REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003827
ASUNTO : IP01-P-2013-003827


AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL


Se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por el ciudadano EDDI PARRA, con el carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: WILLY JOSÉ REYES SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-23.678.325, apodado “Will el Birolo” y DIÓGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.110.827, apodado “El Nene”, hecho ocurrido el día 20-05-2013, en horas de la noche, en una vivienda ubicada en la calle Negro Primero, con calles José fajardo y Zulia, del sector Zumurucuare, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón,

Se observa en las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, que se trata de una investigación que se inició en fecha veinte (20) de Mayo de 2013, por investigación penal signada con el N° MP-221849-2013 donde aparece como víctima DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA), por un delito contra las personas HOMIDICIO.

Recibidas como han sido las actuaciones indicadas en la solicitud de orden de aprehensión este Tribunal Segundo de Control se pronuncia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal, que: “Se le atribuye a los investigados DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ y WILLY JOSÉ REYES SOTO, la participación en los hechos acontecidos de fecha 20 de mayo de 2013, “…Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA) se encontraba en su residencia ubicada en el sector Zumurucuare, junto a su novio ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, quién para la señalada hora se estaba despidiendo de la visita que le hacía, momento en el cual abre la puerta del frente, entran dos sujetos desconocidos, uno de tez morena, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello corto de color negro quién vestía con una franelilla blanca y bermuda de color beige y en el brazo derecho tenía tres tatuajes de tres estrellas y un corazón y en el brazo izquierdo tenía otro pero no logré verlo, y el otro sujeto era de tez blanca, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, contextura delgada de cabello largo de color negro, quién vestía camisa negra y bermuda de color beige, con una gorra de color negro con rojo, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le exigen que prenda su moto le despojan de la misma y se les apaga, por lo cual ambos agresores optan por disparar sus armas de fuego contra los prenombrados ciudadanos logrando impactar a la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA) por el lado izquierdo de su espalda, emprendiendo huida, ingresando gravemente en el Hospital General de Coro “Alfredo Van Grieken” producto del impacto del proyectil, donde luego de veintiún días de debatirse entre la vida y la muerte en la Unidad de Cuidados Intensivos, falleció en fecha 09-06-2013, debido a “SHOCK SÉPTICO. FALLA MULTI-ORGANICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX. NOTA: TRAYECTORIA DE PROYECTIL: ANTERO-POSTERIOR, HORIZONTAL….”

A tal efecto, señala el ciudadano Fiscal del Ministerio del Público que de los hechos narrados se practicaron una serie de diligencias y recabados hasta los momentos los siguientes elementos de convicción con los cuales fundamenta su solicitud:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES TORREALBA DARWIN Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en el hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, el día de ayer 20-05-2013, en horas de la noche, habían ingresado una ciudadana de sexo femenino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…se tuvo conocimiento…que efectivamente, había ingresado una ciudadana, el día de ayer Lunes 20-05-2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, presentando herida en la línea medio clavicular izquierda con quinto espacio intercostal y una herida en la región del torax posterior, producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego…fuimos abordados por una ciudadana quién se identificó de la siguiente manera MAITES ZAIRUT SUÁREZ ZEA…manifestó que su hija se encontraba en el porche de su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de su novio de nombre DENNYS OMAR HERRERA RIVERO…y se encontraba despidiéndose de ella por cuanto le estaba haciendo visita, cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos, a pie quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le manifestaron a su yerno antes mencionado que le hiciera entrega del vehículo tipo moto, que era un robo, seguidamente el referido ciudadano le hizo entrega de la llave del mencionado vehículo, en eso los sujetos como no podían prender la moto se molestaron y apuntaron a su yerno y la lesionada, por lo que la ciudadana gritó pidiendo auxilio y fue cuando ambos sujetos le efectuaron un disparo para cada uno, resultando herida la ciudadana… …”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho.
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 01188, de fecha 21 de mayo de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES TORREALBA DARWIN Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado en el UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE NEGRO PRIMERO CON CALLE JOSÉ FAJARDO Y CALLE ZULIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso abierto, de iluminación ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características.
3. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 27 de mayo de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…me encontraba en casa de mi concubina ubicada en el barrio zumurucuare específicamente en la calle negro primero cuando voy a abrir la puerta del frente entraron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza me mandaron a encender la moto es cuando sacaron sus armas y nos dispararon logrando herir a mi concubina….NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas y fisonómicas de los ciudadanos antes mencionados. CONTESTÓ: Uno era de tez morena, de estatura alta de aproximadamente 1,60 mts de contextura Delgada de cabello corto de color negro y vestía con una franelilla blanca y bermuda de color beige y en el brazo derecho tenía tres tatuajes de tres estrellas y un corazón y en brazo izquierdo tenía otro pero no logré verlo y el otro era de tez blanca de estatura alta de aproximadamente 1.70 mts de contextura Delgada de cabello largo de color negro, vestía con una camisa negra bermuda beige y una gorra de color negro con rojo. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de arma tenían los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: Uno portaba una pistola de color negro y el otro tenía un revolver de color negro …”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos según lo descrito por una de las victimas.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JORGE LÓPEZ Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del Hospital General de Coro, informando el fallecimiento de la ciudadana DANIELA VANESA GRANADILLO SUÁREZ quién se encontraba recluida en la Unidad de Cuidados Intensivos…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron el fallecimiento de la victima.
5. ACTA DE INSPECCIÓN N° 01353 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “…yace el cadáver de una persona adulta, del sexo femenino en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, observando que el mismo presenta…Seguidamente se procede a realizar EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta la siguiente herida: una (1) herida quirúrgica suturada de quince (15 cm) centímetro en la región del ceno izquierdo, y una (01) herida de forma circular en la región hemitorax izquierdo, la misma…””. Elemento de convicción que sirve para acreditar las características del cadáver de la victima y las heridas que presentó.
6. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 09 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…a eso de las 11:30 horas de la mañana de hoy falleció mi pareja de nombre Daniela Vanesa Granadillo Suárez, quién se encontraba recluida en la UCI, del Hospital Alfredo Van Grieken, de esta ciudad …”. Elemento de convicción que acredita el fallecimiento de la ciudadana Daniela Vanesa Granadillo Suárez, luego de haber estado recluida en la U.C.I del Hospital General a consecuencia de las heridas sufridas por los impactos de bala que le propinaron sus agresores.
7. ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana MAITE ZAIRUT SUÁREZ ZEA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 10 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo cuando estaba barriendo la casa logré ubicar un proyectil de bala y yo lo tenía guardado. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha cuando ubicó el proyectil antes descrito? CONTESTÓ: Yo lo ubique el día de hoy 10/06/13, en horas de la mañana en la casa ubicada en la calle Negro Primero, del sector Zumurucuare, a tres casas de la Escuela Julio Cesar Parra, casa color azul con rejas blancas...TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento que personas pudieron haberle causado la muerte de su hija hoy occisa? CONTESTÓ: A uno le dicen NENE y en el callejón Churuguara, de la Cañada y otro de nombre Will El Birolo, quién vive en una casa de color verde ubicada detrás de la cancha de Zumurucuare…QUINTA PREGUNTA; Diga usted las características físicas y fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: Uno era de contextura delgado, tez morena, estatura mediana, cara ovalada, cabello crespo, corto y negro con tatuaje en ambos brazos, portaba como vestimenta bermuda, camisa y luego que realicé una minuciosa investigación en la zona logré obtener que este sujeto responde al nombre de ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ…Apodado El NENE y el otro era de contextura delgado de tez blanco, estatura alta, cara perfilada con gorra blanca, portaba como vestimenta franelilla blanca, bermuda gris y a este le dicen WILL EL BIROLO …”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, el hallazgo del proyectil de arma de fuego, y de como la misma sindica a los presuntos autores del hecho...
8. REGISTRO DE DEFUNCIÓN, emanado del CNE, donde se hace constar el fallecimiento de la ciudadana Daniela Vanesa Granadillo Suárez.
9. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL III DR. EDUAR JORDANI, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.448.821, donde se concluye lo siguiente: “Adulta femenina en post-operatorio mediato de Toracotomía Exploradora posterior a Traumatismo Torácico Penetrante por Arma de Fuego, complicada con shock Hipovolemico, Infección Respiratoria baja, Síndrome de Distres Respiratorio Agudo y Acidosis Metabólica Descompensada actualmente en Unidad de Cuidados Intensivos con monitoreo hemodinámico, soporte respiratorio controlado y tratamiento médico, por lo cual se considera una lesión de carácter muy grave con tiempo de curación y privación de ocupación imprecisos que requerirá un nuevo reconocimiento una vez solucionados los problemas de su condición actual.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar el mal estado de salud de la victima como producto de las heridas por arma de fuego que le ocasionaron los agresores.
10. INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el DRA DILBETH ALVAREZ ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.448.821, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK SÉPTICO. FALLA MULTIORGANICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. NOTA: TRAYECTORIA DE PROYECTIL: ANTERO-POSTERIOR, HORIZONTAL.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la muerte de la hoy occisa así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, las heridas producidas indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy victima.
11. RETRATOS HABLADOS de fecha 30-05-2013, realizados por el dibujante Dúber López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JORGE LÓPEZ, EVARISTO MELENDEZ, DARWIN TORREALBA Y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…fui comisionado por la superioridad para trasladarme…hacia el sector Zumurucuare, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano TRINO MARQUEZ, Apodado “El Bola”, por tal información los dirigimos a la precitada dirección…siendo recibidos por una persona quién…manifestó se la persona requerida por la comisión quedando identificado como: TRINO JAVIER MARQUEZ CHIRINOS…manifestó libre de toda coerción que en fecha 20/05/2013, como a las ocho horas de la noche se encontraba en su casa cuando llegó WILLY BIROLO, a buscarlo para invitarlo a robarse una moto, fue así como lo acompañó hasta la calle Negro Primero del sector Zumurucuare y allí le señaló la moto, luego WILLY BIROLO caminó hasta donde se encontraban las personas y al llegar, apunto a las personas manifestándole que era un atraco y que se les iba a llevar la moto, pero como las personas opusieron resistencia les disparó logrando herir a la mujer, así mismo hizo referencia sobre el paradero del arma de fuego utilizada para cometer el hecho, indicando que WILLY BIROLO, le había prestado ese revolver a dos personas y los mismos habían resultado detenidos por la Policía del Estado Falcón hace como quince días…procedí a efectuar una búsqueda en los libros logrando constatar que en fecha 18(06/13, del año en cuero se dio inicio a una causa penal signada con la nomenclatura K-13-0217-01384…donde aparecen como investigados los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES…y ORANGEL SEGUNDO CASTRO MANZANO…luego de que le incautaran al primero de los mencionados un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, calibre .38mm, sin modelo, ni seriales visibles y dichas actas habían sido remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando registrada la experticia de la referida arma de fuego con el número 284……”. Elemento de convicción que acredita como este ciudadano señala a uno de los autores del hecho, e igualmente los funcionarios logran obtener información respecto a una de las armas de fuego utilizadas en el hecho.
13. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano TRINO JAVIER MARQUEZ CHIRINOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 02 de julio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…Resulta que el día 20/05/2013 como a las ocho de la noche yo me encontraba en mi residencia y llegó WILLY BIROLO a buscarme y me dijo para salir a robarnos una moto…decidí acompañarlo hasta la calle Negro Primero del sector Zumurucuare, allí me señaló la moto y estaban sentados en unas sillas dos personas un señor y una señora, luego WILLY BIROLO caminó hasta donde se encontraban ellos y los apunto les dijo quieto es un atraco me voy a llevar la moto, el señor no opuso resistencia pero la señora muy arisca y WILLY BIROLO le disparó…”. Elemento de convicción que acredita como este ciudadano describe las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CASTRO ANDRES, MARIO GUTIÉRREZ Y JOSMAR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…fui comisionado por la superioridad para trasladarme…con la finalidad de ubicar al ciuddano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES y….ORANGEL SEGUNDO CASTRO…ya que se tuvo conocimiento, que el día 18/06/13 dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, según causa K-13-0217-01384, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, DEBIDO A QUE LES FUE INCAUTADA EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO TIPO revolver, MARCA colt, CALIBRE .38 PAVÓN Negro, con empuñadura de madera color Marrón, con seriales devastados, dicha arma de fuego fue la utilizada presuntamente para dar muerte a la ciudadana GRANADILLO SUÁREZ DANIELA VANESA (occisa)……”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores tuvieron conocimiento de la procedencia del arma de fuego utilizada para dar muerte a la victima.
15. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano ORANGEL SEGUNDO CASTRO MANZANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 02 de julio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…el día 17/06/2013 yo conjuntamente con otro muchacho de nombre GUSTAVO estuvimos detenidos porque GUSTAVO llevaba un revolver,,,entonces el allí sacó un revolver y yo le dije que si estaba loco, entonces decidimos ir a guardar el revolver en su casa pero en el camino nos agarró la policía…”. Elemento de convicción que acredita como este ciudadano señala como fue retenida el arma de fuego incriminada en el hecho.
16. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 02 de julio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…unos funcionarios del CICPC llegaron a mi casa y me preguntaron por un revolver con el cual yo había caído preso el día 17/06/2013, yo les hable claro a los funcionarios y les dije que ese revolver me lo había llevado para mi casa un chamo que conozco como WYLLY EL BIROLO, quién me pidió que se lo guardara…”. Elemento de convicción que acredita como este ciudadano señala como fue retenida el arma de fuego incriminada en el hecho.
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 316, de fecha 03 de julio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado en el sitio del hecho, donde se concluye: “CONCLUSIÓN: El proyectil suministrado como incriminado, queda depositado en este Departamento para realizar futuras comparaciones” Elemento de convicción que sirve para establecer la existencia y características del proyectil de arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 Mágnum, colectado en la vivienda donde ocurrió el hecho..
18. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA N° 317, de fecha 03 de julio de 2013, realizada por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado en el sitio del hecho, donde se concluye: “1.- El proyectil calibre .38 Special y/o .357 mágnum suministrado como incriminado, descrito en la experticia Balística N° 316, de fecha 03/Julio/2013, relacionada con el expediente K-13-0217-01161, fue disparado por el Arma de fuego, tipo Revólver, marca “Colt”, sin modelo aparente, calibre .38 Special serial de orden: (restaurado negativo), descrita en la experticia Balística N° 284 de fecha: 17/Junio/2013, relacionada con el expediente K-13-0217-01384;…” Elemento de convicción que sirve para establecer que el proyectil encontrado en el sitio del hecho fue disparado por el arma de fuego que entregó el ciudadano conocido como WILLY EL BIROLO al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES .

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Arguye la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso que luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación antes citados, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los ciudadanos DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.110.827 y WILLY JOSÉ REYES SOTO titular de la cédula de identidad N° 23.678.325, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 406 que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos perpetrados por los investigados con la intensión de despojar de sus pertenencias a las victimas a mano armada y que en medio de la ejecución del hecho le causaron la muerte a una de las víctimas.

Toda vez que luego de las investigaciones efectuadas, quedo demostrada la participación de los ciudadanos DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.110.827 y WILLY JOSÉ REYES SOTO titular de la cédula de identidad N° 23.678.325, en los hechos acontecidos en fecha 20 de Mayo de 2013 cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA) se encontraba en su residencia ubicada en el sector Zumurucuare, junto a su novio ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, quién para la señalada hora se estaba despidiendo de la visita que le hacía, momento en el cual abre la puerta del frente, entran dos sujetos desconocidos, uno de tez morena, de 1,60 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello corto de color negro quién vestía con una franelilla blanca y bermuda de color beige y en el brazo derecho tenía tres tatuajes de tres estrellas y un corazón y en el brazo izquierdo tenía otro pero no logré verlo, y el otro sujeto era de tez blanca, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, contextura delgada de cabello largo de color negro, quién vestía camisa negra y bermuda de color beige, con una gorra de color negro con rojo, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le exigen que prenda su moto le despojan de la misma y se les apaga, por lo cual ambos agresores optan por disparar sus armas de fuego contra los prenombrados ciudadanos logrando impactar a la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA) por el lado izquierdo de su espalda, emprendiendo huida, ingresando gravemente en el Hospital General de Coro “Alfredo Van Grieken” producto del impacto del proyectil, donde luego de veintiún días de debatirse entre la vida y la muerte en la Unidad de Cuidados Intensivos, falleció en fecha 09-06-2013, debido a “SHOCK SÉPTICO. FALLA MULTI-ORGANICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX. NOTA: TRAYECTORIA DE PROYECTIL: ANTERO-POSTERIOR, HORIZONTAL….”

PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público requiere de este Despacho Judicial, se decrete con lugar la presente solicitud y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.110.827 y WILLY JOSÉ REYES SOTO titular de la cédula de identidad N° 23.678.325, por considerarlo incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo concurrentes los tres numerales a que hace referencia el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se encuentra acreditada la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA; existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS INVESTIGADO HAN SIDO AUTORES EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan en primer lugar los solicitantes la comisión de varios delitos, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

En el presente caso, se encuentran acreditado la comisión de unos hechos punibles, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIEL VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se acompaña a la solicitud Fiscal, ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 21 de Mayo de 2013 por suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVES DARWIN TORREALBA Y YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en n esta misma fecha 21 de mayo 2013, encontrándose en sus labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, el día 20/05/2013, había ingresado una ciudadana de sexo femenino presentando herida producida por el paso de proyectil disparados por arma de fuego no aportando mas detalle al respecto, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios antes mencionados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento. Este elemento de convicción se relaciona con el INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 21-06-2013, suscrita por la DRA. DILBETH ALVAREZ, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.448.821 donde se deja constancia de la causa de muerte de la misma arrojando lo siguiente: SHOCK SÉPTICO. FALLA MULTIORGANICA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. TRAYECTORIA DEL PROYECTIL: ANTERO-POSTERIOR, HORIZONTAL.

Con las actuaciones antes citadas, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de reciente data 20 de Mayo de 2013 y cuya acción penal no se encuentra prescrita, motivo por el cual se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

En atención al segundo numeral de la normativa legal en análisis, se acompaña a la solicitud, los elementos de convicción antes citados, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.
Sobre los hechos aportan los solicitantes actuaciones para acreditar la comisión de un ilícito penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente como elementos de convicción a los fines de estimar la autoría o participación de los ciudadanos DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.110.827 y WILLY JOSÉ REYES SOTO titular de la cédula de identidad N° 23.678.325, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; toda vez que se desprende de dichos elementos de convicción que ambos ciudadanos coincidieron en fecha 20/05/2013 en horas de la noche, según lo manifestado por el ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 27 de mayo de 2013, cuando expuso “me encontraba en casa de mi concubina ubicada en el barrio zumurucuare específicamente en la calle negro primero cuando voy a abrir la puerta del frente entraron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza me mandaron a encender la moto es cuando sacaron sus armas y nos dispararon logrando herir a mi concubina.

Con los elementos de convicción antes descritos queda acreditada la causa de la muerte de la víctima a través del INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 21-06-2013, suscrita por la DRA. DILBETH ALVAREZ, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada en fecha 21/06/2013 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA),, donde se deja constancia de la causa de muerte de la misma arrojando lo siguiente: SHOCK SÉPTICO. FALLA MULTIORGANICA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX. TRAYECTORIA DEL PROYECTIL: ANTERO-POSTERIOR, HORIZONTAL.

Igualmente se encuentra acreditado el sitio del suceso, a través del ACTA DE INSPECCIÓN N° 01188, de fecha 21 de mayo de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES TORREALBA DARWIN Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado en el UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE NEGRO PRIMERO CON CALLE JOSÉ FAJARDO Y CALLE ZULIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar donde presuntamente se apersonaron los ciudadanos investigados en horas de la noche. De igual forma acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público varias entrevistas de los ciudadanos DENNY OMAR HERRERA RIVERO, MAITE ZAIRUT SUÁREZ ZEA, TRINO JAVIER MARQUEZ CHIRINOS, ORGAL SEGUNDO CASTRO MANZANO y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, quienes señalan directamente a los ciudadanos DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.110.827 y WILLY JOSÉ REYES SOTO titular de la cédula de identidad N° 23.678.325, como la personas que cometieron el hecho donde resultara muerta la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ, motivos por los cuales se acreditan fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido los autores o partícipes en la comisión del hechos punible, encontrándose satisfecho el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada. Y así se decide.-

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para los ciudadanos DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.110.827 y WILLY JOSÉ REYES SOTO titular de la cédula de identidad N° 23.678.325, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible pena a imponer en el presente caso, por demás es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como los presuntos autores o partícipes en el hecho a los ciudadanos DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.110.827 y WILLY JOSÉ REYES SOTO titular de la cédula de identidad N° 23.678.325, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.110.827 y WILLY JOSÉ REYES SOTO titular de la cédula de identidad N° 23.678.325, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS DIOGENES ENMANUEL ALASTRE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.110.827 y WILLY JOSÉ REYES SOTO titular de la cédula de identidad N° 23.678.325, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ (OCCISA), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY OMAR HERRERA RIVERO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-003827
RESOLUCIÓN Nº: PJ022013000122.-