REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003274
ASUNTO : IP01-P-2013-003274
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: ADONIS EDUARDO CORDOVA, de 39 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.324, fecha de nacimiento 28-10-1969, de ocupación estudiante, domiciliado Carretera Variante Falcón Zulia, Sector la Urbina Frente la Candelaria, casa sin numero, de las torres eléctricas al frente, teléfono 014-6781722, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con a concurrencia del artículo 217 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ADONIS EDUARDO CORDOVA, de 39 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.324, fecha de nacimiento 28-10-1969, de ocupación estudiante, domiciliado Carretera Variante Falcón Zulia, Sector la Urbina Frente la Candelaria, casa sin numero, de las torres eléctricas al frente, teléfono 014-6781722..
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 10° del Ministerio Púdico, al imputado ADONIS EDUARDO CORDOVA, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con a concurrencia del artículo 217 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 08 de Junio de 2013.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 08/06/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha comisión se encontraba conformada por los funcionarios actuantes: DETECTIVES JUAN ARRAEZ, ANDERSON PINEDA y SANTANA LÓPEZ, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal, inserta a los folio 6 su vuelto y 7 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective JUAN ARRAEZ, adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113° 114°, 115°, 116°, 153°, 266°, 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34° y 48° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 10:10 horas de la Mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal K-13-0217-01309, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ANDERSON PINEDA, a bordo de la unidad P-03-0061, hacia EL SECTOR LA URBINA, CALLE EN PROYECTO, CASA SIN NÚMERO, CORO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio de suceso, así mismo ubicar identificar y practicar la aprehensión del ciudadano: “ADONIS EL BRUJO”, ya que el mismo funge como investigado en la presente causa penal, una vez apersonados en el referido inmueble, realizamos varios llamados a la puerta principal de la vivienda, donde luego de unos minutos fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle sobre el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: CORDOVA ADONIS EDUARDO, Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/10/1969, de 43 años de edad, estado civil Soltero de profesión u oficio Indefinido residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-11.805.324, y por cuanto al referid ciudadano se le atribuye la presunta comisión de uno de los PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y las circunstancias de hecho, se subsumen dentro del contenido de la norma presente en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar su aprehensión, así mismo y amparados en el articulo 241° del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca del motivo de su aprehensión; en el mismo orden de ideas se le leyeron sus derechos y Garantías Constitucionales tipificadas en los artículo 44° y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código antes mencionado, así mismo se procedió a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 191° y 192° del supra mencionado código, no logrando colectarle evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente se le inquirió acerca de la prenda de vestir (interior) que portaba para el momento de nuestra presencia, era la misma que portaba cuando lo visitó en su residencia el adolescente ROJAS OVIEDO ADRIAN ANTONIO, victima del presente hecho, manifestando el ciudadano investigado, que si llevaba la misma prenda de vestir, en vista de esto se le solicito dicha prenda, haciéndonos entrega este ciudadano de las siguientes prendas: 01.- Una prenda intima de vestir de caballero, tipo interior de color Azul, Marca LEOPOLDO y 02.- Una prenda intima de vestir de caballero, tipo Bóxer de color Azul, Marca CARUSO, las mismas fueron colectadas, a fin de practicarle las respectivas experticias de rigor. Prosiguiendo con las investigaciones, procedió el Funcionario Detective ANDERSON PINEDA y SANTANA LOPEZ, a practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, donde se logró colectar como evidencia de interés criminalística: 01.- Dos envases elaborados en material sintético, de color blanco, con sus respectivas asas, contentivo de una sustancia de color marrón; 02.- Cuatro envases elaborados en material sintético transparente, contentivos dos de ellos de una sustancia de color Amarillo y Dos de una sustancia de Color Rojo; finalizada la misma optamos en retirarnos del lugar, a fin de trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano detenido y las evidencias antes colectadas, a las cuales se les practicaran las experticias correspondientes. Una vez en esta sede procedí a ingresar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles Registros y/o Solicitudes que pudiera presentar el mismo arrojando como resultado, que a dicho ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y no presenta registros ni solicitudes algunas.’ Posteriormente se le comunicó acerca de la detención de dicho sujeto vía llamada telefónica al número 0414-059-7730, perteneciente a la abogada MARIA RODRIGUEZ, Fiscal DECIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando que el ciudadano detenido fuera puesto en el retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a su disposición y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión a la brevedad posible., Culminada nuestras diligencias se le informó a la Superioridad sobre las mismas. (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Penal, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como ADONIS EDUARDO CORDOVA.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 1 su vuelto, 2 y su vuelto en presente expediente, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2013, rendida por EL ADOLESCENTE Victima, (Identidad Omitida) acompañado de su representante legal Cleta Marcelina Navas de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho de manera espontánea con la finalidad de formular una denuncia, un Adolescente quien de conformidad con lo establecido con los artículo 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículos N° 13, 80, 86 y 87, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, dijo ser y llamarse come queda escrito: ROJAS OVIEDO ADRIAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V—26.677.824. (DEMAS DATOS A LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO), en compañía de su representante legal CLETA MARCELINA NAVAS, titular de la cédula de identidad V-6.005.003, (DEMAS DATOS A LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO). Manifiesta lo siguiente: ‘Resulta que el día de 08/06/13, como a las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de un señor que conozco como ADONIS EL BRUJO, en compaña de mi primo FRANKLIN GUTIERREZ para hacerme una consulta, como tenia gente por delante tuve que esperar, luego fue mi turno, y pase, ADONIS me empezó a echar humo de un tabaco que el tenia, luego me estaba echando agua y yo me estaba enjabonándome, el me dice después que coloque el jabón encima de la mesa, y me empezó a echarme amoniaco, me dijo que me restregara y lo estaba haciendo, después estaba echándome una esencia y siguió tirándome humo de tabaco, fue donde me desmaye y cuando me desperté, me dijo que me fuera a fumar un tabaco, luego me dijo que me fuera de su casa, pero me sentía mareado, llegue a mí casa y fue cuando mi primo me dijo que él vio a ADONIS EL BRUJO, que en momento en que estaba desmayado el aprovecho para abusar sexualmente de mi, penetrándome por detrás. es todo, SEGUIDAMETE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA DENUNCIA PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: . - PRIMERA PREGUNTA
¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la casa de ADONIS EL BRUJO, ubicada en el sector la Urbina, calle principal, casa sin numero sin frisar, Municipio Miranda, estado Falcón, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 08-06-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano ADONIS EL BRUJO y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “Solo lo conozco por ADONIS EL BRUJO, y puede ser ubicado en la dirección arriba mencionada” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien fuiste a la casa de ADONIS EL BRUJO, a consultarte? CONTESTO: “En compañía de mi primo FRANKLIN GUTIERREZ” CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, donde se encuentra su primo FRANKLIN GUTIERREZ en estos momentos? CONTESTO: “Rindiendo acta de entrevista en la sede de este Despacho” QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, con que finalidad su persona fue a la casa de ADONIS EL BRUJO? CONTESTO:
“Por cuanto él me consultaba y me hacia unos baños” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento en que su persona, pasa a consultarse con ADONIS EL BRUJO, dicho ciudadano le pedio que se desvistiera completamente? CONTESTO: “Si, él me dijo que me quitara toda la ropa y que me quedará desnudo para así poderme bañar” SEPTIMA. PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento que líquidos utilizó ADONIS EL BRUJO, para el momento de aplicarle el baño? CONTESTO: “Un liquido llamado AMONIACO y ESENCIA” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento, para el momento en que ADONIS EL BRUJO, le álica el baño con AMONIACO y ESENCIA, que reacción tiene usted? CONTESTO: “Sentía que poco a poco estaba perdiendo el conocimiento hasta que me desmayo” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento en que tipo de envase tiene ADONIS EL BRUJO, el AMONIACO y la ESENCIA, para el momento en que la aplico con su persona para realizarle el baño? CONTESTO: “El AMONIACO lo guarda en un vaso de plástico de color verde y la ESENCIA es de color roja y Lo guarda en un pote de plástico blanco con tapa de color blanco” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna persona se percato del hecho antes narrado” CONTESTO: “Si, mi primo FRANKLYN GUTIERREZ, vio cuando ADONIS EL BRUJO, estaba abusando sexualmente de mi, penetrándome por detrás” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano ADONIS EL BRUJO? CONTESTO: “Es de tez morena, de contextura regular, de estatura media, cara perfilada, frente amplia, cabello liso, negro, y largo” DECIMA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “No, esta es la segunda vez que el abusa de mi” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda cuando fue la primera vez que ADONIS EL BRUJO abuso de ti? CONTESTO: “No recuerdo, solo se que me paso igual que ahorita, me hecho un baño, me desmaye y cuando me despertó me dolía el ano” DECIMA CUARTA PREGUNTE ¿Diga usted, tiene conocimiento que objeto utilizo el sujeto ADONIS EL BRUJO para abusar sexualmente de usted? CONTESTO: “Su pene” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano llego eyacular dentro de su ano? CONTESTO: “No se, porque me desperté inconsciente” DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tienes conocimiento, dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguno otra sustancia ¿lícita para el momento de cometer el hecho? CONTESTO: Estaba normal en su juicio” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba para el momento del hecho, que narra? CONTESTO: “Yo tenia un short amarillo, una camisa blanca con marrón y un interior de color azul”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra el interior de color azul que portaba para el momento del hecho? CONTESTO: Lo tengo aquí, por cuanto lo voy a consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DE LA PERSONA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)? DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano le llego a dar para ingerir alguna sustancia líquida o alimentos antes o después que se desmayara? CONTESTO: “Bueno antes de que me desmayara me dio refresco sabor a chinotto” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No” (…)
En el mismo orden de ideas, tenemos también INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09/06/2013, la cual corre inserta al 4 y su vuelto del presente asunto, realizado a la Victima Adolescente (Identidad Omitida), del cual se extracta: (…) ANO RECTAL=SIGNO DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTE, SE TOMA MUESTRA POR ISOPADO, DE REGIÓN ANO RECTAL (4 HISOPOS Y UNA LÁMINA PORTA OBJETO), SE ENVÍA AL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DEL C.I,C.P.C., para determinar si existe material seminal. Además se sugiere toma de muestra (sangre y orina) para estudio Toxicológico) –Escopolamina, Fenobarbital y Bendiazepina (Sangre).- Cocaína, Marihuana y Anfetaminas (Orina) (…)”
Por otra parte tenemos como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Adolescente (Identidad Omitida), en compañía de su representante legal ARGEMARY COROMOTO OVIEDO CAMACHO, en fecha 08/06/2013, la cual corre inserta al folio 5y su vuelto del presente asunto, la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario Detective TULIO VAS QUEZ, adscrito al Área de Investigación de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34° y 50° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación. En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-01309, incoadas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, encontrándome en la sede de este Despacho compareció de manera espontánea la Ciudadana: OVIEDO CAMACHO ARGEMARY COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V-14.263.951, manifestando ser representante legal del Adolescente, quien dijo ser y llamarse como quede escrito. (IDENTIDAD OMITIDA), (…) Quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de un sujeto de nombre ADONI, en compañía de mi primo de nombre: ADRIAN, en eso ADONIS, me saco de su casa me dijo que esperara afuera y se quedo con mi primo solo, pero al ver que se tardaba me asome por un hueco que está en la pared y veo al señor ADONIS abusando de mi primo, me asuste y salí corriendo a decirle a mi tía lo que había pasado con mi primo, (subrayado y negrilla del tribunal) eso es todo. (…)”
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, igualmente tenemos ACTA DE IVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/06/2013, inserta a folio 6 su vuelto y 7 del presente asunto de la cual se extrae: “…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective JUAN ARRAEZ, adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113° 114°, 115°, 116°, 153°, 266°, 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34° y 48° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 10:10 horas de la Mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal K-13-0217-01309, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ANDERSON PINEDA, a bordo de la unidad P-03-0061, hacia EL SECTOR LA URBINA, CALLE EN PROYECTO, CASA SIN NÚMERO, CORO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio de suceso, así mismo ubicar identificar y practicar la aprehensión del ciudadano: “ADONIS EL BRUJO”, ya que el mismo funge como investigado en la presente causa penal, una vez apersonados en el referido inmueble, realizamos varios llamados a la puerta principal de la vivienda, donde luego de unos minutos fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle sobre el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: CORDOVA ADONIS EDUARDO, Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/10/1969, de 43 años de edad, estado civil Soltero de profesión u oficio Indefinido residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-11.805.324, y por cuanto al referid ciudadano se le atribuye la presunta comisión de uno de los PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y las circunstancias de hecho, se subsumen dentro del contenido de la norma presente en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar su aprehensión, así mismo y amparados en el articulo 241° del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca del motivo de su aprehensión; en el mismo orden de ideas se le leyeron sus derechos y Garantías Constitucionales tipificadas en los artículo 44° y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código antes mencionado, así mismo se procedió a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 191° y 192° del supra mencionado código, no logrando colectarle evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente se le inquirió acerca de la prenda de vestir (interior) que portaba para el momento de nuestra presencia, era la misma que portaba cuando lo visitó en su residencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), victima del presente hecho, manifestando el ciudadano investigado, que si llevaba la misma prenda de vestir, en vista de esto se le solicito dicha prenda, haciéndonos entrega este ciudadano de las siguientes prendas: 01.- Una prenda intima de vestir de caballero, tipo interior de color Azul, Marca LEOPOLDO y 02.- Una prenda intima de vestir de caballero, tipo Bóxer de color Azul, Marca CARUSO, las mismas fueron colectadas, a fin de practicarle las respectivas experticias de rigor. Prosiguiendo con las investigaciones, procedió el Funcionario Detective ANDERSON PINEDA y SANTANA LOPEZ, a practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, donde se logró colectar como evidencia de interés criminalística: 01.- Dos envases elaborados en material sintético, de color blanco, con sus respectivas asas, contentivo de una sustancia de color marrón; 02.- Cuatro envases elaborados en material sintético transparente, contentivos dos de ellos de una sustancia de color Amarillo y Dos de una sustancia de Color Rojo; finalizada la misma optamos en retirarnos del lugar, a fin de trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano detenido y las evidencias antes colectadas, a las cuales se les practicaran las experticias correspondientes. Una vez en esta sede procedí a ingresar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles Registros y/o Solicitudes que pudiera presentar el mismo arrojando como resultado, que a dicho ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y no presenta registros ni solicitudes algunas.’ Posteriormente se le comunicó acerca de la detención de dicho sujeto vía llamada telefónica al número 0414-059-7730, perteneciente a la abogada MARIA RODRIGUEZ, Fiscal DECIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicando que el ciudadano detenido fuera puesto en el retén de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a su disposición y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión a la brevedad posible., Culminada nuestras diligencias se le informó a la Superioridad sobre las mismas. (…)”
Igualmente tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INSPECCIÓN N° 01344, contenida al Folio 11 su vuelto y 12 del presente asunto, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la Noche, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES: ANDERSON PINEDA, JUAN ARRAEZ y SANTANA LOPEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE EN PROYECTO, DEL SECTOR LA URBINA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses: “La presente Inspección se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, el cual presenta su fachada ubicado en sentido Oeste, constituida por una pared de bloques sin frisar ni pintar, presentando como medio de acceso, una reja del tipo batiente, elaborada en material málico sin pintar, al trasponer el referido medio ‘de acceso, se observa un espacio, constituido estructuralmente por paredes de bloques sin frisar ni pintar, techo de zinc y piso elaborado en hormigón rustico, el cual presenta signos de humedad, observando en sentido oeste con’ respecto de la referida una entrada una mesa elaborada en material sintético de color blanco y sobre la superficie de la misma dos envases elaboradas en material sintético de color blanco con sus respectiva asas, los mismos se encuentran contentivos de una sustancia de color marrón, por lo cual se procede a fijar fotográficamente y colectar dichos envases, para su posterior experticia científica, seguidamente se observa en sentido sur y a una distancia de dos metros con respecto de la referida mesa, sobre la superficie del piso diversas imágenes, estatuillas y velas religiosas, logrando localizar entre estos cuatro envases elaborados en material sintético transparente, contentivos dos de los mismos una sustancia de color rojo y los dos restantes de una sustancia de color amarillo, por lo cual se procede a fijar fotográficamente y colectar dichas evidencia, para su posterior experticia científica, de igual forma se observa en sentido oeste una entrada desprovista de puerta, al trasponer la referida entrada se observa un espacio físico, el cual se encuentra constituido por paredes elaboradas en bloque sin frisar ni pintar, techo de zinc y piso elaborado en hormigón rustico, dicho espacio se encuentra provisto de una cama, continuando con la presente inspección técnica se observa que dicha vivienda se encuentra dividida por dos cuartos y una sala de estar. Acto seguido se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investigas, logrando colectar las evidencias antes descritas; es todo.”
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción tenemos el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha, 08/06/2013, la cual consta al folio 14 del asunto que nos ocupa; cuyas evidencias son: “01.-Una prenda intima de vestir de caballero tipo interior de color azul, Marca LEOPOLDO. 02.- Una prenda íntima de vestir de caballero, tipo Bóxer de color azul Marca Caruso.
Por otra parte tenemos como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA SEMINAL de fecha 08/06/2013, la cual consta al folio 15 y su vuelto del presente asunto, la cual se extrae: “La suscrita, ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designadas para practicar Experticia al cual se refiere su comunicación N° 9700-0217-SDC-4025 de fecha: 08-06-2013, entregada en este laboratorio en fecha 08-06-2013, relacionada con el Expediente N° K-13- 02 17-01309; rindo a Usted, bajo juramento, el presente Informe para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA SEMINAL al material suministrado.
MUESTRA UNICA: Una (1) prenda íntima de vestir de las comúnmente denominada INTERIOR, de uso masculino, confeccionada en fibras naturales teñido en color azul, con figuras alusivas a estrellas de color blanco, azul y naranja. Con mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas, la pieza exhibe etiqueta identificativa externa en donde se lee: “LEOPOLDO”. La prenda exhibe manchas de color amarillo en la siguiente área de proyección anatómica en la parte interna en la región perianal, con mecanismo de formación ‘por contacto, con pro adentro hacia afuera. La pieza se encuentra en mal estado conservación.
PERITACIÓN.
1-ANALISIS FISICO:
Examen a la Luz de Wood: MUESTRA UNICA POSITIVO
III.- ANALISIS BIOQUIMICO Método para determinar Sustancia de Naturaleza Seminal:
Fosfatasa Acida Prostática
MUESTRA UNICA: POSITIVO.
CONCLUSIÓN.
En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: • La Visualización bajo la luz de Wood, permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalistico en la muestra Única estudiada, a la que posteriormente se efectúa análisis para determinar naturaleza.
• En la muestra UNICA se determino la presencia de fosfatasa acida prostática, lo que permite determinar presencia de sustancia de naturaleza seminal en la misma.
Así también tenemos como elemento de convicción; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA SEMINAL, N° 9700-060-235, de fecha 08/06/2013, al material suministrado: inserta al folio 16 del presente asunto, la cual se extrae: ” La suscrita, ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designadas para practicar Experticia al cual se refiere su comunicación N° 9700-0217-SDC-4027 de fecha: 08-06-2013, entregada en este laboratorio en fecha 08-06-2013, relacionada con el Expediente N° K-13- 02 17-01309; rindo a Usted, bajo juramento, el presente Informe para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA SEMINAL al material suministrado.
MUESTRA 1: Una (1) prenda íntima de vestir de las comúnmente denominada BOXER, de uso masculino, confeccionada en fibras naturales teñido en color azul. Con mecanismo de ajuste constituido por una banda elásticas a nivel de la cintura en donde se lee: “CARUSO”, la pieza exhibe etiqueta identificativa interna si mara ni talla aparente. La prenda exhibe manchas de color blanco en las siguientes áreas de proyección anatómica en la parte interna en la región perianal y en la región glútea de lado izquierdo, con mecanismo de formación por contacto, con proyección de adentro hacia afuera. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación.
MUESTRA 2: Una (1) prenda íntima de vestir de las comúnmente denominada INTERIOR, de uso masculino, confeccionada en fibras naturales teñido en color azul. Con mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas, la pieza exhibe etiqueta identificativa externa en donde se lee: “LEOPOLDO”. La prenda exhibe manchas de color blanco en las siguientes áreas de proyección anatómica en la parte interna en la región inguinal de lado izquierdo, en la región perianal y genital, todas con mecanismo de formación por contacto, con proyección de adentro hacia fuera. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación.
PERITACIÓN.
1-ANALISIS FISICO:
Examen a la Luz de Wood:
MUESTRA 1: POSITIVO
MUESTRA 2: POSITIVO
III.- ANALISIS BIOQUIMICO
Método para determinar Sustancia de Naturaleza Seminal:
Fosfatasa Acida Prostática
MUESTRA 1: NEGATIVO
MUESTRA 2: NEGATIVO
CONCLUSIÓN.
En base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
• La Visualización bajo la luz de Wood, permitió orientar la ubicación de manchas de interés criminalístico en las muestras 1 y 2 estudiadas, a las que posteriormente se efectúa análisis para determinar naturaleza.
• En las muestras 1 y 2 No se determino la presencia de fosfatasa acida prostática. (…)
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción tenemos el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha, 08/06/2013, la cual consta al folio 18 del asunto que nos ocupa; cuyas evidencias son: “Dos envases elaborados en material sintético de color blanco con su respectivas asas contentivo cada uno de una sustancia de color marrón y cuatro envases elaborados en material sintético transparentes de los cuales dos se encuentran contentivos de una sustancia de color rojo y dos de una sustancia de color amarillo”
Igualmente corre inserto al folio 20 del asunto que nos ocupa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha, 09/06/2013: secreción anal: 4 hisopos- 1 lámina porta objeto.- A fin de determinar presencia de material seminal.
Y para culminar con el recorrido de los elementos; tenemos la EXPERTICIA SEMINAL, signada con el N° 9700-060-236, de fecha 09/06/2013, contenida al folio 21 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae: La suscrita, ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designadas para practicar Experticia al cual se refiere su comunicación N° S/N de fecha: 09-06-2013, relacionada con el Expediente N° K-13-0217- 01309; rindo a Usted, bajo juramento, el presente Informe para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar EXPERTICIA SEMINAL.
MUESTRA 1: Un sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, sellados en sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita externa en donde
se lee: (…) relacionada con el Expediente N° K-13-0217-01309, contentivo de: Cuatro (04) hisopos, con adherencia de una sustancia de color amarillo y manchas pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.
MUESTRA 2: Un sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, sellados en sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita externa en donde
se lee: (…) relacionada con el expediente, K-13-0217-01309, contentivo de: Una (01) lamina porta objetos, con adherencia de una sustancia de color blanquecino en forma circular.
PERITACIÓN. -
1.- ANÁLISIS BIOQUIMICO ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA:
INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUÍNEA: REACCIÓN DE KASTLE MEYER.
MUESTRA: 1 POSITIVO
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA:
REACCIÓN DE TEICHMANN:
MUESTRA 1: POSITIVO
II. - ANALISIS BIOQUIMICO
Método para determinar Sustancia de Naturaleza Seminal:
Fosfatasa Acida Prostática
MUESTRA 1: POSITIVO
III. - OBSERVACION MICROSCOPICA
Método Para determinar la presencia de células espermáticas: (para las láminas)
Tinción de Zielh-Nelsen:
MUESTRA 2: POSITIVO
CONCLUSIÓN.
En base al reconocimiento y análisis practicado al material objeto del presente estudio, se concluye:
- • Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra 1 son de naturaleza hemática, correspondiendo estas a la especie humana.
• En la muestra 1 se determinó presencia de fosfatasa ácida prostática, lo que permite determinar presencia de sustancia de naturaleza seminal en la misma.
• El recorrido microscópico efectuado sobre la lámina que constituye la muestra 2, se observo la presencia de células espermáticas (espermatozoides), abundantes células epiteliales planas y morfología bacteriana de tipo bacilos. (…)
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 10° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 24 del asunto in comento.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez que se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto, manifestó llamarse de la siguiente manera: ADONIS EDUARDO CORDOVA, de 39 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.324, fecha de nacimiento 28-10-1969, de ocupación estudiante, domiciliado Carretera Variante Falcón Zulia, Sector la Urbina Frente la Candelaria, casa sin numero, de las torres eléctricas al frente, teléfono 014-6781722. Acto seguido el imputado manifestó “ SI QUERER DECLARAR”, a tal efecto expuso: “ Siendo el día viernes a la hora de las 7 de la mañana empecé mi labor cotidiana, abro la puerta de mi casa para esperar a los clientes, llego una Sra., primero, la atendí la cheque la bañe y se retiro, después llego la Sra., Yelitza, el Sr. Chiquito y el hijo de la Sra., Yelitza, pasando uno a uno, cuando llego el joven le llame la atención y le dije por que llegas a esta hora si sabes que es tarde y dijo no yo espero y le di la parte de una representación moral del Nazareno, luego me la devuelve y le dije que estaba con mucha gente y se fue a bochichar, días anteriores le decía que fuera por los baños para la superación de los estudios ya que la mama lo llevaba para que lo ayudara sin cobrarle nada, el día en día anteriores llevo a su tíos para que lo chequeara, sigo atendiendo la personas y a eso como a las 7 y media las que había atendido estaban afuera sentadas conversando, mientras que yo seguí atendiendo, cuando llega el turno de el me pasa dos tabacos comprados por el mismo le dije que se cambie se para en medio de la puerta del lado adentro donde esta el tobo con el agua y el jabón azul, el se coloca el agua y se coloca el jabón , se le hecho 7 góticas de Corneciervo diluida en el baso de agua, le echo el corneciervo lo enjuago y le saco toda la espuma, el no se desmayo, luego le hago el mismo proceso a acciones de tres veces fumándole el tabaco sin tocarlo, solo le hecho el humo, cada cliente le hago lo mismo, no se por que dice que lo toque y todo lo que dice, al terminar no deje que se tocara del todo, para luego colocarle la parte dulce, esencia evolutiva y de estudio, mando a que el primo a que se salga y como el otro es menor y su mama no ha dada consentimiento de hacerse baño, siguiendo estando el grupo de personas afuera, después de fumarle le pedí que se fumara y que pidiera lo que el quisiera, luego al terminar se fue y dijo hasta el próximo sábado, quedando en cuenta de vernos el sábado y seguir viéndolo, el busca el primo no lo consigue y se va, y luego termino de ver a las demás personas termine y recogí todo y me fui a dormir, escuchando u carro que viene a todo ruido, Salí a ver que era y veo que viene la Sra., y me pregunta que donde estaba su hijo, y le dije Sra., se fue el se fue, y viendo su mirada le dije pase y vea que no esta y le dije y llamo a gritos (…) y luego salio y dijo en forma de amenaza arriba esta un Dios que para bajo ve, y le dije Sra., cálmese a su hijo no le va a pasar nada, se monto en el carro y se fueron el carro y una moto, en eso me meto a seguir limpiando, cuando la Sra., cuando entro vio todo el cuarto, y cierro mi puerta y me puse a comer, a golpe como a las diez de la noche se presento una comisión de la PTJ, me golpearon tengo marcas por todo los lados, me volvieron la casa y que buscando evidencias, me preguntaron que usaba yo para marear a la gente yo le dije yo no mareo a la gente, hasta allá se llego el Sr. Víctor que fue al que le dije que cerrara las puertas, me dijo que pasa, y yo le dije no se según una supuesta violación, ni chance me dio de un suéter ni una camisa como estaba me sacaron, yo sin replica alguna hice caso a lo que me decía, y estando allá me insultaban me vejaban y no me dejaban hablar, me daban cachetadas, uno de ellos me dijo que la mama de Adrián había formulado la denuncia, ella le decía hazlo para como si me hundiera, su hijo no tiene golpes, maltratado y la palabra violación es cuando hay golpes yo no lo toque, al rato después de estar afuera hablando con las otras personas se levantan y dicen que van a agarrar un taxi, y luego yo me meto terminar de hacer lo que estaba haciendo. Es todo”.
Se hace constar que ni la representación fiscal ni la defensa realizaron preguntas, haciéndolo la ciudadana jueza quien realiza la siguiente pregunta: ¿sabia usted que el ciudadano victima es menor de edad .Respuesta: Si PREGUNTA: ¿Acostumbra a proporcionarle a menores de edad tabacos, sabiendo usted que es una sustancia nociva? Respuesta: Él no lo iba a inhalar. Solo fumaba sin inhalar. Es todo.
Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Ahora bien, en el presente proceso, estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 5° Penal, Abg. Nelmary Mora, quien expone “De la lectura de las actas se evidencias de acuerdo la denuncia de niño (Identidad Omitida), el presenta una denuncia el día 08/06/2013, aproximadamente a las 9 de la noche, en el cual mi defendido se le imputa del delito abuso sexualmente y es por lo que esta defensa se pregunta como un adolescente se presenta a estos sitios hacer este tipo de consultas, considera esta defensa que se evidencia que no existen elementos de convicción y solicito que a mi defendido se le decrete la libertad plena, de no ser, una medida menos gravosa, así mismo solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”.
En este estado la victima (se omite identidad) de catorce (14) años de edad, se le concede la palabra para que exponga lo que ha bien tenga, pero el mismo no pudo hablar porque se encontraba muy nervioso que no le permitió hacerlo, exponiendo la madre del adolescente victima: quiero que se haga justicia. Es todo.
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con a concurrencia del artículo 217 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano ADONIS EDUARDO CORDOVA, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues ciertamente se desprende de la entrevista rendida por el ÚNICO TESTIGO (Identidad omitida) QUE PUDO VER LO QUE EL CIUDADANO IMPUTADO ESTABA HACIENDO; (entrevista contenida al folio 5 y su vuelto al señalar: “…al ver que se tardaba me asome por un hueco que está en la pared y veo al señor ADONIS abusando de mi primo, me asuste y salí corriendo a decirle a mi tía lo que había pasado con mi primo,”
Por otra parte, la defensa alega que no hubo flagrancia, pues, el adolescente de (Identidad Omitida), presenta la denuncia el día 08/06/2013 a aproximadamente a las 9 de la noche, y luego fue cuando posteriormente los funcionarios, se fueron hasta su casa, para aprehenderlo, tal y como se explicó en la audiencia oral de presentación de imputado, precisamente la investigación se inicia gracias a la denuncia de la victima y el acta de entrevista rendida por su primo, cuando posteriormente los funcionarios proceden a dirigirse a la dirección donde reside el ciudadano imputado para aprehenderlo, considerando esta juzgadora, que tal y como lo contempla la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2001, que no pueden ser trasladados al Tribunal de Control las violaciones en las que pudieran incurrir los órganos auxiliares y que una vez presentados al Juzgado de Control, cesa para el Imputado, cualquier tipo de violación.
Al respecto, también lo señala el Comentarista del Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Alejandro Leal Mármol: “Es importante destacar que con la reforma de éste articulo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir; cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”. La aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible y que concurren además el peligro de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver un supuesto de excepción, de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que, en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.”
Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que el imputado de autos fue aprehendido a muy poco de haberse cometido el hecho, y más cuando se encuentran las evidencias de interés criminalistico señalados por la victima, además del informe Medico forense, que determina que en el examen ANO RECTAL=SIGNO DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTE, así como en la muestra UNICA (INTERIOR) se determino la presencia de fosfatasa acida prostática, lo que permite determinar presencia de sustancia de naturaleza seminal en la misma, dando todo esto, fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, o el otorgamiento de una medida menos gravosa, realizada por la defensa. Y así se decide.
Por otra parte, tenemos que durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, se contó con la presencia de la Victima, acompañado de su representante legal, pero el mismo no puedo manifestarle nada al tribunal, gracias al grado de nerviosismo que presentaba pero su progenitora pidió justicia..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con a concurrencia del artículo 217 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con a concurrencia del artículo 217 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, y que indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente la persona que abusara sexualmente del adolescente (identidad Omitida), logrando posteriormente así su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, lo que impide imponer en esta fase inicial del proceso, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que puedan contribuir a su impunidad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano ADONIS EDUARDO CÓRDOVA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado ADONIS EDUARDO CÓRDOVA, en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con a concurrencia del artículo 217 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos delitos, ya que las evidencias incautadas durante la aprehensión del mismo dentro de su propia vivienda, así como el informe Medico forense, que determina en el examen ANO RECTAL=SIGNO DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTE, así como en la muestra UNICA (INTERIOR) se determino la presencia de fosfatasa acida prostática, lo que permite determinar presencia de sustancia de naturaleza seminal en la misma, dan fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía 10° del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADONIS EDUARDO CORDOVA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con a concurrencia del artículo 217 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ADONIS EDUARDO CORDOVA, de 39 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.324, fecha de nacimiento 28-10-1969, de ocupación estudiante, domiciliado Carretera Variante Falcón Zulia, Sector la Urbina Frente la Candelaria, casa sin numero, de las torres eléctricas al frente, teléfono 014-6781722, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con a concurrencia del artículo 217 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando como sitio de reclusión, por la naturaleza del delito de que se trata, la Sala de retención de la Policía de falcón, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-003274
RESOLUCIÓN: PJ0022013000120