REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004750
ASUNTO : IP01-P-2012-004750

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA, FISCALIA TERCERA
ACUSADOS: JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ
DEFENSORES: ABG. NADESKA TORREALBA, ABG. CESAR LEAL, ABG. DIMAS GARCIA y ABG. ROLANDO ROJAS.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO.

CAPÍTULO I

En fecha 25 de Noviembre de 2012 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 27 de Noviembre de 2012, a petición de la defensa privada. El día y hora pautados se llevó a efecto la misma y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se les impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Frank Fernández.
En fecha 4 de Enero de 2013 este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le acuerda la prórroga de 15 días al Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Posteriormente una vez vencida la prórroga en fecha 11 de Enero de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Frank Fernández. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de múltiples diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 25 de Junio de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Frank Fernández; ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados quedaron identificados de la siguiente manera: JOLMAN JOSE RUIZ QUERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-08-1993, 19 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Parcela miento Castulo Mármol Ferrer casa Nº 33, Vereda 1, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.678.474 quien manifestó no declarar. Seguidamente el ciudadano JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 21-08-1987, 24 años de edad, soltero, profesión u oficio frutero, residenciado callejón Camejo con calle León farias casa 13, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.769.282, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo me encontraba en ese momento en el mercado viejo, mi compañero me llamo pidiéndome un favor, dirigido a fundaregion, en ese momento me dirijo a Castulo Mármol luego nos montamos en la moto y nos dirigimos a funda región, en ese momento venia una comisión en moto color azul, íbamos por la avenida sucre, dieron la voz de alto y nosotros no le escuchamos, al momento nosotros nos paramos y le llegaron a un carro y caímos al suelo ellos nos levantan en ese momento y nos hayan dada, ni el revolver, nos llevan para la Zona 1, y un funcionario me dice que le de Diez millones de Bolívares, y le dijimos que no teníamos plata, ellos dijeron que si no teníamos plata íbamos a pagar este Delito, ciudadana Juez yo no tengo que ver con nadan en este Delito” Es todo. En este estado la representación fiscalia realiza la siguiente pregunta: ¿que es tu compañero para la fecha como se llama? R: JOLMAN. ¿Quien conducta la moto? R: era mía, pero la conducía Jolman. ¿En el procedimiento donde fueron aprehendidos resultaron heridos por arma de fuego? R: NO. Se deja constancia que la defensa Abg. Rolando Rojas formulo las siguientes preguntas. ¿Logro ver otra moto azul al momento del procedimiento? R: si la que iban persiguiendo. Se deja constancia que la Jueza no formuló preguntas.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa quienes manifestaron:


Abg. Cesar Leal, “quiero señalar muy respetuosamente que la fiscal que esta presenta acá en sala no fue la que estaba en el procedimiento, por lo que hay algunas irregularidades; ratifico la excepción opuesta por esta defensa, puesto que dicha acusación no posee elementos serios y fundados relativos en el cual nos estamos pronunciando, en virtud de que una ves cerrando las declaraciones de los ciudadano Fran Fernández y Jasiel David Pérez, las declaraciones son contradictorias en virtud de que el Sr. David señala textualmente. “Llegan dos muchachos en una moto azul donde con pistola nos dijeron esto es un atraco”. Mientras que la otra declaración el ciudadano Fernández expone: “donde llego un tipo y saca un arma de fuego y nos pide todo lo que teníamos”, ambos señalan que fueron despojados de su pertenencias, tanto el ciudadano Jasiel y Frank, mas sin embargo nota esta defensa que en dicha causa solo se esta hablando de una sola victima. En cuanto al calificativo ciudadana juez el ministerio publico señala el artículo 458, que en el momento que señala los hechos que los ciudadanos portaban un arma de fuego, al concatenar esta declaración con la acusación, nota esta defensa que los funcionarios actuantes que han visto a dos personas despojando de sus pertenencias a dos ciudadanos y que dicha personas al notar la presencia de los funcionarios emprenden veloz huida y se presenta una persecución en caliente, llama la atención esta defensa que al momento de la detención de mi defendido y del otro ciudadano no se incauto ningún elemento de interés criminalistico que lo relacione con lo que hoy se la acusa en este acto, en cuanto a las irregularidades en que esta defensa quiere hacer Señalamiento, nota esta defensa que en el folio 8 al 13 de la planillas de registro de cadena de Custodia, no aparece el numero de registro, la fecha, no señala quien es la victima, ni el numero de pagina y iguales circunstancia en reversan de dicha cadena de custodia, por lo que solicito la nulidad de dicha cadena de custodia. En cuanto al folio10 de la causa, hago señalamiento que se encuentra la presunta evidencia sumado, a que corresponde al experticia de peritaje distinto donde se recolecta un plomo, no aparece tal registro, las acta policial en el folio 5 de fecha 23/11/2012, donde se deja constancia que se ha agregado víctor Ramón Rivero, en compañía del oficial Alizon Lara, señalan que detienen a dos ciudadanos y que lo remiten con las siguientes evidencias, una moto, dos gorra, un caucho, un Rin, pero en ningún momento hace mención a ningún plomo, en cuanto a la inspección 03031, que fíela en el folio 18, señala que fueron buscadas evidencias de interés criminalistico y que no se recolectaron ninguna, a su ves la impacción 03032, folio 19, que trata del sitio del proceso, señala que no se colecto nada de interés criminalistico, esta defensa señala a la vez y lo dije en la audiencia de presentación, la confusión que se presento en el momento de los hechos, en virtud de la declaración realizado por los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JOWLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, el mismo señala que es llamando por Jolman, para llevar un reposo medico ala institución señalado, y cuando se trasladaban, se encontraron en medio de una situación anormal, señala esto ciudadana Juez, ya que observa esta defensa claramente como en medio de la confusión fueron detenidos estos ciudadanos, también quiero señalar, que si bien es cierto que la fase preparatoria lleva consigo una investigación, y que es la esencia de dicha etapa, observa esta defensa como los mismo elementos, Qué en su momentos fueron plantados por la representación fiscal en la audiencia de presentación, son la mismos elementos que trae la representación a los efectos de introducir su acusación fiscal, observando que dicho procedimiento carece de una investigación mas minuciosa , para esclarecer los hechos sucedidos. Es todo.

En este estado se le concede la palabra a la defensa Nadeska Torrealba quien expone: es evidente que el escrito acusatorio, no existe un elemento serio, que nos pueda llevar a pensar que este proceso podría terminar en una sentencia condenatoria, cuando se hace mención al delito del Robo agravado , es necesario precisar, que en la presente causas no están demostrados los elementos constitutivos de dicha figura delictiva, dentro los cuales encintramos, es constreñir al sujeto pasivo, al efectuar la entrega de un objeto y además la utilización de un arma fue claro el defensor que me antecedió cuando señalo que las personas involucradas en la presente causa no se le incauto arma alguna, aso como tampoco le fue encantado no la cantidad de cinco mil liberes , ni un teléfono celular, ni anillo de matrimonio, ni un juego de llave perteneciente a un vehiculo, mal podríamos en consecuencia señalar que este hecho que no en control del Ministerio Publico durante la investigación, la forma o manera de poder atribuírselo a nuestro defendido, y la actuación del ministerio publico , como parte de buena fe en el proceso, así como garantizar los derechos de las victima y del victimario, debió haber sido, solicitar el Sobreseimiento por cuanto de las diligénciasela imposible atribuírsele a nuestros defendidos, es por esta razón que solicitamos que se decreta con lugar la excepción opuesta, por no existir un pronostico de una sentencia condenatoria, en virtud de que esta acusación no llenan los requisitos esenciales para ser admitida, debiendo además señalar que en esta causa ni siquiera existe un avaluó prudencial de los presuntos objetos despojados a las presuntas victimas, avaluó este necesario a los fines de demostrar el cuerpo del delito, de igual forma obvio el ministerio publico o9bserbar la declaración de los expertos Anderson Pineda y Ángel Pirela, en donde se señala que no hubo ninguna evidencia de interés criminalistico, además no puede pretender la vindicta publica que con la declaración de las presentas victimas, pretenden demostrar la participación de mis defendidos, por cuanto consta en la causa las contradicciones señalados aunados a que señalaron que solo vieron un solo sujeto mal podría señalar la responsabilidad de los dos, de igual forma señala que el auxiliar de la Fiscalia 3° del ministerio Publico, obvio señalar las pertinacia y licito de la pruebas, razón por la cual las mismas no pueden ser admitidas por este tribuna, sin embargo si este tribunal no comparte el criterio de esta defensa es de señalar lo siguiente 1: insiste esta defensa que no existe medio alguno para señalar este delito. 2: no se encuentra n llenos los elementos constitutivos del Robo Agravado, 3: no existe ninguna circunstancias que pueda comprometer la responsabilidad de nuestro defendido, en el ultimo lugar estaremos en presencia de otra figura, la cual es convertir en victima al estado venezolano a mi defendido causándole un daño con el tiempo que ha permanecido recluido. A todo evento ofrecemos las siguiente pruebas las cuales son pertinentes por cuanto se relacione por el presunto hecho investigado por la fiscalia, si son útiles y necesarias, por cuanto son testigos presénciales de la forma como sucedió el mismo y con ellos demostraremos que nuestro representante legal no tiene responsabilidad alguna en un presunto hecho señalado por la fiscalia, dichas testimoniales se encuentran descrita en el escrito de descargo de defensa y las cuales constan de cinco ciudadanos,. Es todo.

Seguidamente toma la palabra la defensa Dimas Rodríguez, quien expone: Para comenzar en nuestro código orgánico procesal penal en su artículo 308 numeral 2 establece que la acusación debe contener una relación clara precisa circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados en el escrito presentado por la fiscalia se evidencia una serie de irregularidades en cuanto no se precisó de manera clara a la acusación presentada donde no manifestó con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos precisadas en la conducta desplegada por nuestro defendido, esto con el fin de determinar hasta que punto se encuentra comprometida la responsabilidad penal en la presente causa tal cual como lo acusa la representante del ministerio público con el siguiente calificativo de robo agravado que se encuentra estipulado en el artículo 458 del código penal, es el caso ciudadana juez que ésta defensa observa que en el contenido de la acusación en su capitulo II donde se refiere a la identificación de la víctima llama mucho la atención a ésta defensa que solo procede a identificar a una sola victima cuando se observa en la presente causa a través de la denuncia en su folio 2 y entrevista en el folio 3, donde se demuestra que la fiscalia no identificó a una de las victimas siendo un hecho irregular considerada por ésta defensa ya que en la entrevista tomada a Jasiel Pérez donde el manifestó que llegó un tipo y saca un arma de fuego y nos pide todo lo que tenía encañonándome a mi en la cara que le entreguemos todo, de igual forma en la denuncia presentada por la otra supuesta victima Frank Fernández donde señala que llegaron dos muchacho en una moto azul quien con pistola en mano nos dijeron que era un atraco y nos despojaron de nuestras pertenencias es el caso ciudadana juez, donde ésta defensa realizó un cotejo tanto de la denuncia como de la declaración de Jasiel Pérez donde se evidencia de manera clara la contradicciones de ambos una de las victimas señala que fueron dos muchachos jóvenes que lo despojaron de sus pertenencias pero seguidamente en su declaración deja constancia que el que lo apuntó portaba un revolver donde Jasiel manifiesta que el otro muchacho se queda en la moto, es allí donde existe otra contradicción si existe uno o dos quienes en si lo despojaron, esta defensa también hace mención a la acusación presentada por la fiscalia en su capitulo III, donde hace mención de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos donde manifiesta según extracto de la denuncia presentada por la víctima quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron la entrega de 5000 bolívares fuertes, un teléfono celular de color negro con gris, un anillo de matrimonio y un juego de llaves de un vehículo, mas adelante la fiscalia se contradice indicando que el primer sujeto portaba un arma de fuego y el otro se encontraba a bordo de una moto azul, llama la atención a ésta defensa y se pregunta cual es la realidad de los hechos que pretende hacer ver la fiscalia, si analizamos el escrito presentado por la fiscalia, como explica que fueron detenidos durante una persecución en caliente quienes funcionarios actuantes para el momento oficiales Rivero y Lara, donde el oficial Rivero en el acta policial manifestó que al momento de realizar la inspección corporal de nuestro defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico tal como lo hace ver la denuncia formulado la presunta victima no se le encontró ningún teléfono ni llave ni dinero en efectivo y el anillo, entonces llama la atención a ésta defensa, si efectivamente se produjo la detención poco de haberse cometido el hecho porque no se le colectó dichos elementos, esta defensa hace mención que no se le puede culpar de dicho delito por el simple hecho de estar en el lugar y en la hora no indicado, donde al momento que nuestro defendido acampando del ciudadano Jolman, quienes se dirigían al lugar de trabajo de éste, vista la comisión policial impactaron contra un vehículo los funcionarios los detienen y le solicitan la cantidad de 10000 bolívares fuertes sino los involucrarían en la comisión del delito y al no acceder fueron aprehendidos, desconociendo mi defendido los hechos, sino después que son aprehendidos se enteran de lo acontecido, no se les puede atribuir la comisión de este delito por cuanto desconocían el hecho, la denuncia 445 interpuesta ante la Policía de fecha 21-11-2012 interpuesta por Frank Fernández que riela al folio 2 carece de fundamento legales y con claridad de los hechos que hace mención en esta causa ya que nuestro defendido es propietario de una moto azul que coincidían con las mismas características del robo antes denunciado por las presuntas victimas, ahora bien ciudadana juez, con las declaraciones de ambos ciudadanos en todo momento existe la contradicción y no precisa de forma clara como ocurrieron los hechos por cuanto por el simple hecho de una denuncia donde manifestaron que fueron dos sujetos que los despojaron de una cantidad de dinero y que nuestro defendido fuera aprehendido mas adelante no quiere decir que sea participe del hecho. Es todo.-

Seguidamente toma la palabra el Abg. Rolando Rojas y expone: Esta defensa le llama la atención la entrevista realizada al ciudadano Fran Fernández en fecha 11 de enero de 2013 se vuelve a contradecir si lo cotejamos con la denuncia 045 realizada en el centro de coordinación policial, donde en esta oportunidad el ciudadano menciona nos llegó un tipo apuntándome en la cara y me dijo que le diera todo lo que tenía el salió huyendo me percato que se encontraba otro sujeto esperándolo en una moto pero no lo pude ver bien ya que el mismo se encontraba escondido. Esta defensa trae a este tribunal 3 testigos los cuales están descritos en el escrito de descargo, los cuales pueden dar fe de cómo ocurrieron los hechos. Es todo.

En este estado la representación fiscal expone: si bien es cierto que la esta fiscalia es el representante de la acción penal, solo quiero que se deje constancia que solo no han variada las circunstancia de los hechos, de que todo eso fue fondo, en el momento en juicio se demostrara, ya que es una Aprehensión en Fragancia, una ves el tribunal decide lo que decida, sino en juicio se debata.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por cuanto señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, cuando explana: Siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día del día viernes 23 de Noviembre del año en curso, momentos en los cuales el ciudadano FRANK FERNANDEZ, se encontraba despachando una mercancía en la bodega “Mayombero” ubicada en la calle Sucre entre callejón José Gregorio y curvati en compañía del ciudadano JASIEL DAVID PEREZ, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron la entrega de 5000 mil bolívares, un teléfono celular, un anillo de matrimonio y las llaves del carro, el primero de tez blanca, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento un chaleco divicente, debajo del chaleco se noto una franela de color blanco, bermuda de color azul, con gorra de color blanca, y el segundo de tez blanca, contextura delgada, de estatura alta, quien vestía para el momento una gorra de color negro, franela de color negro, pantalón jeans de color azul, posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón avistaron en el momento a los dos sujetos quienes para el momento estaban despojando de sus pertenencia a varios ciudadanos frente a una bodega denominada como “Mayombero” el primero arriba descrito portaba un arma de fuego en su mano derecha el segundo de los descritos se encontraba a bordo de una moto de color azul, estos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que se origino una persecución en caliente y un breve intercambio de disparos, vista la situación procedemos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 34 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y simultáneamente se deslizaron en la moto quedando el conductor de dicha moto tendido en el pavimento por lo que comisiono al OFICTAL ALIZON LARA para que se quedara en custodia del ciudadano aun por identificar y el que fungía como parrillero continuó la huida a pie introduciéndose en una vivienda de color verde con rejas verde oscuro, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículos 210, numeral 2 me introduje a la morada logrando darle captura en el primer cubículo que funge como dormitorio, ordenándole que colocara sus manos en un lugar visible, siendo advertido a que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico lo mostrase, siendo negativa su respuesta, acto seguido de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realice una inspección corporal, no encontrando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico…. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Frank Fernández. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 458 del Código Penal lo siguiente:

“Artículo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto estima ésta juzgadora la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANK FERNANDEZ, en este sentido, me permito citar lo dicho por la víctima y un testigo presencial del hecho: La víctima dijo: el día de hoy me encontraba despachando mercancía en compañía de mi ayudante en la bodega “Mayombero” ubicada en la calle sucre entre callejón José Gregorio y curvati, cuando llegaron dos muchachos en una moto azul, quienes con pistola en mano nos dijeron que era un atraco y nos despojaron de nuestras pertenencias, en eso venia pasando una patrulla de la policía que vio cuando nos estaban atracando y se le pegaron atrás hasta que los agarraron. (Resaltado nuestro). Y el testigo presencial dijo: “el día de hoy me encontraba en compañía de FRANK FERNANDEZ, con quien trabajo como ayudante cuando estábamos en la calle Sucre en una bodega realizando unas cobranzas ,y cuando nos disponíamos a retiramos de allí, llego un (01) tipo y saca una arma de fuego y nos pide todo lo que teníamos, encañonándome a mi en la cara luego que le entregamos todo sale corriendo y se monta en una moto donde lo estaba esperando otro tipo, más adelante en la misma calle, en ese momento venia pasando una patrulla de polifalcon y los persiguieron, luego FRANK FERNANDEZ, se montó en una moto y fue detrás de la policía, luego nos dijeron que la policía los habían agarrado y me dijeron que tenía que venir a declarar es todo. (Resaltado nuestro). Se observa de ambas declaraciones que son contestes y coherentes entre sí, primero: coinciden en la descripción de la vestimenta del sujeto que portaba un arma de fuego. Segundo: ambos afirman que portaba un arma de fuego y tercero: Ambos afirman que había otro sujeto esperando en una moto azul y que ahí huyeron de la escena. Posteriormente, en el acta policial se observa que los sujetos que aprehenden luego de la persecución coinciden perfectamente por los señalados por la víctima y el testigo. Así mismo, hay otro ciudadano que igualmente hace la misma descripción del sujeto cuando se introduce en su vivienda que venía corriendo, presuntamente perseguido por la policía tal y como afirman los funcionarios y los testigos. Todo es concordante, todos los elementos están en armonía y todos involucran a los imputados aprehendidos en el hecho precalificado por la vindicta pública como Robo agravado.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Frank Fernández.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:

1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCION N°: 03031 suscrita por los funcionarios AGENTES: ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCION N° 03032 suscrito por los AGENTES; ANDERSON PINEDA Y ANGEL PIRELA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE SUCRE, ENTRE CALLEJON JOSE GREGORIO Y CALLE CURVATI, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UN ABASTO DENOMINANDO MAYOMBERO, “VIA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

3.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-954: De fecha 24 de Noviembre de 2012. Practicada a los objetos incautados los cuales constan en registro de cadena de custodia.

4- Deposición del Órgano de Prueba en base al DICTAMEN PERICIAL N° 709-12: De fecha 24 de Noviembre de 2012, practicado sobre el siguiente vehículo: TIPO MOTO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS; MARCA HAOJIN, MODELO MD, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA HJ162FMJ120443464.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano FRANK JIMMY FERNANDEZ, la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado.

2.- Declaración de los ciudadanos Oficial Agregado Rivero Víctor Ramón y Oficial Alizon Lara, funcionarios adscritos a POLIFALCON quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ.

3.- Declaración del ciudadano Jasiel David Pérez Aguillón, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado.

4.- Declaración del ciudadano Javier Antonio Arias Lugo, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCION N°: 03031, practicada en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

2.- ACTA DE INSPECCION N° 03032, practicada en el siguiente lugar: CALLE SUCRE, ENTRE CALLEJON JOSE GREGORIO Y CALLE CURVATI, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UN ABASTO DENOMINANDO MAYOMBERO, “VIA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-954: De fecha 24 de Noviembre de 2012. Practicada a los objetos incautados los cuales constan en registro de cadena de custodia.

4.- DICTAMEN PERICIAL N° 709-12: De fecha 24 de Noviembre de 2012, practicado sobre el siguiente vehículo: TIPO MOTO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS; MARCA HAOJIN, MODELO MD, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA HJ162FMJ120443464. El mismo no se encuentra solicitado y no registra sistema enlace.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:
1.- XIOMARA JOSEFINA QUERO DE RUIZ
2.- ADELINA DEL CARMEN QUEIPO HERNANDEZ
3.- JOSE MANUEL RUIZ MENDEZ
4.- FRANCISCO EDUARDO ZAVALA
5.- LUISANA DEL CARMEN VILELA QUEIPO
6.- PASTOR JOSE ZARRAGA PINEDA
7.- CARLOS JAVIER VILLA SOTO
8.- GIOVANNI HENRIQUE SOTO RODRIGUEZ

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Frank Fernández; por los hechos acontecidos en fecha 23 de Noviembre de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia 3° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Frank Fernández. TERCERO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Frank Fernández; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa. QUINTO: se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JOLMAN JOSE RUIZ QUERO y JWOLUIS MEDINA RODRIGUEZ. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro al Primer (1) día del mes de Julio de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA