REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003674
ASUNTO : IP01-P-2013-003674

JOEL ANT
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadanoONIO LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V–15.236.908, de 35 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 30/01/1978, albañil, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle Sucre, casa N° 10, a una cuadra del INCES, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Douglas Talavera.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Douglas Talavera, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se prosiga conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestí: “NO deseo declarar”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la voz de la Abg. Eder Hernández Defensora Pública Sexta y expuso: “el Ministerio Público solicito la precalificación del Robo Agravado, si no existen armas, sino existe un bolso, si no existen en el mundo del proceso ya no existen, para poder configurar el delito no hay elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad de su defendido, si no hay evidencia no hay delito, solicitando la libertad sin restricción, oponiéndose igual a la precalificación fiscal de igual forma verificar el grado de participación, de si independientemente se pudo realizar el hecho sin el, en caso de que considere desestimar su solicitud de libertad se puede satisfacer con una medida menos gravosa, de presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Douglas Talavera de fecha 22 de Junio de 2013, la cual riela al folio 5, que los hechos que se le imputan al ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ son los siguientes: “El día de hoy sábado 22 del mes de junio del año 2013 aproximadamente como a las 2:40 horas de la tarde momento cuando me encontraba en la distribuidora JAIME 2000 C.A., lugar donde trabajo como seguridad de la misma al momento que la jefa nos está cancelando la semana por la parte de atrás nos llega un muchacho de piel blanco, de estatura baja y vestía con una franela de color blanco de rayas azules con una gorra de color blanco él tenía una pistola de color negro y me dijo que le entregara la pistola con la cual yo trabajo yo le dije que no tenía me empezó a revisar sacándome el dinero de mi bolsillo y mi teléfono celular, luego nos encerraron en la oficina y como pude logro ver a otro que era de piel morena de contextura fuerte con un candado en la barbilla y vestía con una chemise de color marrón y un blue jean que era el que estaba recogiendo la plata en un bolso y el otro que estaba armado con un revólver era un flaco alto de piel clara y vestía una chemise no le pude ver bien la vestimenta, al momento que ellos van saliendo del negocio va entrando un señor a comprar y ellos los saludó, y se van de la tienda con sentido al callejón Camejo al momento que nosotros salimos un comerciante amigos de nosotros les hace un disparo al aire y logran escapar por el callejón camejo con sentido a la calle proyecto fue en ese momento venía pasando una patrulla y le notificamos de los sucedido y le aportamos las características de los sujetos y como vestían logrando atrapar a uno de ellos el que vestía la chemise marrón y los demás lograron escapar con todo lo que se llevaron, es todo…”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho por cuanto una de las víctimas al observar que pasaba una patrulla por el sitio les informó lo sucedido segundos después que los sujetos salían del lugar, aprehendiendo a uno de los sujetos descritos por la víctima.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de la misma, en este caso los funcionarios de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de la denuncia presentada por la víctima en la que identifica por sus rasgos físicos y vestimenta a todos las personas que con el uso de armas de fuego lograron despojarlo de sus pertenencias, y de la persecución por parte de la policía; señala la víctima haber sido amenazada con un arma de fuego y le fue sustraído una cantidad de dinero, e incluso manifestó que el ciudadano hoy imputado era quien colectaba los objetos sustraídos y los colocaba en un bolso. Lo que a criterio de ésta juzgadora configura el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal que establece:

“Artículo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Por ello que cuando la víctima afirma: “él tenía una pistola de color negro y me dijo que le entregara la pistola con la cual yo trabajo yo le dije que no tenía me empezó a revisar sacándome el dinero de mi bolsillo y mi teléfono celular, luego nos encerraron en la oficina y como pude logro ver a otro que era de piel morena de contextura fuerte con un candado en la barbilla y vestía con una chemise de color marrón y un blue jean que era el que estaba recogiendo la plata en un bolso y el otro que estaba armado con un revólver era un flaco alto de piel clara y vestía una chemise no le pude ver bien la vestimenta, se observa que existió violencia e incluso amenaza, esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

Configurándose así el delito imputado, que merece pena privativa de libertad tal y como lo señala la normativa sustantiva y por lo reciente de su data no está prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA N° 0037 (FOLIO 5), de fecha 22 de Junio de 2013, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS TALAVERA. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy sábado 22 del mes de junio del año 2013 aproximadamente como a las 2:40 horas de la tarde momento cuando me encontraba en la distribuidora JAIME 2000 C.A., lugar donde trabajo como seguridad de la misma al momento que la jefa nos está cancelando la semana por la parte de atrás nos llega un muchacho de piel blanco, de estatura baja y vestía con una franela de color blanco de rayas azules con una gorra de color blanco él tenía una pistola de color negro y me dijo que le entregara la pistola con la cual yo trabajo yo le dije que no tenía me empezó a revisar sacándome el dinero de mi bolsillo y mi teléfono celular, luego nos encerraron en la oficina y como pude logro ver a otro que era de piel morena de contextura fuerte con un candado en la barbilla y vestía con una chemise de color marrón y un blue jean que era el que estaba recogiendo la plata en un bolso y el otro que estaba armado con un revólver era un flaco alto de piel clara y vestía una chemise no le pude ver bien la vestimenta, al momento que ellos van saliendo del negocio va entrando un señor a comprar y ellos los saludó, y se van de la tienda con sentido al callejón Camejo al momento que nosotros salimos un comerciante amigos de nosotros les hace un disparo al aire y logran escapar por el callejón camejo con sentido a la calle proyecto fue en ese momento venía pasando una patrulla y le notificamos de los sucedido y le aportamos las características de los sujetos y como vestían logrando atrapar a uno de ellos el que vestía la chemise marrón y los demás lograron escapar con todo lo que se llevaron, es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNC1ANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONAJUO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTÓ: eso fue el día de hoy 22 de junio como a las 2:40 de la tarde aproximadamente en la distribuidora Jaime 2000 C.A., ubicado calle león farias entre calle churuguara y calle buchivacoa. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que usted nombra en su declaración y cómo vestían para el momento. CONTESTO: 1ero un muchacho de piel blanco de estatura baja y vestía con una franela de color blanco con rayas azules con una gorra de color blanco el tenía una pistola de color negro, el 2do, otro era de piel morena, de contextura fuerte, con un candado en barbilla, y vestía con una chemise de color marrón y blue jeans y el 3ero era un flaco alto de piel clara y vestía una chemise no le pude ver la vestimenta. PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de arma portaban los sujetos que usted nombra en su declaración? CONTESTO: una pistola de color negro y un revólver de color aniquilado. PREGUNTA: ¿Diga usted, que lograron sustraer de dicho negocio? CONTESTO: aproximadamente como 70 bolívares fuertes teléfonos celulares y prendas de oro. PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde metían los sujetos todo lo que sustrajeron de la tienda? CONTESTO: el que tenía la chemise marrón lo estaba metiendo en un bolso pequeño.

2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION (FOLIO 6): De fecha 22 de Junio de 2013. “Siendo aproximadamente las 02:55 horas del día de hoy Sábado 22 de Junio del presente año 2013, encontrándome en del OFICIAL/AGREGADO (PMM) WILFREDO SUAREZ, conductor de la unidad Patrullera signada con las siglas P-05, nos encontrábamos de recorridos inherente a Policial en el marco del dispositivo “A toda Vida Venezuela” por la calle con calle millar del Municipio Miranda, es cuando escucharnos un disparo por las adyacencias de los establecimientos comerciales ubicado en la calle león farias entre Churuguara y calle libertad avistando a pocos metros se estaba aglomerando un grupo de personas quienes nos notificaban a viva voz y con señas que se estaba perpetrando un robo en dicho comercio, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes señalado ya que nos encontrábamos a una corta distancia, al momento de llegar avistamos que del establecimiento “DISTRIBUIDORA JAIME 2000 C.A,” se encontraban el propietario al igual que los empleados de la misma quienes nos notificaron que hacia escasos minutos les había perpetrado un robo tres ciudadanos descrito de la siguiente
manera: 1ero un muchacho de piel blanco, de estatura baja, y vestía con una franela de color blanco de rayas azules con una gorra de color blanco el tenia una pistola de color negra, el 2do otro que era de piel morena, de contextura fuerte, con un candado en la barbilla y vestía con un con un chemise de color marrón y un blue jean y el 3ero. era un alto, de piel clara y vestía un chemise no le pude ver bien la vestimenta, y que iban por el callejón Camejo con sentido a la calle proyecto fue por lo que procedimos a notificar vía radiofónica al comando y procediendo a ir en busca y darle captura a dichos ciudadanos en cuestión momento de desplazarnos por la calle proyecto con calle libertad avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa de color dorado al cual no pudimos visualizar las placas que estaban abordando el mismo los sujetos antes en mención quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huída uno de ellos no logrando abordar dicho vehículo en cuestión que era el que vestía una chemise de color marrón a cuadro con un blue jean quien trató de ingresar a una residencia siendo imposible, vista la situación procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, logrando su aprehensión…


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Douglas Talavera, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, en este sentido de la declaración de la testigo-victima quien identifica al sujeto Por ello que cuando la víctima afirma: “él tenía una pistola de color negro y me dijo que le entregara la pistola con la cual yo trabajo yo le dije que no tenía me empezó a revisar sacándome el dinero de mi bolsillo y mi teléfono celular, luego nos encerraron en la oficina y como pude logro ver a otro que era de piel morena de contextura fuerte con un candado en la barbilla y vestía con una chemise de color marrón y un blue jean que era el que estaba recogiendo la plata en un bolso y el otro que estaba armado con un revólver era un flaco alto de piel clara y vestía una chemise no le pude ver bien la vestimenta, se observa que existió violencia e incluso amenaza, esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida, que concatenado con lo dicho por los funcionarios en la respectiva acta policial cuando exponen avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa de color dorado al cual no pudimos visualizar las placas que estaban abordando el mismo los sujetos antes en mención quienes al notar la presencia policial emprendieron la veloz huída uno de ellos no logrando abordar dicho vehículo en cuestión que era el que vestía una chemise de color marrón a cuadro con un blue jean quien trató de ingresar a una residencia siendo imposible, vista la situación procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, logrando su aprehensión…, ambos elementos de manera conjunta hacen presumir a ésta juzgadora que el ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ participó en el hecho en el cual el ciudadano Douglas Talavera por medio de amenazas a su vida lo despojaron de unos bienes que se encontraban en su poder para ese momento.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Decreta en contra del imputado JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Douglas Talavera. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Tres (3) días del mes de Julio de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA