REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
Tucacas 22 de Julio de 2013
Años 203° Y 154°
Vista la diligencia de fecha 17 de julio de 2013, presentada por el profesional del derecho Estefano Petrascu en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual inicialmente solicitó se librara nuevo oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que el mismo sea remitido a la dirección señalada en la diligencia, siendo acorde a derecho su solicitud, este Juzgado acuerda lo solicitado para cual deja sin efecto el oficio identificado N°05-359-115, ordena agregarlo al expediente y librar nuevo oficio.
En relación a la solicitud de comisionar al Juzgado distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se tome la declaración de la ciudadana testigo Yelitza Párraga, titular de la cédula de identidad N°. 13.333.389, y en vista de que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha primero de julio de 2013 cuando fue admitida dicha prueba se omitió dicha comisión, por lo que se acuerda lo solicitado ordena librar despacho, junto con copia certificada del escrito de promoción de pruebas, y facturas consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, para que rinda declaración la testigo. Dicho despacho se remitirá al juzgado comisionado, una vez que la parte demandante consigne los fotostátos para la elaboración de la copia certificada.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de pronunciamiento de este Juzgado respecto a la solicitud realizada mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2013 inserta al folio 102 de la primera pieza del expediente, donde impugnaba las copias fotostáticas consignadas por el demandado en fecha 08 de mayo de 2013 y que rielan insertas a los folios 63 al 68, se le hace saber al profesional del derecho que al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, la norma rectora adjetiva es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (… omisión..)” (subrayado de este Juzgado)
De lo anterior se desprende que el lapso de impugnación de las señaladas documentales es de cinco (5) días, y que al haber sido consignadas en fecha 8 de mayo del 2013, de conformidad al calendario judicial que lleva este Tribunal, el mencionado lapso transcurrió en las fechas 9, 10, 13, 15 y 17 de mayo del presente año 2013, y siendo que la diligencia donde consta la impugnación fue presentada en fecha 30 de mayo de 2013 (inserta al folio 102 de la primera pieza), es por lo que esa impugnación resulta extemporánea por tardía, por lo que no hay materia para decidir.
Además de lo anterior solicitó la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las documentales impugnadas por la parte accionada y su desconocimiento de la firma plasmada por el ciudadano Joe Ramírez, señalando como documento indubitado el instrumento poder que otorgó el ciudadano Joe Ramírez ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, bajo el N°27, Tomo 224, de fecha 03 de diciembre de 2012, al respecto la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00774 del 10/10/2006 con relación a la promoción y evacuación del cotejo estableció:
“De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.
Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.
En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?”
La doctrina citada y cuyo criterio es acogido por quien suscribe indica que la prueba de cotejo se puede promover hasta el 8º día de la incidencia prevista en el artículo 444 del CPC si bien la designación de los expertos, su aceptación y juramentación y la presentación del dictamen pueden tener lugar en el lapso extendido de 15 días o, inclusive, fuera de este lapso. Habiendo sido desconocidas las firmas de los mencionados instrumentos en fecha 28 de junio del 2013 (fecha que da inicio a la articulación) y los ocho días despacho de conformidad al calendario judicial que lleva este Juzgado trascurrieron en las fechas 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, y 12 de julio de 2013, por lo que la prueba de cotejo solicitada en fecha 17 de julio de 2013 resulta inadmisible al ser extemporánea por tardía. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
LA SECRETARIA,

ABG. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha se libró despacho, copia certificada, y oficios Nros: 05-359-131 y 05-359-132.
La Secretaria,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO





Asnaldo Gil
Asistente