REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005031
ASUNTO : IP01-P-2012-005031

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA, FISCAL 7 AUXILIAR
ACUSADA: ARELYSMAR MEDINA ROSENDO
ACUSADO: ALEJANDRO JOSE GOMEZ
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. OMAR COLINA.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN CAMACHO
DELITOS: UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS y TRAFICO DE INFLUENCIAS.


En fecha 23 de Diciembre de 2012 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO y ALEJANDRO JOSE GOMEZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ solicitó la libertad sin restricciones.-

En fecha 6 de Febrero de 2013, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de múltiples diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 4 de Julio de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes.

Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio y finalmente en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ, solicitó al Tribunal dicte el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que de la investigación no se obtuvieron bases serias para solicitar en relación a dicho ciudadano el enjuiciamiento y por ello lo procedente en derecho y el Ministerio Público como parte de buena fe, solicita el sobreseimiento. Es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó la imputada no querer declarar; quedando identificada de la siguiente manera: ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.797.729, mayor de edad, de 33 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 24-03-1979, de profesión u oficio funcionaria policial, Residenciada, Urbanización cruz verde, calle 4, sector 4, vereda 28, casa N° 08, frente al liceo Alberto Furzan, Coro, estado Falcón.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública quien manifestó: consigna informe medico emitido por el Dr. Julio Rojas, medico cardiólogo, el cual se explica por si solo y da fe de que su defendida se encuentra con problemas de salud y se le revise la medida de arresto domiciliaria por una menos gravosa, así mismo ratifico el escrito de descargo consignado por este tribunal en tiempo hábil y en virtud de que su defendido le manifestó que no admitiría los hechos, se remita a juicio. Me acojo a la comunidad de la prueba. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto: DARLLELYS CASTILLO, adscrita al área de experticias informativas del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 22 de Diciembre de 2012, a dos teléfonos: Un dispositivo móvil celular marca Blackberry, modelo 8520, color negro, serial 351893052304436, en regular estado de conservación se observaron 318 mensajes recibidos perteneciente a la imputada de autos.

2.- Declaración de los Expertos adscritos al área de experticias del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub delegación Coro, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento legal a libreta de Ahorro del Banco Bicentenario Banco UNIVERSAL Libreta N° 01241720, titular de la cuenta BERSIS CAMPOS INFANTE, número de cuenta 017500660100060410676 e Inspección Técnica con fijaciones fotográficas a practicarse en Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Falcón.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la ciudadana BERSIS EGLETH CAMPOS INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.478.634.

2.- Testimonio de la ciudadana YASLENY COROMOTO GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.477.219.

3.- Testimonio de la ciudadana DAYELIN NAVAS OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° 16.521.903.

4.- Testimonio del ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.479.545.

5.- Testimonio del funcionario JHONNY JOSE CEDEÑO, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Falcón.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 22 de Diciembre de 2012, a dos teléfonos: Un dispositivo móvil celular marca Blackberry, modelo 8520, color negro, serial 351893052304436, en regular estado de conservación se observaron 318 mensajes recibidos perteneciente a la imputada de autos.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a libreta de Ahorro del Banco Bicentenario Banco UNIVERSAL Libreta N° 01241720, titular de la cuenta BERSIS CAMPOS INFANTE, número de cuenta 017500660100060410676.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS a practicarse en Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Falcón.


DEL SOBRESEIMIENTO

Solicita la vindicta pública en su escrito se dicte el sobreseimiento del presente asunto en relación al ciudadano Alejandro José Gómez, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, en virtud de ello, procede ésta Juzgadora a revisar las actas del presente asunto y observa que efectivamente en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación esta juzgadora observó que el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ, solo fue llamado a rendir entrevista y a colaborar con el esclarecimiento de los hechos no cometiendo según las actas policiales delito alguno, por lo que evidentemente fue corroborado en el devenir de la investigación y por ese motivo el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento, por lo antes dicho, lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar dicha solicitud y decretar el sobreseimiento. Y así se decide.-
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 23 de Diciembre de 2012 este Tribunal le impuso a la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de la investigación que se estaba desarrollando y por considerar que en ese momento era necesaria la aplicación de la misma, sin embargo, se observa que hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar han transcurrido mas de 6 meses en la cual la ciudadana estaba privada de su libertad, en la audiencia la defensa pública solicita un informe médico de la ciudadana acusada suscrito por el Cardiólogo Julio Rojas en la cual explica que la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO sufre de Taquicardia Recurrente y entre las recomendaciones se observa evitar situaciones de estrés, por tanto, esta Juzgadora, tomando en consideración dicha situación médica, tomando en consideración el tiempo transcurrido, y en vista que los delitos imputados no sobrepasa en su limite superior la pena de 10 años, procede ésta Juzgadora a revisar la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal considera que ya no seria necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende, se sustituye la misma por las medidas cautelares sustitutivas establecidos en los ordinales 3ero y 4to del Decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada ocho días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por las razones antes expuestas. Y así se decide.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusada, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.797.729, mayor de edad, de 33 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 24-03-1979, de profesión u oficio funcionaria policial, Residenciada, Urbanización cruz verde, calle 4, sector 4, vereda 28, casa N° 08, frente al liceo Alberto Furzan, Coro, estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos acontecidos el 21 de Diciembre de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, por la comisión de los delitos de UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, la defensa no presento el respectivo descargo. TERCERO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de ARELYSMAR MARIA MEDINA ROSENDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.797.729, mayor de edad, de 33 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 24-03-1979, de profesión u oficio funcionaria policial, Residenciada, Urbanización cruz verde, calle 4, sector 4, vereda 28, casa N° 08, frente al liceo Alberto Furzan, Coro, estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACION ILEGITIMA DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley contra la corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano Alejandro José Gómez. QUINTO: Se Modifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se impone las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3ero y 4to del Decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada ocho días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ