REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004718
ASUNTO : IP01-P-2012-004718


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/03/2013, por encontrarse éste Juzgado de Guardia y por Orden de Aprehensión que se librar al imputado, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado; ENDER JOSE CHAVIEL MUNELO portador de la cédula de identidad Nº V- 24.623.723, de 29 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 02-03.-1984, de profesión u oficio Ayudante de Operador de Maquinas, residenciado en Sector el Quince, por la cancha, casa s/n, color rosada, Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estada Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste tribunal, así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima ni a su familia, ni por sí ni por terceras personas y que desaloje la vivienda en un periodo de un (01) mes, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Alegando la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta bajo el No. 11F4-075-2011, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Propiedad, (Invasión), en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado e identificado, y como víctima la ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, solicita para el ciudadano imputado, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto según su criterio, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO. En tal sentido se observa:

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

“Siendo el día de hoy quince de febrero del 2011, a las 15:00 horas de la tarde, se presento ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, quien formulo la siguiente denuncia: El día 28 de octubre del 2010, el ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, le invadió su casa la cual esta ubicada en el sector kilómetro 15, detrás de la cancha deportiva, vía al sector la compañía, desde esa fecha se encuentra viviendo allí con su esposa y su hijo. Es de hacer notar que esta vivienda tipo rural, la cual la obtuvo por la Gobernación del Estado, mediante un convenio con PDVSA, el terreno lo esta ocupando desde abril del 2007, y lo obtuvo ya que la señora ELITA CHAVIEL era su antigua dueña y ella les dono el terreno para que construyeran su vivienda y ahora estas personas están viviendo en su casa y dicen que de allí lo sacaran muertos. Por tal motivo viene a este comando con la finalidad de que se tomen las acciones para que estas personas le devuelvan su casa”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

1.- DENUNCIA, de fecha 15-02-2011, formulada por el ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón, donde se indica entre otras cosas señalo:
Siendo el día de hoy quince de febrero del 2011, a las 15:00 horas de la tarde, se presento ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: ANGLY GABRIELA YEDRA ROMERO, quien formulo la siguiente denuncia: “El día 28 de octubre del 2010, el ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, le invadió su casa la cual esta ubicada en el sector kilómetro 15, detrás de la cancha deportiva, vía al sector la compañía, desde esa fecha se encuentra viviendo allí con su esposa y su hijo. Es de hacer notar que esta vivienda tipo rural, la cual la obtuvo por la Gobernación del Estado, mediante un convenio con PDVSA, el terreno lo esta ocupando desde abril del 2007, y lo obtuvo ya que la señora ELITA CHAVIEL era su antigua dueña y ella les dono el terreno para que construyeran su vivienda y ahora estas personas están viviendo en su casa y dicen que de allí lo sacaran muertos. Por tal motivo viene a este comando con la finalidad de que se tomen las acciones para que estas personas le devuelvan su casa.

2.- DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MAUOA DEL ESTADO FALCON, de fecha 23 de abril de 2007, Registrado bajo el N° 13, Tomo II.

3.- DECLARACION DE COMITÉ DE HABITA Y VIVIENDA, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por el Consejo Comunal KM 15, donde hace constar que la ciudadana ANGY YEDRA, es dueña de la vivienda ubicada en el sector antes nombrado.

4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 09-03-2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSEGLYS CORONEL Y AGENTE MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las diligencias policiales en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA
SIN NUMERO SIGNADA, UBICADA EN EL SECTOR EL QUINCE, DE LA POBLACION DE MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN. La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección correspondientes, a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vivienda, orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, en su centro una puerta de forma improvista de una hoja del tipo batiente, elaborada en metal y pintada de color blanco, sin signos de corrosión, la cual permite el acceso hacía el interior de dicha morada, observándose constituida por paredes de bloques frisada y pintadas de color beige, piso de cemento pulido y techo elaborado en laminas de acerolit, además en su interior se observan dos habitaciones, una área de sala-comedor, cocina y una sala de baño. Seguidamente realizaron un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-03-20ll, suscrita por la funcionaria DETECTIVE JOSEGLYS CORONEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, tomada a la ciudadana: ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día 28 de octubre del 2010, en horas de la noche, en el sector kilómetro 15, detrás de la cancha deportiva, vía al sector la compañía, Mene de Mauroa Estado Falcón, un ciudadano de nombre ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, invadió sin motivo alguno una vivienda la cual es de mi propiedad ubicada en la dirección antes mencionada, alegando que solamente lo sacarían de la vivienda muerto, que de allí no se iba, motivo por el cual decidí denunciar”.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2011 suscrita por la funcionaria DETECTIVE
JOSEGLYS CORONEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, tomada a la ciudadana: ELITA MARIA CHAVIER SAAVEDRA, quien expuso lo siguiente “Resulta que el día 28 de octubre del año 2010, en horas de la noche, en el sector el quince, detrás de la cancha deportiva, Mene Mauroa Estado Falcón, personas desconocidas ingresaron de manera ilegal a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, la cual es propiedad de la ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 14-03-2011 suscrita por la funcionaria AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1: MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio se traslada hasta la sala de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los datos o posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano: ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, venezolano, natural de esta ciudad, obrero, titular de la cedula de identidad numero V24.623.723, quien después de una exhaustiva búsqueda se verifico que le corresponden sus nombres y su numero de cedula y no presenta historial policial alguno.

8.- OFICIO PGEF-E-N° 0879, DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 16-08-2011, en la cual conoce que la ciudadana ANGY YEDRA resulto beneficiaria en virtud de un listado emanado del extinto INSVIFAL.

9.- PRACTICA DE DILIGENCIA, de fecha 26-08-2011, esta Representación Fiscal, mediante oficio N° FAL-4-1 194-2011, solicite al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón, que sirva designar una comisión integrada por funcionarios adscrito a ese organismo policial, a los fines de realizar lo conducente para hacer llegar GOLETA DE CITACIÓN AL CIUDADANO ENDER JOSÉ CHAVIEL, para que comparezca por ante este Despacho Fiscal, a los fines de rendir declaración en calidad de imputado para el día 01-09-2011, a las 09:00 am, en la causa penal N° 11F4-075-2011, por uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano Vigente (invasión) a la cual compareció.

10.- OFICIO N° 0280-2011, DE FUNDACONSEJOS, de fecha 31-08-2011, donde expone que la vivienda adjudicada mediante convenio con PDVSA, a la ciudadana ANGY YEDRA, se encuentra ocupada por otra familia, que según información aportada por los vecinos la habían invadido.

11.- PRACTICA DE DILIGENCIA, fecha 11-05-2012, esta Representación Fiscal, mediante oficio N° FAL-4-907-2012, solicita al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón, que sirva designar una comisión integrada por funcionarios adscrito a ese organismo policial, a los fines de realizar lo conducente para hacer llegar BOLETA DE CITACIÓN AL CIUDADANO ENDER JOSÉ CHAVIEL, para que comparezca por ante este Despacho Fiscal, a los fines de celebrar acto de imputación en su contra, todo en relación a investigación signada con el N° 11 F4-075- 2011, por uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano Vigente (invasión) a la cual compareció en fecha 28-08-2012, y se levanto acta dejando constancia del que el ciudadano antes mencionado asistió al acto sin un abogado juramentado por el Órgano Jurisdiccional, manifestando no tener los recursos económicos para costear un abogado privado, fijándose nuevo acto para el día miércoles 26-09-2012, a las 09:00 horas de la mañana, quedando debidamente notificado el mismo.

12.- SOLICITUD DE DEFENSOR PUBLICO, oficio FAL-4-1 848-2012, de fecha 14-09-2012, esta Representación Fiscal solicita al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la designación de un Defensor Publico al ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO.

13.- ACTA DE DIFERIMENTO, de fecha 26-09-2012, levantada en este Despacho Fiscal, donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, fijando nuevamente el acto para el día 16-10-2012, a las 02:30 horas de la tarde.

14.- ACTA DE DIFERIMENTO, de fecha 16-10-20l2, levantada en este Despacho Fiscal, donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, fijando nuevamente el acto para el día 07-11-2012, a las 02:00 horas de la tarde.

15.- PRACTICA DE DILIGENCIA, de fecha 18-10-2012, esta Representación Fiscal, mediante oficio N° FAL-4-2031-2012, solicita al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Mene de Mauroa Estado Falcón, que sirva designar una comisión integrada por funcionarios adscrito a ese organismo policial, a los fines de realizar lo conducente para hacer llegar BOLETA DE CITACIÓN AL CIUDADANO ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, para que comparezca por ante este Despacho Fiscal, a los fines de celebrar acto de imputación en su contra, todo en relación a investigación signada con el N° 11 F4-075-201 1, por uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano Vigente (invasión), para el día 07-11-2012, en la cual no compareció.

16.- ACTA DE DIFERIMENTO, de fecha 07-11-2012, levantada en este Despacho Fiscal, donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al imputado del precepto Contitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 asI como de las preliminares de Ley, le manifiesta al Tribunal que “SI DESEABA DECLARAR y expone “Yo habite esa casa porque no tenia por donde vivir, y la invadi porque la junta conumal cargava un papel como la iba a tumbar, por ya tenia mucho tiempo avandonada, y hacian muchas cosa loas maladro alli, mi esposa me dijo vamos a meternos y nos metimos, de alli nos metimo, nos llevaron a citacion y nosotros fuimos a mucha citaciones, la ultima citacion no pude asisterir por cuanto mi esposa se encontra pariendo en cabima, vino la guardia metio la citacion por debajo de la puerta pero yo estaba en cabima con mi mujer, yo tengo prueba de lo que estoy diciendo, tengo foto como estaba la casa cuando la invadi y estaba toda llena de monte y sucia, es todo”.

Se deja constancia que la representacion fiscal no realizo pregunta. Igualmente se deja constancia que la defensa tampoco lo hizo.

Seguidamente la ciudadana juez realizo las siguientes preguntas. P- Cuando usted invavio, sabia que esa casa pertenecía a la ciudadana Angy Gabriela Yedra Romero? R- No sabia, lo unico que sabia era que la junta Comunal la iba a tumbar. P- Sabia que esa casa fue construida por cambioe de casa por rancho. R- No, P- Sabia que la propiedad es inviolable. R- No. P- Que hay de cierto que suspuestamente usted amenazo a la victima. R- No, yo lo unico que le pedi al marido de ella, era que me diera un tiempo para salir y el me puso en esto.

Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Así también, se hace referencia a sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(omisis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (omisis)

Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).

Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por la presunta Invasión que se le atribuye al ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, en perjuicio de la Victima ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, por lo que se le decreta a los fines de resguardar las resultas del proceso la Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 24.623.763, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente Fiscal 11F4-075-2011, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de que sea ésta Fiscalía, quien lo presente ante éste Tribunal de Control para escucharlo, conforme al artículo 255 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensa respecto al exponer sus alegatos expresa: “El acta de denuncia, la victima manifiesta que el terreno fue dondado por ciudadana Elita Chaviel, pero no aparece un papel donde acredita la donacion, posteriormente aparece un documento registrado el cual establece un terreno baldio, por lo que sabemos que ese tipo de terreno es de la nacion, esta defensa se pregunta como ella registra un terrreno baldio, esta defensa observa que no hay una adjudicacion, que determine la propiedad a la victima, este problema que hoy en dia se presenta son meramente administrativo, dado que de existir una victima es el estado, es por lo que estada defensa solicita una medida menos gravosa, igualmente solicito copias certificadas de todo el expediente. Es todo.
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA


Seguidamente toma la palabra la victima, quien manifiesta, yo en cuanto al terreno baldío, ella es dueña y me dio una parte del terreno para poder hacer la casa, también quiero dejar claro que el ha amenazado, que a lo que salga de aquí va ha tomar represaría contra nosotros, yo no tengo nada en contra de el, yo lo único que quiero es que él me devuelva mi casa.

RESPUESTA A LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación y que se trata de un delito grave, como lo es el delito de invasión, y que de los elementos con los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud, y que constan dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, la presunta participación del ciudadano ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO en el hecho que le imputa la representación fiscal, pero escuchado como ha sido tanto al imputado como a la victima, de que ella lo que quiere es que le devuelva su casa, admitiendo el mismo que ciertamente la invadió y que aún permanece en ella, es por lo que considera ajustado a derecho decretar con lugar la petición de otorgarle una Medida menos gravosa para su defendido y que el Fiscal continúe investigando para llegar ala verdad procesal y presente el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO. Toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, antes identificado, como la persona que invadió la propiedad de la ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO .
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, antes identificado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción, los cuales fueron previamente señalados uno a uno dándose por reproducidos en éste capítulo, para estimar que el ciudadano: ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, máxime cuando el mismo imputado, ha manifestado que invadió la casa de la ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA, al momento de rendir de declaración ante éste Tribunal de Control cuando manifestó: “Yo habite esa casa porque no tenia por donde vivir, (…)”
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva. “ (omissis)

De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad, sino que por demás la pena probable a imponer es elevado. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, en principio, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso, pero vista la conducta del mismo, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde ha prometido abandonar el inmueble en un lapso de un (1) mes, y el deseo de la victima es recuperar su inmueble, como parte de buena fe, presume quien aquí decide, que con la imposición de una medida menos gravosa, pudiera satisfacerse el aseguramiento del mismo al presente proceso. Y así se establece.

Para culminar, en virtud de que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es cierto la pena a imponer en su límite superior alcanza los diez (10) años, no es menos cierto, que el ciudadano ha manifestado que va a abandonar el inmueble y la victima ha expuesto que lo que quiere es recuperar su casa, es por lo que se hace procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242.3.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima así como a su grupo familiar, ni por sí ni por terceras personas y que desaloje la vivienda en un periodo de un (01) mes. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal, y le impone al ciudadano ENDER JOSE CHAVIEL MUNELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.623.723, de 29 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 02-03.-1984, de profesión u oficio Ayudante de Operador de Maquinas, residenciado en Sector el Quince, por la cancha, casa s/n, color rosada, Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estada Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste tribunal, así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima así como a su familia, ni por sí ni por terceras personas y que desaloje la vivienda en un periodo de un (01) mes, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana ANGY GABRIELA YEDRA ROMERO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Norma Adjetiva penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa.
CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días de Julio de 2013, AÑOS: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2012-004718
RESOLUCIÓN: PJ0022013000115