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo,adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 23 de enero del año 2013, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.790.756, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 16 de febrero de 2006, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 19 de febrero del año 2006, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 31 de julio del año 2013, transcurriendo íntegramente SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (02) DIAS, de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (02) DIAS, de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 29 de agosto del año 2015, y así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: al transcurrir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• RÉGIMEN ABIERTO: al transcurrir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir los penados con SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• CONFINAMIENTO: deben cumplir con SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, TIEMPO CUMPLIDO.-
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.790.756, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y SECUESTRO AGRAVADO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.790.756 de 62 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 08-11-1950, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Enriqueta Ventura y Jubenal Petit, domiciliado en la calle Acueducto Nº 75 de Barrio Nuevo, sector Las Piedras de Punto Fijo teléfono: 0269-245-33-57, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.790.756. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.790.756.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 31 días del mes de julio de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-
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