REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003638
ASUNTO : IP01-P-2013-003638



Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 20/06/2013, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Junio de 2013 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público colocó a disposición de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al ciudadano LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, siendo recibido y fijada audiencia para oír al imputado para el día 23 de Junio de 2013 fecha en la cual se realizó.

Se trata de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación coro, en fecha 20 de junio de 2013, siendo analizadas dichas actas procesales por quien suscribe la presente decisión, en tal sentido se observan de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se acompaña como medio de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el Detective Agregado Evaristo Meléndez y el Detective Darwin Torrealba, quienes exponen: “… en esta misma fecha prosiguiéndose con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-01279, que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como víctima el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ (occiso), apodado CHICHE CABEZA, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que una de las personas que había participado en el presente hecho, es un sujeto de nombre LUIS ARCAYA, mejor conocido con el apodo EL GOAJIRO, quien es de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, cabello liso de color negro, y quien para el momento de la llamada había abordado un vehículo marca chevrolet modelo Spark, color gris oscuro, con un emblema de taxi, el cual posee un plástico en sus placas que no permite visualizar claramente las siglas de las mismas, y se desplazaba por la calle purureche sector bobare de ésta ciudad en sentido oeste-este y el sujeto en mención portaba como vestimenta una franela de color azul, con mangas de color rojas y negra, y pantalón jean de color azul en vista de tal información procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective DARWIN TORREALBA, en vehículo particular hasta las adyacencias del referido sector a fin de efectuar un recorrido y lograr dar con la ubicación del precitado sujeto, logrando avistar en la avenida Ramón Antonio Medina con avenida Rafael Gallardo un vehículo con las características similares a las antes aportadas, por lo que procedimos debidamente identificado como funcionarios de este cuerpo policial a ordenarle al chofer del vehículo que se detuviera acatando éste la orden, así mismo, procedimos a ordenarle que descendiera del vehículo logrando percatarnos que en el interior del mismo específicamente en el asiento trasero se encontraba una persona a quien de igual manera le ordenamos descender del vehículo acatando éste la orden logrando constatar que el referido ciudadano presentaba características similares a las anteriormente aportadas en la información recibida en esta sede, por lo que le solicitamos su identificación aportándonos sus datos filiatorios siendo las siguientes: ARCAYA ZAVALA LUIS VICENTE, apodado GUAJIRO, venezolano, natural de coro, Estado Falcón…, … seguidamente el funcionarios Darwin Torrealba amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle una revisión entre la vestimenta que portaba el mismo no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalístico, el mismo tenía en una de sus manos un teléfono celular el cual nos hizo entrega…, … una vez en la oficina de investigaciones de delitos contra la integridad psicofísica de la personas, el ciudadano comenzó a presentar una actitud nerviosa procedimos a ordenarle que se despojara de su vestimenta que portaba, logrando localizarle oculto entre sus partes intimas y de la prenda interior que portaba tres envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro … lo que ameritó su aprehensión…

A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial que fuera dictada por algún órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, por otro lado, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que el ciudadano LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA fuera aprehendido cometiendo delito alguno, es decir, toda vez la presunta revisión a la que fue sometido el sujeto fue realizada con prescindencia de los testigos, además que en el acta igualmente se plasma que dicho ciudadano rindió entrevista con los funcionarios actuantes sin sus respectivos Defensores y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, quedan aprehendidos con el calificativo de FLAGRANCIA.

Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa de los detenidos.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de investigación policial que expone la detención del ciudadano ARCAYA ZAVALA LUIS VICENTE y el motivo por el cual se produjo la aprehensión, no tiene ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de investigación penal que riela a los folios 1, 2 y 3 y sus vueltos por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos de imputados que devienen de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para todos los detenidos. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Resuelve PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL efectuado por los funcionarios Detective Agregado Evaristo Meléndez y el Detective Darwin Torrealba adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, a través del cual fue aprehendido el ciudadano ARCAYA ZAVALA LUIS VICENTE, de conformidad con el 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano antes citado, por lo que se declara libertad sin restricciones para todos los detenidos de conformidad a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal para todos los detenidos. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ARCAYA ZAVALA LUIS VICENTE por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se decide.- Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro al primer (1) día del mes de Julio de 2013.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA