REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005050
ASUNTO : IP01-P-2012-005050

CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

En fecha 1 de Julio de 2013 la Abg. Yolitza Bracho en defensa de la ciudadana Mileny Coromoto Falcón Escobar consignó Informe Médico suscrito por la Ginecobstetra Darkys Atacho adscrita al Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de fecha 31 de Mayo de 2013, en la cual deja constancia que la ciudadana Mileny Falcón de 22 años de edad, se le realizó estudio ecográfico evidenciándose: Feto: Unico, Situación: Transversa, Actividad Cardiaca: Presente, con 26 semanas de gestación; por lo que ante tal situación solicita al tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida menos gravosa, fundada en razones de salud.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En fecha 24 de Diciembre de 2012 este Tribunal decretó en contra de la ciudadana Mileny Coromoto Falcón Escobar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en fecha 7 de Febrero de 2013 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación la cual fue agregada y fijada conforme a la ley la audiencia preliminar la cual no se ha realizado.

Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en primera lugar ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 24 de Diciembre de 2012, pero atendiendo al estado actual de gravidez en la cual se encuentra la imputada de autos Mileny Coromoto Falcón Escobar modifica la misma en relación al sitio de cumplimiento, por lo que se designa como sitio de Reclusión la vivienda ubicada en LAS CALDERAS, CALLE PRINCIPAL, QUINTA YANI, DE COLOR BLANCO CON REJAS NEGRAS, AL LADO DE LA IGLESIA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, por el lapso de tiempo limitado, es decir; hasta llegar a los seis meses de Periodo de Lactancia, tal y como lo establece el legislador patrio en el artículo 231 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
ART.231.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado del Tribunal)

Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control le impone a la procesada el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su domicilio por el lapso de seis meses que señala la Ley para la lactancia; en aplicación igualmente, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que: “Los Niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación (…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Igualmente, para profundizar más sobre este mismo derecho de la lactancia materna, también tenemos que se encuentra establecido, en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 46: Lactancia Materna: “El Estado, las Instituciones privadas y las empleadoras o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad”.

Derecho, éste que nace, a los fines de resguardar el interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado tanto en nuestra Carta magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras Normativas, el cual debe prevalecer, ya que los niños y niñas deben estar protegidos durante los tres últimos meses de gestación y dentro de los seis meses posteriores a su nacimiento, acogido en el ya citado artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo éstos el derecho de recibir la lactancia materna durante el lapso legalmente establecido, que es de seis meses.

En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y servicios médicos del sistema penitenciario venezolano, y siendo que la política de Estado va dirigida al descongestionamiento de las mismas para evitar así violación a los derechos humanos que pudiera comportar dicha situación a los privados de libertad. Dicha ciudadana necesita atención especial por el estado de gravidez en el cual se encuentra e incluso su situación actual pudiera representa un peligro tanto para su salud como para la del feto, que igualmente es protegido por la legislación venezolana, aunada a que las condiciones de higiene no son las más adecuados, aunado al hecho que dicho recinto (reten de la policía del Estado Falcón) no posee servicios médicos ni la infraestructura para mantener a personas en estado.

En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado a la Ciudadana Mileny Coromoto Falcón Escobar, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Y así se decide.-

Considera ésta Juzgadora que dicha imputada estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se indica como sitio de reclusión donde la ciudadana Mileny Coromoto Falcón Escobar cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad, LAS CALDERAS, CALLE PRINCIPAL, QUINTA YANI, DE COLOR BLANCO CON REJAS NEGRAS, AL LADO DE LA IGLESIA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.- Y así se decide.-

Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye ésta juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la salud de la imputada y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad por cuanto las circunstancias no han variado, más sin embargo, se ordena el cambio de sitio de reclusión, siendo a partir de hoy, el domicilio antes indicado, en la que la ciudadana Mileny Coromoto Falcón Escobar deberá permanecer bajo la supervisión de funcionarios de seguridad (apostamiento policial) y del cual no deberá egresar sin la debida autorización de éste Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN donde la ciudadana MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, seguirá cumpliendo la medida privativa judicial preventiva de libertad ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora el sitio de reclusión el siguiente: LAS CALDERAS, CALLE PRINCIPAL, QUINTA YANI, DE COLOR BLANCO CON REJAS NEGRAS, AL LADO DE LA IGLESIA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón para que realice el traslado de la prenombrada ciudadana y realice el respectivo apostamiento policial. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Cuatro (4) días del mes de Julio de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA