REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001980
ASUNTO : IP01-0-2011-001980

DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 1 de Julio de 2013 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito el Defensor Público Sexto Abogado Eder Hernández, solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le da entrada y en cuanto a lo solicitado es puesto a la vista de ésta Juzgadora para proveer, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:

Expone la defensa en su escrito lo siguiente:

“…Por cuanto mi defendido se encuentra hasta este momento detenido desde el día 23 de abril de 2011, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, o sea 26 meses sin haberse realizado la audiencia preliminar, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, siendo solicitada prórroga el día 24 de Abril de 2013, considerando ésta defensa extemporánea por cuanto la misma debió solicitarse antes del sometimiento de la medida de coerción personal contada a partir del momento de que el mismo fue detenido…”

Por lo que ésta juzgadora hace una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar que el ciudadano GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS fue detenido en fecha 23 de Abril de 2011 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, tal y como consta en Acta Policial de fecha 23 de Abril de 2011, y judicialmente le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 25 de Abril de 2011.

Ahora bien, visto que evidentemente han transcurrido mas de 2 años que el ciudadano GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS, ha estado privado de libertad, y visto que el ministerio público aún cuando presentó escrito de prórroga la misma fue presentada en fecha 24 de Abril de 2013, cuando de conformidad con el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo correcto era haberlo solicitado próxima al vencimiento de los dos años, que era antes del 23 de Abril de 2013, por lo que efectivamente el escrito de solicitud de prorroga es EXTEMPORANEO, por lo que corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

Ahora bien, también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Aunado siendo la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio público extemporánea no puede apreciar ésta juzgadora algún criterio alegado por el Ministerio Público sobre la complejidad del asunto o algún peligro grave; mal podría esta Juzgadora afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia. Que aunque si bien es cierto existen aun persisten los suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización ya no es la medida privativa de libertad la procedente en este caso.-

Ahora bien, si bien es cierto una medida privativa ya aparece como desproporcional de conformidad con la ley, más sin embargo no han dejado de existir los motivos para que proceda una medida cautelar en este caso menos gravosa, por lo tanto y en atención a todo lo expuesto esta Juzgadora cree conveniente no otorgar una libertad plena al imputado de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia del acusado a la audiencia preliminar y demás actos procesales, de conformidad a los artículos 13 y 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida sería la siguiente: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, consistentes en: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal; para lo cual deberá presentarse ante este Tribunal en la fecha que se les indique y 2.- La prohibición de acercarse a la víctima.- CUARTO: Se le impone al ciudadano GIOVANNY FAUSTINO CONDES CHIRINOS que debe acudir por ante este Tribunal el día 10 de Julio de 2013 a los efectos de ser impuesto de las medidas cautelares.- Notifíquese a las partes-. Ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa para que sirva dejar en Libertad al imputado antes identificado.- Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Ocho (8) días del mes de Julio de 2013.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA