REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003673
ASUNTO : IP01-P-2013-003673


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. JUAN CARLOS PRIMERO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 23 de Junio de 2013.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 456 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, solicitó se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima Stella Strippoli, quien solicita justicia por su padre que es un hombre honorable, a ambos ciudadanos los vi salir del local de mi padre, informe a mi papa que me regresaría, esta evidentemente claro que la sangre de mi padre esta en la ropa de ellos, las huellas están allí, confío en la justicia venezolana por mi padre, es todo.

Se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fue interrogado acerca de sus datos personales, siendo identificado de la siguiente manera: OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES, venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.896.571, nacido en fecha 24-02-1993, de ocupación desempleado, grado de instrucción: bachiller, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Callejón Díaz, casa No. 5, a dos cuadras del Fogón de Los Perozos, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Humberto Yánez y Eglee Ollarves, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Me asiste solo un deber profesional en este acto, me remito a todas las actas que el Ministerio Público tiene en sus manos y las desgloso en una acusación, que darán con la verdad de los hechos, una vez que se determine la responsabilidad, la defensa procederá conforme a derecho, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En fecha 22 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón reciben llamada radiofónica en donde informan que presuntamente en las adyacencias del establecimiento comercial Mc Donald se estaba perpetrando un robo, los mismos se trasladan al lugar y avistan que del establecimiento “Comercial Pepe” venían saliendo dos ciudadanos uno de contextura delgada, estatura baja, tez de color blanco, vestido para el momento con pantalón tipo jean de color rojo, guarda camisa de colores negro, rojo y blanco y otro de contextura delgada, estatura baja, tez de color trigueña, vestido para el momento pantalón tipo blue jean y franela de color gris ambos ciudadanos al observar la comisión emprendieron veloz huida cruzando de un lado a otro la avenida independencia por lo que procedieron a realizar persecución lo que resultó en la aprehensión de los mismos; se les incautó una cantidad de dinero, mientras que en la parte interna del establecimiento “Comercial Pepe” se encontraba muerto un ciudadano de nombre GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA, quien era propietario del establecimiento comercial y se presume haya sido asesinado al momento del presunto robo…

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho por cuanto los funcionarios policiales reciben llamada radiofónica sobre la presunta comisión de un robo en las adyacencias del establecimiento comercial Mc Donald de ésta ciudad de coro; y al acercarse al sitio, observan a dos sujetos saliendo de un local comercial denominado “Comercial Pepe” quienes al notar la comisión policial emprenden veloz huída, logrando incautarle al mismo una cantidad de dinero, aunado al hecho que al realizar la inspección al sitio del suceso se constató que en el mismo se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano quien era el propietario del local comercial.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de los mismos, en este caso los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes e incluso los testigos presenciales tanto del hecho como del procedimiento policial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso dos hechos punibles, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 456 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

El artículo 406 del Código Penal establece:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”


De la investigación penal y de las actas que la conforman permita ésta juzgadora suponer que el ciudadano OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES en compañía de otro ciudadano (adolescente) ingresaron en el establecimiento “Comercial Pepe” de la entrevista rendida por la ciudadana Stella Strippolli quien expuso: “…el día de hoy en horas de la mañana, cuando llego al negocio de mi papá GIUSEPPE, veo saliendo a dos muchachos uno de ellos se llama: OSMAN, le digo que iba a buscar unos tornillos iba a mi casa y luego me regresaría al negocio, me voy a mi casa al momento de regresarme al local recibo una llamada telefónica de parte de un primo donde me informa que en el negocio de mi papá habían atracado porque estaban muchos policías, al llegar habían varios funcionarios policiales y observo el cuerpo de mi papá tirado en el suelo sin signos vitales…”.

Por lo que se presume que dichos ciudadanos al pretender cometer un robo abusando de la confianza brindada al ciudadano OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES pues era empleado de dicho local comercial, produjeron la muerte del ciudadano GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA, pues del acta de inspección al sitio del suceso se desprende que fue encontrado el cuerpo sin vida de dicho ciudadano y en la necropsia de ley se evidencia que le mismo falleció a consecuencia de Asfixia Mecánica por Estrangulamiento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO: De fecha 22/0612013, rendida por el ciudadano: ALBERTO ACOSTA, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba con mi compañero de trabajo EDUAR AULAR, en la Avenida Rómulo gallegos con Calle Cristal, exactamente en Comercial Mario, porque estábamos atendiendo a un ciudadano que sufrió una caída de su propia altura, en ese momento la central de radio transmite la información de que en la Avenida Independencia se encontraba un ciudadano presumiblemente herido por arma de fuego, al reportarse las unidades ocupadas yo me comuniqué vía radio a la central y le informé que después que concluyéramos con el ciudadano que había sufrido una caída nos trasladaríamos de inmediato a la Avenida Independencia, ...al llegar al sitio estaban los funcionarios de Polifalcón y de Polimiranda acordonando el lugar, ingresamos al establecimiento comercial donde había ocurrido el hecho, logrando visualizar un ciudadano tendido en el suelo y con unas marcas de sangre, de inmediato le tomé el brazo y le tomé el pulso donde me percato que se encontraba sin signos vitales, es cuando los funcionarios policiales de la policía regional,, me dijeron que no lo moviera hasta que no llegara los funcionarios del C.I.C.P.C.,pero a pocos minutos se me acerca un ciudadano donde expone ser fiscal primero del Ministerio Publico de nombre Juan Carlos Jiménez, éste ciudadano me informa que nos quedemos al lado del ciudadano fallecido hasta que se hiciera presente los funcionarios del C.I.C.p.C., para que realizaran el levantamiento del hoy occiso y que luego nos trasladamos hasta la sede de la Policía Municipal para la respectiva entrevista, es todo”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 22/06/2013, rendida por el ciudadano EDUAR AULAR, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba con mi compañero de trabajo ALBERTO ACOSTA, en la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Cristal exactamente en Comercial Mario, porque estábamos atendiendo a un ciudadano que sufrió una caída,...nos trasladaríamos de inmediato a la Avenida Independencia donde se encontraba el herido supuestamente por arma de fuego, al concluir nos trasladamos de inmediato a la dirección antes aportada por la central en la unidad moto signada como águila 01, allegar al sitio estaban los funcionarios de Polifalcón y de Polimiranda acordonando el lugar, ingresamos al establecimiento comercial donde había ocurrido el hecho, logrando visualizar un ciudadano tendido en el suelo y con unas marcas de sangre, de inmediato ALBERTO ACOSTA, le tomó el brazo para tomarle el pulso donde se percató que se encontraba sin vida...

3.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 22 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios: Oficiales TORRES DANIEL, GOMEZ ROBERT, GOITIA RAFAEL e INOJOSA MIGUEL; adscritos a la Coordinación de Investigaciones, de la Policía Municipal del Estado Falcón; quienes dejan constancia que En fecha 22 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón reciben llamada radiofónica en donde informan que presuntamente en las adyacencias del establecimiento comercial Mc Donald se estaba perpetrando un robo, los mismos se trasladan al lugar y avistan que del establecimiento “Comercial Pepe” venían saliendo dos ciudadanos uno de contextura delgada, estatura baja, tez de color blanco, vestido para el momento con pantalón tipo jean de color rojo, guarda camisa de colores negro, rojo y blanco y otro de contextura delgada, estatura baja, tez de color trigueña, vestido para el momento pantalón tipo blue jean y franela de color gris ambos ciudadanos al observar la comisión emprendieron veloz huida cruzando de un lado a otro la avenida independencia por lo que procedieron a realizar persecución lo que resultó en la aprehensión de los mismos; se les incautó una cantidad de dinero, mientras que en la parte interna del establecimiento “Comercial Pepe” se encontraba muerto un ciudadano de nombre GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA, quien era propietario del establecimiento comercial y se presume haya sido asesinado al momento del presunto robo…

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario Detective RAFAEL GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.LC.P.C), Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, de fecha 22106I2013 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas: 1ro. Un (1) Pantalón Blue Jeans, Marca Levis Strauss, una franela de color gris con una caricatura en la parte delantera que se lee Iron Man, una franelilla de tela de color marrón y unas botas de color negro y rojo.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario Detective RAFAEL GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, de fecha 22/0612013 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas: Un (1) Pantalón Blue de color rojo. Marca ZR, una franelilla de Tela de color rojo, una franela de color blanco, Una (01) Guardacamisa, de color azul oscuro, con los extremos de color blanco y rojo, con una numero en la parte delantera que se lee siete (7) y con unas letras que se lee Miami, una correa de cuero de color marrón y unas botas casuales de color gris con suelas de color blanco con trenzas de color gris y azul.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario Detective RAFAEL GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, de fecha 22l06l2013 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas: Dos (2) Teléfonos celulares, el 1ro. Marca ZTE, de color negro con rojo, SIN: 323302128664. 2do. Marca: Movilnet, Modelo: Orinoquia, C51 20, MEID: 268435461108039911, Serial Numero XPA9MAI 220744546 de color negro con rojo.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario Detective RAFAEL GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, fecha 22/06/2013 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas: Siete (7) Billetes, elaborados en papel moneda de circulación venezolana, con denominación de (100) cien bolívares Fuertes, seriales: (01) B17242651 Veintiún (21) Billetes, elaborados en papel moneda de circulación venezolana, con denominaciones de (50) cincuenta Bolívares fuertes seriales: (01) 31596154,...treinta y Cinco (35) billetes elaborados en papel moneda de circulación venezolana con denominaciones de (20) veinte Bolívares fuertes, seriales: (01) D84555851,...Doce (12) billetes, elaborados en papel moneda de circulación venezolana, con denominación de (10) Diez bolívares Fuertes, Seriales: (01) D37503523.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22106113, suscrita por los funcionarios: Detectives ERICK FREITES y YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, de la cual se desprende que momentos en que se encontraba en el despacho, momentos en que recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de Polifalcón, manifestando que en el Establecimiento de “Comercial Pepe”, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, trasladándose hasta el local comercial, una vez presentes procedieron al levantamiento del cadáver, visualizando sobre la superficie del suelo una sustancia pardo rojiza de aspecto hemático, en forma de charco; así mismo colectaron Un (01) Facsímile, alusivo a un arma de fuego, Marca Beretta, Modelo PX4, un (01) segmento de cable, elaborado en material sintético de color blanco con negro, y la cantidad de dieciocho mil setecientos noventa bolívares fuertes en efectivo, procediendo al trasladado del cadáver hasta la morgue del C.I.C.P.C, para la necropsia de Ley.-

9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01468, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01425, de fecha 22106113, suscrita por los funcionarios Detectives ERICK FREITES y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “COMERCIAL PEPE”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON en donde se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.LC.P.C), Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, de fecha 2210612013 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas: Un (01) Facsímile, alusivo a un arma de fuego, tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con su respectivo cargador.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0217-SDC-S/N°, de fecha
22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICIÓN: 1.- Un (01) Facsímile, alusivo a un arma de fuego tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con su respectivo cargador, seguidamente posee en la parte inferior de su empuñadura un logotipo alusivo a la Marca Beretta, Modelo PX4 Storm, el cual presenta el siguiente serial PY00512, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION: La pieza descrita con el numeral 01, se trata de un Facsímile de arma de fuego, utilizado como juguete, además para amedrentar a las personas.-

12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.LC.P.C), Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, de fecha 22106/2013 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas: Trescientos noventa y cinco (395) ejemplares con apariencia de billetes de aparente curso legal desglosado de la siguiente manera: Ciento cuarenta y cinco (145) de la denominación de cien (100) bolívares, Treinta y seis (36) de la denominación de cincuenta bolívares (50), Treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte bolívares (20), y ciento setenta y nueve (179)de la denominación de diez (10) bolívares.

13.- EXPERTICIA DOCUMENTODOLOGICA 9700-060-126, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DOCUMENTOS DUBITADOS: Trescientos noventa y cinco (395) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Ciento cuarenta y cinco (145) de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, Treinta y Seis (36) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, Ciento setenta y nueve (179) de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes. CONCLUSION: Los Trescientos noventa y cinco (395) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificados como Dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de Dieciocho mil setecientos noventa Bolívares Fuertes (18.790,00 BsF.)

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, de fecha 22106I2013 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas: Un (1) Segmento de cable, elaborado en material sintético de color blanco y negro, Una (1) gasa colectada en el sitio de suceso impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, N° 9700-060-244, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA N° 1: Un (01) segmento de Material de forma tabular, tipo cordón, elaborado en fibras textiles sintéticas de color blanco y negro, entrelazadas a manera de ornamento en las que se visualizan figuras de cuadros, de aproximadamente 203 cm de longitud por 2 de grosor, constituido por dos extremos, de los cuales: un extremo se encuentra sellado por su mismo material y cinta adhesiva transparente; y en el otro extremo se expone su material interno constituido por dos cables de los cuales uno se encuentra cubierto por material sintético de color marrón y el otro de color azul. Presenta en varias partes de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y adherencias de suciedad. MUESTRA N° 2: Un (01) Segmento de Gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, identificada como colectada en el sitio del suceso. ANALISIS BIOQUIMICO ANALISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA: INVESTIGACION DE CATALASA SANGUINEA REACCION DE KASTLE MEYER: MUESTRA 1 POSITIVO MUESTRA 2 POSITIVO MET000 PARA LA CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA: REACCION DE TEICHMANN: MUESTRA 1 POSITIVO MUESTRA 2 POSITIVO ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA DETECCION CUALITATIVA DE SANGRE DE NATURALEZA HUMANA: SMART TEST DIAGNOSTIC: MUESTRA 1 POSITIVO MUESTRA 2 POSITIVO MET000 DIRECTO DE EUJCION PARA LA TIPIFICACION DE GRUPO SANGUINEO: METODO DIRECTO DE ELUCION: MUESTRA 1 B MUESTRA 2 B
CONCLUSION La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1 y 2, es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana analizadas, corresponde al grupo Sanguíneo tipo “B”.

16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, de fecha 2210612013 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas: Dos (2) tarjetas de transplante, con rastros dactilares laterales.

17.- MONTAJE FOTOGRAFICO: (LUGAR: AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “COMERCIAL PEPE”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.-

18.- ACTA DE INSPECCION N° 01469, de fecha 22106/2013, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01425, suscrita por los funcionarios Detectives ERICK FREITES y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la MORGUE DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia las características fisonómicas del ciudadano: GIUSEPPE STRIPOLI DORIA (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal. A través de este elemento se deja constancia de la inspección efectuada en el cuerpo de la victima y de las lesiones ocasionadas”.

19. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, de fecha 22106I2013 por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas: Una (1) Camisa de color azul, Un (1) pantalón de color gris, y Una (1) gasa impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo colectada en la medicatura forense.

20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, N° 9700-060-247, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA N° 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Camisa”.. .provista de dos etiquetas internas identificativos con inscripción donde se lee “DANIELLE VIOTTI By: RUBA DESIG”, Talla “S”. La pieza exhibe una (1) Solución de Continuidad ubicada en la cara posterior a nivel de su extremo inferior derecho, con características de clase y forma que permiten encuadrarlo dentro de los de Tipo Rasgadura MUESTRA N° 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino.. .provista de etiqueta identificativa con inscripción donde se lee “JOHNSON HECHO EN VENEZUELA”, Talla “32”;.. ..La pieza exhibe una (1) Solución de Continuidad ubicada a nivel de la región glútea izquierda, que por sus características de clase y forma permiten encuadrarlas dentro de las de Tipo Orificio, con perdida de material MUESTRA N° 3: Una (01) Segmento de Gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, identificada como colectada en la Medicatura Forense al Cadáver: STRIPPOLI DORIA GIUSEPEE. ANALISIS BIOQUIMICO ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA: INVESTIGACION DE CATALASA SANGUINEA REACCION DE KASTLE MEYER: MUESTRA 1 POSITIVO MUESTRA 2 POSITIVO MUESTRA 3 POSITIVO METODO PARA LA CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA: REACCION DE TEICHMANN: MUESTRA 1 POSITIVO MUESTRA 2 POSITIVO - MUESTRA 3 POSITIVO
ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA DETECCION CUALITATIVA DE SANGRE DE NATURALEZA HUMANA; SMART TEST DIAGNOSTIC: MUESTRA 1 POSITIVO MUESTRA 2 POSITIVO MUESTRA 3 POSITIVO METODO DIRECTO DE ELUCION PARA LA TIPIFICACION DE GRUPO SANGUINEO: METODO DIRECTO DE ELUCION: MUESTRA 1 B MUESTRA 2 B MUESTRA 3 B CONCLUSION: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1, 2, y 3 es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana. La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras N° 1, 2, 3 y 5 analizadas, corresponde al grupo Sanguíneo tipo “B”.

21.- MONTAJE FOTOGRAFICO (LUGAR: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.-

22.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 22/06/2013, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Coro del Estado Falcón, a la ciudadana: STRIPPOLI TALAVERA STELLA VERUZKA, quien tuvo conocimiento de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana, cuando llego al negocio de mi papá GIUSEPPE, veo saliendo a dos muchachos uno de ellos se llama: OSMAN, le digo que iba a buscar unos tornillos iba a mi casa y luego me regresaría al negocio, me voy a mi casa al momento de regresarme al local recibo una llamada telefónica de parte de un primo donde me informa que en el negocio de mi papá habían atracado porque estaban muchos policías, al llegue habían varios funcionarios policiales y observo el cuerpo de mi papá tirado en el suelo sin signos vitales, a los pocos minutos llegó una comisión del CICPC y me manifestaron que los acompañara a esta sede a rendir declaraciones en relación al hecho, es todo”.- Por ser Victima y Testigo, y quien tuvo conocimiento de los hechos investigados. “A través de este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos”.

23.- EXPERTICIA DOCUMENTODOLOGICA 9700-060-128, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DOCUMENTOS DUBITADOS: - Setenta y cinco (75) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Siete (7) de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, Veintiún (21) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, y doce (12) de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes. CONCLUSION: Los setenta y cinco (75) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificados como Dubitados, son AUTENT1COS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de Dos Mil quinientos setenta Bolívares Fuertes (2.570,00 B5F.).-

24.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N°
9700-060-00107, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICIÓN: 1.- Un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ZTE, color negro y Rojo, SIN: 323302128664. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ZTE. Provisto de su tapa posterior partida. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ORINOQUIA, color negro y Rojo, Serial S/N: XPA9MA1220744549. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ORINOQUIA. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. CONCLUSION: Se observó en el TELEFONO N° 1:- Se observó la cantidad de cuatro (04) mensajes de textos enviados de los cuales se transcribió uno (01) de interés para la investigación. — Se observó la cantidad de ocho (08) llamadas realizadas y tres (03) llamadas perdidas. No se observaron llamadas recibidas. — Se observó la cantidad de ciento cuarenta (140) contactos telefónicos. TELEFONO N° 2:- Se observó la cantidad de veintiún (21) mensajes texto recibido, y Trece (13) mensajes de textos enviados. — Se observó la cantidad de dos (02) llamadas recibidas, catorce (14) llamadas realizadas y dos (02) llamadas perdidas. — Se observó la cantidad de cuarenta y Nueve (49) contactos telefónicos.

25.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, N° 9700-060-245, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA N° 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino.. . provisto de Dos (2) etiquetas identificativa con inscripción donde se lee “LEVIS STRATEGIC”, Talla “28”;.. ..y en la cara anterior de la bota del lado derecho exhibe manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de caída libre y salpicadura de afuera hacia adentro,... MUESTRA N° 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franela” de uso masculino provista de una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “A&G”, sin Talla aparente;.. .La pieza presenta una mancha de color naranja de naturaleza desconocida en su cara posterior externa, parte inferior izquierda MUESTRA N° 3: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla”. . .provista de dos etiquetas internas identificativos con inscripción donde se lee “ELABORADO POR CORPORACION DANNYS”,. . .La prenda exhibe en varias partes de la superficie de su cara anterior manchas de una sustancia pardusca de presunta naturaleza hemática y presencia de humedad y olor característico a secreciones orgánicas (sudor),.. MUESTRA N° 4: Un (01) par de calzados, tipo deportivos, elaborados en material sintéticos de color negro con rojo,.. .exhibe en su cara superior, una inscripción bordada en hilo de coser de color rojo donde se lee: “NIKE”,. . .el calzado izquierdo presenta en su superficie superior extremo anterior manchas de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática y en ambas calzados a nivel de la suela. ANALISIS BIOQUIMICO. ANALISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA: INVESTIGACION DE CATALASA SANGUINEA REACCION DE KASTLE MEYER: MUESTRA 1 POSITIVO MUESTRA 2 POSITIVO MUESTRA 4 POSITIVO
MET000 PARA LA CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA: REACCION DE TEICHMANN: MUESTRA 1 POSITIVO
MUESTRA 2 POSITIVO MUESTRA 4. POSITIVO ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA DETECCION CUALITATIVA DE SANGRE DE NATURALEZA HUMANA: SMART TEST DIAGNOSTIC: MUESTRA 1 POSITIVO MUESTRA 2 POSITIVO MUESTRA 4 POSITIVO METODO DIRECTO DE ELUCION PARA LA TIPIFICACION DE GRUPO SANGUINEO: METODO DIRECTO DE ELUCION: MUESTRA 1 8 MUESTRA 2 B MUESTRA 4 B. CONCLUSION: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1, 2, y 4 es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana. La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras N° 1, 2, y 4 analizadas, corresponde al grupo Sanguíneo tipo “B”. DICHAS
SUSTANCIAS FUERON COLECTADAS EN LAS PRENDAS DE VESTIR DEL CIUDADANO: OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES (Adulto).

26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, N° 9700-060-246, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA N° 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino.., provisto de Dos (2) etiquetas identificativa con inscripción donde se lee “ZARA MAN”, sin Talla aparente;.. ..y presenta en su totalidad de su superficie adherencias de suciedad, material terroso y manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de caída libre y salpicadura y limpiamiento de afuera hacia adentro,... MUESTRA N °2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla”...provista de Una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “ELABORADO a prenda exhibe en varias partes de la superficie de su cara anterior manchas de una sustancia de naturaleza no definida y presencia de humedad...MUESTRA N° 3: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franela”...provista de una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “Lymex Gold”,Talla “L/G”. La prenda exhibe en varias partes de la superficie adherencia de suciedad y manchas de color marrón, amarillentas y rosadas de naturaleza no definida; así mismo exhibe manchas de una sustancia de naturaleza hemática enmangas y parte superior de la misma con mecanismo de formación de limpiamiento,... MUESTRA N° 4: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla”...provista de Una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “CROSS”, Talla “G”. . . La prenda exhibe en casi la totalidad de su superficie manchas de una sustancia de colores: Parduzco, marrón y blanquecinas de naturaleza no definida,.. MUESTRA N° 5: Un (01) accesorio de vestir, de las comúnmente denominadas “Correa”, elaborada de material natural (cuero),.. .con un apéndice en alto relieve donde se lee “Levis’s” y cinco orificios MUESTRA N° 6: Un (01) par de calzados, tipo deportivos, elaborados en material sintéticos de color gris, blanco y azul,.. .exhibe en su cara superior, una inscripción bordada en hilo de coser de color rojo donde se lee: “CIRCA”,... ANALISIS BIOQUIMICO ANALISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA: INVESTIGACION DE CATALASA SANGUINEA REACCION DE KASTLE MEYER: MUESTRA 1 POSITIVO MUESTRA 3 POSITIVO METODO PARA LA CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA:
REACCION DE TEICHMANN: MUESTRA 1 POSITIVO MUESTRA 3 POSITIVO
ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA DETECCION CUALITATIVA DE SANGRE DE NATURALEZA HUMANA: SMART TEST DIAGNOSTIC:
MUESTRA 1 POSITIVO MUESTRA 3 POSITIVO METODO DIRECTO DE ELUCION PARA LA TIPIFICACION DE GRUPO SANGUINEO: METODO DIRECTO DE ELUCION:
MUESTRA 1 B MUESTRA 3 B CONCLUSION: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1 y 3, es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana.
La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras N° 1 y 3 analizadas, corresponde al grupo Sanguíneo tipo “B”. DICHAS SUSTANCIAS FUERON COLECTADAS EN LAS PRENDAS DE VESTIR DEL ADOLESCENTE: ACOSTA COLINA LEWIS JAVIER, imputado en la presente causa.

27.- Experticia de Comparación Dactiloscópica 9700-0217-072, de fecha 23/06/2013, realizado por los Funcionarios: JONILEX GONZÁLEZ y JOSE MORILLO, Expertos en Dactiloscopistas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICION: A.- Dos (02) tarjetas de transplante, contentivas cada una de cuatro (4) de rastros dactilares respectivamente, colectadas durante el desarrollo de la Activación Especial, practicada en el interior de un Establecimiento “Comercial Don Pepe”, ubicado en la Avenida Independencia específicamente en las vitrinas del mencionado establecimiento B.- Dos (02) Planillas de reseñas dactilares, del Tipo R-20 (Descarte), estas tomadas por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Área de Técnica Policial, de fecha 22 de junio de 2013, a los Ciudadanos: ACOSTA COLINA LEWIS JAVIER, portador de la cedula de Identidad N° V-25.544.482; y el Ciudadano: OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES (Adulto), titular de la Cedula de Identidad N° V-22.896.571.- CONCLUSION: Comparadas y cotejadas como fueron las impresiones dactilares presente en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte) donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: ACOSTA COLINA LEWIS JAVIER, portador de la cedula de Identidad N° V-25.544.482; con los ocho (8) rastros dactilares latentes suministrado por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro; tendiéndose como resultado que dos (02) de los ocho (8) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN en sus puntos características individualizantes, específicamente producidos por los dedos índice y Medio de la mano derecha del mencionado ciudadano. De la misma forma se cotejaron como fueron las impresiones dactilares presentes en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte), donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES (Adulto), titular de la Cedula de Identidad N° V-22.896.571, con los seis (6) rastros dactilares restantes y suministrados por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro, teniéndose como resultado que Dos (2) de los seis (6) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN, en sus puntos características individualizantes específicamente producidos por los dedos índice y Auricular de la mano derecha del mencionado ciudadano.

28.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 1615, de fecha
23/12/2012, suscrita por la Anatomopatólogo Forense, DRA. DILBETH ALVAREZ, adscrita al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado Al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA, de la cual se desprende lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: “ASFLXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO”.


Todos esos elementos de convicción antes transcritos analizados de manera conjunta permiten a ésta juzgadora formarse una presunción razonable sobre la participación del ciudadano OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES en el hecho donde resultara muerto el ciudadano GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA. En primer lugar el ciudadano fue visto por la ciudadana Stella Strippolli cuando expresa; …”el día de hoy en horas de la mañana, cuando llego al negocio de mi papá GIUSEPPE, veo saliendo a dos muchachos uno de ellos se llama: OSMAN…; posteriormente funcionarios adscritos a la Policía de Miranda quienes reciben información radiofónica que en las adyacencias del establecimiento comercial Mc Donald se estaba suscitando un robo, y cuando llegan al sitio observan a dos ciudadanos salir del establecimiento “Comercial Pepe” y se inicia una persecución en caliente que termina con la aprehensión de dos ciudadanos un adulto y un adolescente, a quienes les fue incautado una cantidad de dinero, que se presume fue sustraído del local comercial pepe. Por otro lado, la inspección al sitio del suceso y la necropsia de ley evidencian el fallecimiento de una persona que en vida respondiera al nombre de GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA, donde la causa de la muerte fue determinada como: Asfixia mecánica por estrangulamiento, incautándose en el sitio del suceso, el arma (un segmento de cable) con que presuntamente fue estrangulado el ciudadano antes mencionado, así mismo, fue incautado un arma de fuego tipo facsímile, de las diferentes experticias hematológicas practicadas a las diversas evidencias incautadas así como a la vestimenta del imputado y del occiso, evidenció que se corresponden entre si, es decir, el mismo tipo sanguíneo detectado en la vestimenta del imputado es el mismo tipo sanguíneo del occiso, lo que hace presumir que efectivamente el ciudadano OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES diera muerte al ciudadano GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido la vida y la integridad física, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado por cuanto la hija de la víctima ciudadana Stella Strippolli presente en sala manifestó: “Solicito justicia por mi padre que es un hombre honorable, a ambos ciudadanos los vi salir del local de mi padre, informe a mi papa que me regresaría, esta evidentemente claro que la sangre de mi padre esta en la ropa de ellos, las huellas están allí, confío en la justicia venezolana por mi padre, es todo; en dicha declaración se evidencia una real afectación a la vida no sólo de la víctima directa, sino de su familia quienes han sufrido un grave daño a consecuencia del fallecimiento de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GIUSEPPE STRIPPOLI DORIA, de 72 años de edad, quien se encontraba en su lugar de trabajo, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acreditada la Flagrancia. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSMAN JESUS YANEZ OLLARVES, venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.896.571, nacido en fecha 24-02-1993, de ocupación desempleado, grado de instrucción: bachiller, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Callejón Díaz, casa No. 5, a dos cuadras del Fogón de Los Perozos, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 456 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Dos (2) días del mes de Julio de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA