REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001500
ASUNTO : IP11-P-2008-001500


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.428, nacida en fecha 03-10-1978, de estado civil: casada, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: cocinera, Hija de Melquíades José Gómez y Nohemi Elizabeth Correa Hurtado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono, 0424-6749299, residenciada en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 286 el Código Penal, por medio de sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre del año 2008, por el Tribuna Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 07 de noviembre del año 2008, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.428, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 05 de Julio del año 2008 manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta el 27 de Junio de 2012, fecha en la que el Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón, otorgo al ciudadano GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.428, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente el Destacamento de Trabajo, transcurriendo íntegramente, de privación de libertad un total de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, descontables éstos de la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 286 el Código Penal, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de cumplimiento de pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 09 de enero del año 2024, y así se decide.

De igual forma se reitera que para optar a las fórmulas alternativas de Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, al transcurrir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir CINCO (5) AÑOS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, es decir a partir del 27 de diciembre del año 2017.-
• Confinamiento debe cumplir con ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES de pena corporal, el día 27 de marzo del año 2019.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.428, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE LA REDENCION EFECTUADA, en la Sentencia que condenó la ciudadano GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.428, nacida en fecha 03-10-1978, de estado civil: casada, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: cocinera, Hija de Melquíades José Gómez y Nohemi Elizabeth Correa Hurtado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono, 0424-6749299, residenciada en el sector Universitario Francisco de Miranda II, calle 17, casa s/n, casa de ladrillos sin frisar, después de la Agencia de Loterías, Facilito de Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 286 el Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.428, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado GLENDYS NOHEMI GOMEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.706.428, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 09 días del mes de julio de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Mariela Morillo.-
Secretaria.-