REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003827
ASUNTO : IP01-P-2013-003827
AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado ínterpenal de los ciudadanos WILLY JOSÉ REYES SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.325quien presenta una desviación a nivel del ojo derecho y DIÓGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.110.827, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia que los ciudadanos WILLY JOSÉ REYES SOTO y DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, se encuentran actualmente recluido en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, estado Falcón, en virtud de que a los mismos se les ordenó como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron con los reclusos a dicha Comunidad, éstos no fueron recibidos, alegando los funcionarios que ahí laboran, que era por instrucciones superiores a nivel Ministerial, según se desprende de Comunicación emanada N° 9700-0217-SDC-4882, de fecha 11/07/2013, razón ésta suficiente para ordenar el Traslado Interpenal de los referidos ciudadanos hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta) Estado Zulia, por no tener el Estado falcón, otro sitio de Reclusión que no sea la Comunidad Penitenciaria, a los fines de resguardar le los derechos constitucionales de dichos los reclusos, cuidando de su integridad Física tal y como lo establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, el cual contiene: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” .
Ahora bien, los ciudadanos WILLY JOSÉ REYES SOTO y DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, están siendo imputados por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondiera DANIELA VANESA GRANADILLO SUÁREZ, imputa para ambos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano Denny Omar Herrera Rivero, se le imputa un tercer delito para ambos, como es el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., los cuales se encuentran actualmente en calidad de PROCESADOS. Estando el presente asunto penal seguido a los referidos ciudadanos en FASE DE INVESTIGACIÓN, es decir, A LA ESPERA DEL ACTO CONCLUSIVO que ha bien tenga el Fiscal del Ministerio Público, presentar, cuyo lapso precluye en fecha 19/08/2013, que en caso de que el Fiscal presente FORMAL ACUSACIÓN, en contra de los referidos imputados, se fijará la Audiencia Preliminar, donde los imputados deberán trasladados, púes los mismos, están obligados a comparecer para celebrar dicha audiencia.
Es preciso, destacar que el traslado de los encartados de autos, se realiza solo en virtud de que la Directora de la Comunidad Penitenciaria, les manifestó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que no podía recibirlos en dicha Sede, por cuanto NO POSEE CUPO, razón suficiente, para que los mismos, retornaran nuevamente hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no cuenta dentro de sus instalaciones retenes o celdas necesarias para albergar reclusos; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado Interpenal de los ciudadanos WILLY JOSÉ REYES SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.325y DIÓGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.110.827, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta) Estado Zulia y que lo mismos deben trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.
De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo a los imputados de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse los encartados en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado de los imputados a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto, por lo que se hace hincapié de que los mismos deben ser trasladados las veces que lo requiera el Tribunal. .
De manera, que dado que a los jueces nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO INTERPENAL de los ciudadano WILLY JOSÉ REYES SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.325y DIÓGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.110.827, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta) Estado Zulia y que lo mismos deben trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal. Líbrese los oficios respectivos, es decir, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para sean ellos mismos los que trasladen a los referidos ciudadanos así como al Director de la Cárcel Nacional (Sabaneta) de Maracaibo estado Zulia, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de hacer de su conocimiento dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA EL TRASLADO INTERPENAL de los ciudadanos WILLY JOSÉ REYES SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.325, y DIÓGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.110.827, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta) Estado Zulia y que lo mismos deben trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 26 Y 55 de nuestra carta magna. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
AG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-003827
RESOLUCIÓN: PJ0020013000128