REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003002
ASUNTO : IP01-P-2013-003002


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: KARLYS SANCHEZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG ARIRRAMY HENRIQUEZ

IMPUTADO: JOSÉ DANIEL CARRILLO PERNALETE

DEFENSA PRIVADA: ABG LOURDES LOPEZ


Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de las dos piernas.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOSÉ DANIEL CARRILLO PERNALETE conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 28/05/206 de junio de 2013 en horas de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano JOSÉ DANIEL CARRILLO PERNALETE por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. Jeny Berbera en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 30, 31, 32 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 28 de Mayo de 2013, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. JENY BARBERA, en presencia de la secretaria Abg. ROALCI JIMENEZ en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, así como el ciudadano JOSÉ DANIEL CARRILLO PERNALETE.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza y respondió que si; por lo que se le hizo el llamado a la abogada Lourdes López, quien fue juramentada por acta separada. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido.

La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y solicitó al Tribunal se le imponga el procedimiento especial o si no se acoge una medida cautelar y el procedimiento ordinario. Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera JOSÉ DANIEL CARRILLO PERNALETE, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.116.758, el cual manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “Escuchada como a la sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendido por la preseunta comision de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y tratando este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delitos cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 2012 y, a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que procedo a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales la imputa el Ministerio Público, Es todo”.

Seguidamente el Ttribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL porcede imponer al imputado sobre las formulas alternatiovas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida s ele pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado JOSÉ DANIEL CARRILLO PERNALETE. Quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En este sentido, se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores OJEDA CASTRO CUPERTINO SARGENTO AYUDANTE JEFE DE LA COMISIÓN, QUEVEDO ARTEAGA BRIDY SARGENTO PRIMERO, CESAR CORDERO OSCAR SARGENTO PRIMERO y RODRIGUEZ JOVITO YORMAN SARGENTO PRIMERO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, quienes dejaron constancia que se presentó una persona identificada como IRDEMARY ANTEQUERA quien les informó que aproximadamente como a las 6:45 de la tarde se encontraba en la farmacia Sucre, comprando una medicina, cuando se montó en el carro de su mamá y sacó el teléfono para enviar un mensaje y de repente se acercó un hombre y se lo arrancó de la mano y salió corriendo, lo siguieron hasta que saltó una cerca y se escapó, unas personas que estaban allí le dijeron que le decían el chivo y que vivía en el callejón José Gregorio y que era nieto de una mujer que le dicen la boba, fueron hasta esa casa y no lo vieron. Que dada la información se constituyó la comisión policial quienes fueron al sitio indicado por la denunciante y localizaron al sujeto sentado en una acera, lo aprehendieron y constataron que no tenía en su poder el teléfono celular descrito por la ciudadana antes citada, motivo por el cual procedieron a su aprehensión quedando identificado como JOSE DANIEL CARRILLO PERNALETE. Sobre Los hechos antes descritos se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores OJEDA CASTRO CUPERTINO SARGENTO AYUDANTE JEFE DE LA COMISIÓN, QUEVEDO ARTEAGA BRIDY SARGENTO PRIMERO, CESAR CORDERO OSCAR SARGENTO PRIMERO y RODRIGUEZ JOVITO YORMAN SARGENTO PRIMERO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, quienes dejaron constancia que se presentó una persona identificada como IRDEMARY ANTEQUERA quien les informó que aproximadamente como a las 6:45 de la tarde se encontraba en la farmacia Sucre, comprando una medicina, cuando se montó en el carro de su mamá y sacó el teléfono para enviar un mensaje y de repente se acercó un hombre y se lo arrancó de la mano y salió corriendo, lo siguieron hasta que saltó una cerca y se escapó, unas personas que estaban allí le dijeron que le decían el chivo y que vivía en el callejón José Gregorio y que era nieto de una mujer que le dicen la boba, fueron hasta esa casa y no lo vieron. Que dada la información se constituyó la comisión policial quienes fueron al sitio indicado por la denunciante y localizaron al sujeto sentado en una acera, lo aprehendieron y constataron que no tenía en su poder el teléfono celular descrito por la ciudadana antes citada.

2.- ACTA DE INPECCIÓN Nro. 01196 de fecha 25 de mayo de 2013 levantada por los funcionarios YONDRIX GUZMAN Y OSCAR SAAVEDRA adscritos al CICPC sub delegación Coro en el sitio del suceso, URBANIZACION ANDRES BELLO, AVENIDA SUCRE VIA PUBLICA ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA FARMACIA SUCRE MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTAO FALCON.

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA IRDEMARY ANTEQUERA de fecha 24 de mayo de 2013, rendida ante el Comando Regional de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende: “hoy como a las 6:45 de la tarde, me encontraba en la farmacia Sucre, comprando una medicina cuando me monto en el carro de mi mamá y me siento saco el teléfono para enviar un mensaje y de repente se acerco un hombre y me lo arranco de la mano y salió corriendo, el hombre se metió por la quebrada de Coro, mi mamá y yo lo seguimos corriendo detrás de él, entonces salto una cerca y se escapó, unas personas que estaban ahí nos dijeron que le decían “él chivo’” y que vivía en el callejón José Gregorio y que era nieto de una mujer que le dicen “la boba”, fuimos hasta su casa y no lo vimos, entonces fuimos hasta el comando de la Guardia Nacional y ellos nos acompañaron con una patrulla y allegar al lugar el hombre estaba sentado en la acera, los guardias no revisaron y no le encontraron el teléfono entonces nosotros lo señalamos como el hombre que me había robado el teléfono y los guardias se lo llevaron al comando…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARTINEZ COLINA MARISELA JOSEFINA de fecha 25 de mayo de 2013, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la cual se desprende: “estábamos como un cuarto para siete de la noche en la farmacia sucre comprando una medicina, en eso yo cancelo la medicina y salgo, pero ya mi hija estaba montada en el carro cuando ella saca el teléfono para mandarle un mensaje a su hermana que estaba en el Hospital, yo estaba de frente hacia el carro, se acerca el muchacho pensando yo que mi hija lo conocía y se mete hacia dentro del vehiculo y le arranca el teléfono, yo grito porque pienso que le había quitado la medicina y mi hija me contesta que le había quitado el celular y yo corrí detrás del muchacho, el cargaba una chemise blanca con franjas azul marina y una bermuda beige con sus sandalias, el corrió y bajo por la quebrada y yo lo observo que salta la pared de un terreno baldío, esta un muro con la mitad de pared de bloque y la otra mitad de ciclán y es por lo que pude visualizar por donde se dirigía , me regreso y los transeúntes me dicen no señora ese es el chivo vive en el callejón José Gregorio , ese hombre es azote de barrio , preguntándole a las gentes del sector pudimos saber que era nieto o hijo de una señora apodada la boba, me regreso a traer la medicina al hospital por cuanto tengo un familiar grave y posteriormente fuimos a la guardia nacional , destacamento desur y le informamos lo sucedido y fuimos con ellos en una unidad para que señaláramos el sitio y a la persona que le había quitado el teléfono a mi hija una vez cuando estábamos acercándonos a la dirección y consecutivamente yo iba repicándole al teléfono que le había quitado a mi hija sale corriendo un muchacho donde les manifesté a la comisión que era el que le había quitado el teléfono celular a mi hija y el mismo se había cambiado la ropa, logrando darle captura la comisión de la guardia nacional.”
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JOSE DANIEL CARRILLO PERNALETE. Sobre Los hechos antes descritos se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON toda vez, que cuando una Comisión Policial se encontraba realizando un dispositivo de seguridad por las áreas y sectores de la Población de Dabajuro, avistando a un ciudadano que profirió palabras ofensivas contra los funcionarios policiales.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado JOSE DANIEL CARRILLO PERNALETE en virtud de encontrarse incurso en el delito antes citado, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto considera suficiente la imposición de una medida cautelar contenida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contentiva de Presentaciones por ante este Tribunal.

UNA VEZ ACREDITADO LOS ELEMENTOS ANTES MENCIONADOS, DADO ESTE TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SIENDO QUE EL CIUDADANO RAFAEL UBARDO LOPEZ LUGO, MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SE ORDENA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVARA POR EL ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación de la Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

En consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (6) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Limpiar una (01) vez al mes durante los seis (06) meses y mantener aseada de la plaza ubicada frente al cementerio viejo de coro, debiéndolo supervisar el consejo comunal panelas I del municipio miranda del Estado Falcón.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por el lapso de SEIS (6) MESES. Se ordena Oficiar al Consejo Comunal Panelas “I” con la vocera ciudadana Irma Sangronis, a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización del mismo.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL CARRILLO PERNALETE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Limpiar una (01) vez al mes durante los seis (06) meses y mantener aseada de la plaza ubicada frente al cementerio viejo de coro, debiéndolo supervisar el consejo comunal panelas I del municipio miranda del Estado Falcón. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) MESES. Líbrese oficio al Consejo Comunal panelas “I” con la vocera ciudadana Irma Sangronis, se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 03 de diciembre de 2013 a las 9:00 de la mañana.

Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS MESES. Líbrese oficio al Consejo Comunal panelas “I” con la vocera ciudadana Irma Sangronis, A FIN QUE SE SIRVA DESIGNAR UN VOCERO QUE COORDINE LO CONDUCENTE PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO IMPUTADO, Y UNA VEZ CULMINADA LA MISMA SE SIRVA REMITIR A ESTE DESPACHO LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL MISMO. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano JOE DANIEL CARRILLO PERNALETE como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO
SECRETARIA
KARIS SANCHEZ.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000247.-