REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000404
ASUNTO : IP01-P-2012-000404



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escritos interpuestos en diferentes fechas por el ciudadano LUIS LEONARDO ODUBER OSTEICOECHEA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No V- 11472978, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, Venezolano, Civilmente Hábil, Portador de la cédula de identidad No V-7490803, Abogado en libre ejercicio de la Profesión, inscrito por ante el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el No 61550 y, por el ciudadano ELIEZER GREGORIO SANCHEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.477.238, exponiendo el primero de los citados:

“…Yo, LUIS LEONARDO ODUBER OSTEICOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.978, actuando en este acto debidamente autorizado según poder especial otorgado a mi persona por el ciudadano ELIEZER GREGORIO SANCHEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.477.238, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 6, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.490.803, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 61.550; ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer: En fecha 30 de junio de 2012, fue remitido ante esta jurisdicción el expediente 11 FI 0081 -12 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, expediente éste donde se verifica la retención de un vehículo con las siguientes características: Placas: 276AB1; Serial de Carrocería: AJFI 5B44185; Serial de Motor: 6 cilindros; Marca:
Ford; Modelo: F-150; Año: 1981; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; y le pertenece a mi representado según Certificado de Registro de Vehículo N° AJF15B44185-4-1, de fecha 29 de octubre de 1996; vehículo que fue retenido por hechos violentos acaecidos en la población de La Vela de Coro, el 12 de febrero de 2012, que para ese momento estaba en posesión del hoy narrador de actos y que nada tuvo que ver con los hechos acaecidos. Alega la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio. Es por eso, que en nombre de mi poderdante solicito la entrega material del vehículo arriba descrito sometiéndome a todas las condiciones que me estipule este digno Tribunal para la respectiva guarda y Custodia del mismo. Asimismo, como estoy solicitando de manera inmediata la entrega material del vehículo debido a su deterioro solicito que oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que ésta remita a su vez oficio o comunicado en el cual señale si es necesario el vehículo arriba descrito para las averiguaciones pertinentes y de rigor al caso que trata el respectivo expediente, a los fines como dije de la inmediata entrega del vehículo. Ciudadano Juez, también he de señalar que dicho vehículo es el único medio de transporte y trabajo de mi representado, pues con el mismo mi representado lo utiliza para transporte de materiales y herramientas que utiliza para el mantenimiento de aires acondicionados y de trabajos de herrería. Es por lo anteriormente expuesto que solicito, Ciudadano Juez, se me entregue el vehículo, manifestando mi voluntad de someterme a cualquier obligación o condición que se le pudiera imponer la misma (guarda y custodia), a los efectos de una mayor ilustración al Tribunal dispongo a mencionar un extracto de una Jurisprudencia vinculando por todos los Tribunales de la República, por ser dictada en Sala Constitucional por el Magistrado Antonio García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, que expresa lo siguiente: “Ahora bien observa esta sala, que en atención al artículo 319 (hoy 311) del C.O.P.P., el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, o quienes habiendo acudido ante un Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren Prima Facie, ser propietarios o poseedor legítimo de los mismos, en los casos de vehículo, resulta obligatoria su devolucíón, a quienes exhiban o que puedan probar sus derechos a través de cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional, por ello considera esta sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que reclama, en el proceso penal, el fiscal deberá ordenar la entrega del vehículo. De igual modo quiero mencionar la sentencia 2674-2001 de fecha 17 de Diciembre, caso Inversiones Callia C.A., sentencia N° 1544-2001 de fecha 13 de Agosto, caso José Luis Mendoza, sentencias ratificadas por la misma Sala Constitucional sentencia N° 1493 del 6 de agosto de 2004 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando”. Igualmente señalo que el vehículo en cuestión se encuentra retenido en las instalaciones de Polifalcón, específicamente en el DlP avenida Rooselvelt, hoy Mí Primera de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Anexo a la presente justificativo judicial del vehículo expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se encuentra anexo el Certificado de Registro de Vehículo ORIGINAL, así como el dictamen pericial (experticia) practicada al vehículo por el CICPC.….”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: Placas: 276AB1; Serial de Carrocería: AJFI 5B441 85; Serial de Motor: 6 cilindros; Marca:
Ford; Modelo: F-1 50; Año: 1981; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; y le pertenece a mi representado según Certificado de Registro de Vehículo N° AJF15B44185-4-1, de fecha 29 de octubre de 1996; vehículo que fue retenido por hechos violentos acaecidos en la población de La Vela de Coro, el 12 de febrero de 2012.
Asimismo, se observa que en fecha 14 de febrero de 2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso ESCRITO ACUSATORIO contra la ciudadana YORCA ALENNIS POLANCO GARCIA por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09 de agosto de 2012 se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control audiencia preliminar, oportunidad legal en la cual se le otorgó a ala referida ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Igualmente se desprende de la causa que en fecha 20/12/2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público hizo entrega de un vehículo en la presente causa a la ciudadana GLORIA GUADALUPE LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 5296959 cuyas características son: Placas: MCM-66X, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, CLASE AUTOMOVILO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 1T19MJV303212, SERIAL DEL MOTOR 1A1417880, vehículo éste donde fue aprehendida la imputada de autos en el presente proceso penal.
En fecha 15 de mayo de 2013 se recibe escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Primera del ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZÁLEZ mediante el cual informa al Tribunal que en la presente causa ya se interpuso acto conclusivo, sin precisar si el vehículo es imprescindible o no para la investigación, pero siendo que, tal como, lo afirma la ciudadana Fiscal ya se interpuso acto conclusivo correspondiente a la culminación de la fase de investigación.

Ahora bien, corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 1259832 y N° AJF15B44185-4-1, de fecha 29 de octubre de 1996 a nombre de SANCHEZ MAVAREZ ELIEZER GREGORIO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son: PLACAS: 276AB1; SERIAL DE CARROCERÍA: AJFI 5B44185; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1981; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, vehículo éste del denunciante LUIS ODUBER en el presente proceso penal.
Se desprende de la causa documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE CORO en fecha 18/05/2012 otorgado bajo el N° 6, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, por el ciudadano ELIEZER SANCHEZ MAVAREZ al ciudadano LUIS LEONARDO ODUBER OSTEICOCHEA para del cual se desprende: “…Para que sin limitación alguna me representen, sostengan y defiendan todos y cada uno de mis derechos e intereses ante toda personas naturales y Jurídicas, judiciales y extrajudiciales, tramite a su nombre o a mi cualquier documento ante Notarias Publicas (sic) u Oficinas de Registros respectivas, Compañías Aseguradoras de Responsabilidad Civil, Fiscalías del Ministerio Publico (sic) o de la Republica (sic), Institutito Nacional de Tránsito Terrestre y demás Órganos Judiciales de Nación, haga el retiro material en caso de ser retenido por ante cualquier yo Tribunales de la Republica o donde se Oficie lo conducente, Instituciones u organismos antes mencionados por ante sus Órganos Auxiliares es decir Inspectoras Nacionales o Regionales. C.I.C.P.C, Guardia Nacional Bolivariana o FF.AA.PP y haga todo lo relacionado efectiva, sobre un bien de mi exclusiva propiedad consistente en un vehículo que posee las siguientes características: Placa: 26ABI: Serial de Carrocería: AJF15B44185; Serial del motor: 6 CILINDROS, Marca: FORD; Modelo: F-150: Año: 1981: Color AZUL; Clase: CAMIONETA: Tipo: PICK-UF: Uso: CARGA; Dicho vehículo me pertenece tal y como en el Certificado de Registro de Vehiculo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, No. A1F15B44185-4-1, de fecha 29 de Octubre del 1.996. En el ejercicio del presente mandato quedan plenamente facultado mi referido mandatario tendrán especialmente las siguientes facultades: Solicitar, gestionar, sustituir, suscribir, vender, comprar, traspasar, ceder, endosar o firmar y otorgar poder, cualquier tipo de documento ante cualquier autoridad sean publicas (sic), privadas, nacionales, estadales, municipales, policiales, políticas, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y demás autoridades….”

Riela a la causa DICTAMEN PERICIAL de fecha 13 de febrero de 2012 realizada por el funcionario CARLOS VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el vehículo PLACAS: 276-AB1; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B44185 ORIGINAL; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1981; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA y al ser verificado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRETRE registra a nombre de ELIEZER SANCHEZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7477238 y no posee ninguna solicitud policial en la página del I.N.T.T.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."


Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este. Ofíciese para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS LEONARDO ODUBER OSTEICOECHEA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No V- 7.477.238, actuando debidamente autorizado según poder especial otorgado a mi persona por el ciudadano ELIEZER GREGORIO SANCHEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.477.238 y, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, Venezolano, Civilmente Hábil, Portador de la cedula de identidad No V-7490803, Abogado en libre ejercicio de la Profesión, inscrito por ante el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el No 61550, de entrega EN GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo cuyas características son: PLACAS: 276-AB1; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B44185 ORIGINAL; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1981; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese para la entrega efectiva del Vehículo. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
KARLYS SANCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000262.