REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS CARDOT CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.596.453, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISRAEL DE JESÚS GARCIA VANEGAS, MILAGROS DEL VALLE AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCIA TORRES y DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 92.172, 17.766, 131.335 y 147.100, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVIMARINA C.A., inscrita ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°57, Tomo 47-A, en fecha 30 de octubre del 2003, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, representada por los ciudadanos GERARDO MATERAZZI POLITO, ENRIQUE PRADELLA, LUIS LAPLANA MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, titulares de las cédulas de identidad números: 3.257.415, 3.604.775, 644.305 y 6.123.329, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
EXPEDIENTE: 3.028.
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado, el 07 de marzo de 2012, por el abogado Juan Carlos Torres Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.512, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Cardot Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.596.453, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, donde demanda a la Sociedad Mercantil SERVIMARINA C.A, por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, para que le pagara: 1°) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) por concepto de Indemnización del daño material; 2°) La cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,00), por concepto de gastos y cobranzas extrajudicial; 3°) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00), como gasto de costas procesales para el pago de honorarios de abogados; 4°) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el ciudadano Carlos Luis Cardot Crespo.
Alegó la representación judicial del demandante, que el día 06 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 0.30 h, se inició y consumó mediante incendio el buque con destinación para navegación marítima “CUCHIVANO”, inscrito como tal ante la Oficina Naval de Puerto Cabello, con fecha 31 de mayo del año 2002, bajo el N°11, folios del 52 al 57, volumen único, el cual tenía las siguientes características; MATRICULA: ADKA-D-4378-11; PROPIEDAD DE: Carlos Luis Cardot Crespo; MATERIAL DE CASCO: Madera para uso marino; MARCA DEL MOTOR: 2GM; COLOR DEL CASCO: Blanco; CABALLAJE: 240 hp-179,89 KW; CAPACIDAD: 10 personas; DESTINACIÓN: Recreación; UBICACIÓN: Chichiriviche; CAPACIDAD COMBUSTIBLE: 2 tanques metálicos con capacidad para por 800 lts, para un total de 1.600 lts; CON LICENCIA DE NAVEGACIÓN: INEA/CAP-PCB/04-01-/A-722, con fecha de expedición el día 29 de marzo de 2011, y fecha de vencimiento: 29 de marzo de 2013, CERTIFICADO DE RADIO: INEA/CAP-PCB/03-09-781-2010, de fecha 06 de junio del año 2010, con fecha de vencimiento 06 de junio del año 2011 y POLIZA DE SEGURO: 005-045-088377, con fecha de expedición: 14 de marzo del año 2011 y vencimiento 14 de marzo del año 2012, con un valor comercial para la fecha del siniestro (incendio) de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00)
Igualmente indicó, que el incendio del buque ocurrió en el terreno destinado para varadero, taller y depósito o guardado de naves para navegación marítima de las conocidas como tipo Marina, ubicada en la ciudad de Chichiriviche del estado Falcón, en el sector fábrica de cemento, donde funciona la administración central de la sociedad mercantil SERVI MARINA C.A., según carta emitida por el ingeniero JOSÉ GREGORIO MEDINA, Gerente de Operaciones de la empresa antes mencionada a Capitanía de Puerto, para informar el siniestro. Que el incendio y dañó material que se consumó, como consecuencia de la falta de precauciones y de equipos necesarios e idóneos para combate de incendios de naves del tipo anteriormente descritas, igualmente por imprudencia y negligencia en el oficio de vigilancia y custodia de los trabajadores que laboran para el varadero y depósito del barco siniestrado, que supuestamente ha debido mantener la empresa en un lugar preservado con suficiente amplitud, ya que una vez que se inició el siniestro (mediante incendio), SERVIMARINA C.A., no tomó la precaución y actitud de solicitar ayuda de los Bomberos Marinos acantonados en la ciudad de Tucacas, pues la llamada de auxilio, se hizo al cuerpo bomberil a las 3.22 horas del día 06 de septiembre del año 2011. (03 horas después de iniciado el incendio), según el informe o constancia de actuación dado por el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio Laurencio Silva del estado Falcón, en el que refiere que al momento de llegar los funcionarios de bomberos, ya estaba totalmente consumado la destrucción del buque por el incendio, no pudiéndose hacer algo para evitarlo, debido a que el casco de navegación estaba construido con madera para uso marino, los tanques y motor fueron construidos en acero inoxidables, y material para navegación marítima, que para el momento del incendio tenían suficiente combustible el cual se quemó totalmente.
Alegó igualmente, que el buque propiedad de su poderdante, se encontraba en la sociedad mercantil SERVIMARINA C.A., porque el día 1 de abril de 2011, su mandante Carlos Luis Cardot Crespo, efectuó contrato verbal con la empresa SERVIMARINA C.A., para el depósito del buque en seco, la cual se comprometía a prestar los servicios de varadero, estacionamiento temporal, cuido y protección del buque de su conferente, y finalmente la botada al agua para navegar, con la respectiva maquinaria (Motor diesel 2 MG), adecuada para estas labores del buque “CUCHIVANO”, de matricula ADKN-D-4378, el que fue sacado de la mar para el varado de SERVIMARINA C.A., el día 8 de abril del año 2011, por la empresa contratada según solicitud escrita efectuada por ella, con fecha 05 de septiembre del año 2009, la que fue atendida por el Ing. José G. Medina, y mediante oficio N° DCP-002036, autorizada en nombre de la autoridad acuática, comisionó al inspector naval CAP/ALT. JOSÉ J. RODRIGUEZ, para la supervisión y verificación de la varada y reparaciones, que se le harían al buque.
Que en la elaboración del informe del siniestro, la comisión llega a la conclusión que fue casi imposible determinar las causas del incendio debido a que el sitio del suceso, había sido alterado, (contaminado forense) ¿Con qué motivos o finalidad?, no lo sabían, pero al estar alterado o contaminado el sitio del suceso la investigación era sumamente difícil, para no decir; imposible, dando la impresión de estar presente en el ambiente olores que no correspondían a la simple ignición de madera o lubricantes, y aspecto sospechoso, es por ello que el Cuerpo de Bomberos de Tucacas, regresó a su cuartel y elaboraron el informe de sus actuaciones, donde dejan constancia de los sucedido, y de las anormalidades observadas y conseguidas en las instalaciones de la empresa SERVIMARINA C.A., demostrándose así de manera precisa, la responsabilidad y el daño causado a su representante, por esta empresa al no cumplir con los requisitos de depósito y resguardo del buque “Cuchivano”, al no tener equipos. Ni personal idóneos para el combate de incendios de naves marítimas, medios de comunicación para solicitar auxilio a los cuerpos de seguridad nacionales, regionales o municipales y por el largo tiempo que transcurrió entre la hora de inicio del incendio (0.30 h del día 06 de septiembre del año 2011), y la hora en que se llamó a los bomberos (3.33 h de ese día 06/9/2011).
Fundamentó su acción en los artículos 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1193, eiusdem.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.2.086.000,00), equivalente a VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (23.177,80 UT).
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, 12 de Marzo de 2012, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil SERVIMARINA C.A., en la persona de los ciudadanos Gerardo Materazzi Polito, Enrique Pradella, Luis Laplana Martinez Y Francisco Javier Sordo Rodrigo.
En fecha 02 de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación junto con compulsas, que no fueron firmados por los representantes de la demandada.
En fecha 13 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de abril de 2012.
En fecha 18 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la entrega de los carteles librados en fecha 18 de abril de 2012.
En fecha 14 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó Medida Cautelar Preventiva de Embargo, la cual fue negada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2012.
En fecha 02 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diarios Notitarde y La Costa, donde aparecen publicados los carteles de citación librados en fecha 18 de abril de 2012, los cuales fueron agregados por auto de fecha 10 de julio de 2012.
El 04 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante confirió poder apud acta al abogado Iván Alfonzo Venegas.
En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal se abstuvo de tener al abogado Iván Alfonso Venegas G., como parte representante del demandante, por cuanto en el documento poder inserto al folio ocho (8), no se otorgó facultad expresa para sustituir poder.
En fecha 17 de julio de 2013, los abogados Milagros del Valle Agreda Fuchs, Karen Lorena García Torres y Dinko Antón Tudor Carrasco, consignaron Revocatoria del poder otorgado al abogado Juan Carlos Torres Ortiz, e igualmente consignaron poder otorgado por el ciudadano Carlos Luis Cardot Crespo, a los abogados Israel de Jesús García Vanegas, Milagros Del Valle Agreda Fuchs, Karen Lorena García Torres Y Dinko Antón Tudor Carrasco.
En fecha 22 de julio de 2013, se agregó Revocatoria de poder, y el poder general, ordenándose tener como apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados Israel de Jesús García Vanegas, Milagros Del Valle Agreda Fuchs, Karen Lorena García Torres y Dinko Antón Tudor Carrasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 92.172, 17.766, 131.335 y 147.100, respectivamente.
II
En la oportunidad para este Tribunal dictar sentencia, lo hace ante las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3.028, contentivo de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, se determinó que en el escrito de fecha 17 de Julio de 2013, los apoderados judiciales del demandante CARLOS LUIS CARDOT CRESPO, desisten del procedimiento intentado en la presente causa, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, en el juicio por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado el ciudadano CARLOS LUIS CARDOT CRESPO, contra la Sociedad Mercantil SERVIMARINA C.A., representada por los ciudadanos GERARDO MATERAZZI POLITO, ENRIQUE PRADELLA, LUIS LAPLANA MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, todos plenamente identificados en el presente fallo, y se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintidós (22) de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 22-07-2013, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
EXP. 3.028
Asnaldo Gil
Asistente
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