REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000913
ASUNTO : IP01-P-2013-000913

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/02/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado; JORGE DANILO VANEGAS ZARANTE, colombiano portador de la cédula de identidad Nº E-84.089.059, de 33 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-01-1980, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Araguán, casa S/N, Municipio Piritu del Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JORGE DANILO VANEGAS ZARANTE, fue aprehendido en flagrancia en fecha 05/02/2013, por funcionarios adscritos Al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de aprehensión, N° 0073, de fecha 05/02/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 5 su vuelto y 6 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO QUEVEDO UZCATEGUI y el Estado Venezolano, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace con la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO QUEVEDO UZCATEGUI, en fecha 06/02/2013, la cual consta al folio 7, su vuelto y 8 del asunto que nos ocupa.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo ha señalado el Fiscal 2° del Ministerio Público, no acogiéndose el imputado al mismo, al igual que el Ministerio Fiscal, se opuso, ya que no se encuentra presente la Victima, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado; JORGE DANILO VANEGAS ZARANTE, colombiano portador de la cédula de identidad Nº E-84.089.059, de 33 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-01-1980, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Araguán, casa S/N, Municipio Piritu del Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO QUEVEDO UZCATEGUI y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO QUEVEDO UZCATEGUI y el Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 2° del Ministerio Público, Defensa Pública 2° Penal abogado Ana Caldera y al imputado de marras. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO





ASUNTO: IP01-P-2013-000913
RESOLUCIÓN: PJ0022013000131