REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002727
ASUNTO : IJ01-X-2012-000029


SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO SIN LUGAR


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que cursa solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 20681849 en los siguientes términos:


“…, JOSE JAVIER JIMENEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Arismendi entre mercedes y Raúl Leoni casa numero 15-B Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.681 .849 con el debido respeto a su investidura, me diro a usted para exponer: En referencia al CASO N° 11-DDC-00415-2012 y el cual se remitió al tribunal 4to de control bajo el numero de asunto N° IPOI-P-2012-002727, en el cual se estableció un procedimiento por el cual, me fue incautado un vehículo el cual fue en vida de legitima propiedad de mi padre ANGEL MARIO JIMENEZ MALAVE (occiso), y el cual tiene las siguientes característica principales: Marca CHERY Modelo QQ6 Año 2008 Color ROJO Placas IAS-.92E Serial de carrocería LVIDC12A58D013938, serial de chasis LWDC12A58D013938, serial de motor SQR473FFF7H01674, en virtud de que hasta la fecha 03 de NOVIEMBRE de 2012, dicho vehículo no me ha sido devuelto, aun cuando el mismo no tiene ninguna acusación por violación o delito alguno, he presentado todos los documentos que legitima el derecho de mi padre sobre dicho vehículo, sin embargo me solicitaron la declaración de únicos y universales herederos, la cual no se pudo finiquitar, debido a falta de colaboración por parte de mis hermanos paternos, quienes no quieren colaborar por cuestiones personales. Por lo tanto Ciudadano Funcionario del Tribunal 4to de control. Invoco el Artículo 311 deI Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente dice: Artículo 311. El Ministerio Público devolverá
lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación: No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido Imparta el Juez o la Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. En espera de la justicia ante este hecho, le reitero mi aprecio y consideración, por todos los malos momentos que se han presentado con los familiares por parte paterna, quienes abandonaron toda ayuda posible a mi persona con respecto a esta situación, sin otro particular, JOSE JAVIER JIMENEZ ESCOBAR…”

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ ESCOBAR en su carácter de solicitante de vehículo MARCA CHERRY, MODELO QQ6, AÑO 2008, COLOR ROJO, PLACA IAS-92E, Serial de Carrocería LWDC12A58D013938, este Tribunal le requirió al mismo Declaración del SENIAT, copia certificada de la declaración de únicos y únicas herederos, partida de nacimiento del solicitante para proveer tal solicitud y, en tal sentido, el solicitante presentó nuevo escrito en los siguientes términos:

“…JOSE JAVIER JIMENEZ ESCOBAR, venezolano, mayor ce edad, domiciliado en Calle Arismendi entre mercedes y Raúl Leoni casa numero 15- Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.681 .849 con el debido respeto a su investidura, me dirijo a usted para exponer: En referencia al CASO N° 11-DDC-00415-2012 y el cual se remitió al tribunal 4to de control bajo el numero de asunto N° IPOI-P-2012-002727, en el cual se estableció un procedimiento por el cual, me fue incautado un vehículo el cual fue en vida de legitima propiedad de mi padre ANGEL MARIO JIMENEZ MALAVE (occiso), y el cual tiene las siguientes característica principales: Marca CHERY Modelo QQ6 Año 2008 Color ROJO Placas IAS-92E Serial de carrocería LWDC 1 2A58D01 3938: serial de chasis LWDCI 2A58001 3938, serial de motor SQR473FFF7H01674, en virtud de que hasta la fecha 22 de DICIEMBRE de 2013, dicho vehículo no me ha sido devuelto, aun cuando el mismo no tiene ninguna acusación por violación o delito alguno, he presentado todos los documentos que legitima el derecho de mi padre sobre dicho vehículo, sin embargo me solicitaron la declaración de únicos y universales herederos, la cual no se pudo finiquitar, debido a falta de colaboración por parte de mis hermanos paternos, quienes no quieren colaborar por cuestiones personales. Por lo tanto Ciudadano juez del Tribunal 4to de control. Invoco el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual textualmente dice: Articulo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la Investigación: No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros Interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o la Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Ya que el vehículo se está deteriorando en el estacionamiento la batería no sirve los cauchos se le están dañando, y le ruego respetuosamente su investidura a bien una repuesta oportuna y veraz citando los artículos 26 y 51 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA….”


Igualmente el solicitante presentó nuevo escrito de entrega del vehículo en los siguientes términos:

“…JOSE JAVIER JIMENEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 20.681.849, civilmente hábil y debidamente asistido por la ciudadana: MARITZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula identidad N° 11.799.331, é inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19O.3O5- Con el debido respeto acudo ante usted; para exponer y solicitar; en mi condición de victima en el asunto N° IPO 1—2012-000029; en el que, el Representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos: G1RMAN HENRIQUEZ, ASDRÚBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ Y GABRIEL JESUS SANCHEZ; por la presunta comisión del delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de José Ángel Sánchez y mi persona.
Ahora bien, ciudadano Juez; el vehículo Automotor que me fue despojado por los ciudadanos arriba mencionados, se encuentra registrado por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de mi difunto padre, quien en vida respondiera al nombre de: ANGEL MARIO JIMENEZ MALAVE; cuyas características son las siguientes: Marca: CHERY, Modelo QQ6, Año:2008; Color: ROJO, Placas:IAS-92E, Serial de Carrocería:LVVDC12A58D013938, Serial de Chasis: LVVDC1258D013938, Serial de Motor:SQR473FFF7H01674.- Y he tenido la posesión legitima del mismo, desde que mi difunto padre se enfermó, teniendo que salir a realizar labores de taxista, para sufragar los gastos de su penosa enfermedad y hasta después de su lamentable muerte, que fui objeto del robo del vehículo en mención. Habiéndose recuperado y aprehendido los responsables del delito en cuestión y no siendo imprescindible el vehículo arriba identificado, (…)Código Orgánico Procesal Penal, y solicito ordene lo pertinente a fm de que se materialice la entrega, a mi persona, quien aún sin ser el propietario he tenido la posesión legitim del vehículo en referencia; el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para mi persona, como único poseedor, sin solución alguna; ya que los trámites de la declaración de herederos únicos universales, es posible que se extienda mucho mas tiempo y quizás años, por cuanto varios de mis hermanos paternos están fuera del país; lo cual significaría la perdida de la inversión, siendo perjudicado por un hecho en el cual no tengo responsabilidad penal; al contrario soy victima en este asunto y el vehiculo es mi único medio de transporte para realizar mi trabajo y así poder llevar el sustento a mi familia, y no puede quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en el limbo jurídico, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos transcurrido el tiempo de ley.
Al no dárseme oportuna respuesta a las solicitudes hechas en las fechas supra-mencionadas, se me están violentando mis garantías Constitucionales, contenidas en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, a las peticiones que se hagan….”

Sobre los escritos antes transcritos observa esta Juzgadora que se desprende de la causa EXPERTICIA DE SERIALES correspondiente a un vehículo cuyas características son PLACAS IAS-92E, MARCA CHERY, MODELO AUTOMOVIL QQ61, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, TIPO SEDAN COLOR ROJO, S/C, LVVDC12A58D013938, S/M SQR473FFF7H01674 el cual registra a nombre de ANGEL MARIO JIMENEZ cédula de identidad N° 1692017 y por el sistema de informática policial S.I.I.P.O.L. registra VEHICULO ROBADO ESTADO SOLICITADO DE FECHA 13/07/2012 por la Subdelegación Coro tipo de tipo ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Igualmente consta en las actuaciones CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 25497736 a nombre del ciudadano ANGEL MARIO JIMENEZ cédula de identidad N° 1692017 de un vehículo cuyas características son: PLACAS IAS-92E, MARCA CHERY, MODELO AUTOMOVIL QQ6 1, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, TIPO SEDAN COLOR ROJO, S/C, LVVDC12A58D013938, S/M SQR473FFF7H01674, USO PARTICULAR.

Igualmente consta en las actuaciones DICTAMEN PERICIAL de fecha 13/07/2012 N° 447/12 suscrito por los funcionarios ANDRES PETIT Y CARLOS VARGAS adscritos a la Subdelegación Coro del C.I.C.P.C., el cual registra enlace CICPC-INTT a nombre del ciudadano ANGEL MARIO JIMENEZ cédula de identidad N° 1692017 de un vehículo cuyas características son: PLACAS IAS-92E, MARCA CHERY, MODELO AUTOMOVIL QQ6 1, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, TIPO SEDAN COLOR ROJO, S/C, LVVDC12A58D013938, S/M SQR473FFF7H01674.


Igualmente señala el solicitante que dicho vehículo le fue despojado según consta en el asunto penal N° IP01-P-2012-0002727 y que dicho vehículo es propiedad de su legítimo padre (occiso) ANGEL MARIO JIMENEZ MALAVE y, por falta de colaboración de sus hermanos paternos quienes no le quieren colaborar por cuestiones personales, no puede presentar la documentación legal que le fue requerida por este Tribunal Cuarto de Control para la entrega del mismo.

Dispone el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”

Se desprende de todos los documentos que cursan en la presente solicitud, que el VEHÍCULO cuyas características son: PLACAS IAS-92E, MARCA CHERY, MODELO AUTOMOVIL QQ6 1, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, TIPO SEDAN COLOR ROJO, S/C, LVVDC12A58D013938, S/M SQR473FFF7H01674, USO PARTICULAR refiere como propietario al ciudadano ANGEL MARIO JIMENEZ cédula de identidad N° 1692017. En tal sentido, refiere el solicitante que dicho propietario era su padre el cual se encuentra actualmente fallecido y no consigna la documentación legal necesaria para constatar esta Juzgadora la liquidación de los bienes que en vida pertenecían al propietario del vehículo, como es la declaración sucesoral del de cujus o el acta testamentaria donde el ciudadano ANGEL JIMENEZ de donde se evidencie haber dispuesto de los bienes para sus herederos, por otra parte tampoco consta o se acompaña a la solicitud, algún documento de donde se infiera que los demás herederos están adheridos a la presente solicitud o que evidencie de alguna manera que se encuentran conformes con la solicitud de entrega del vehículo al solicitante, pues la condición que alega como hijo lo hace ante un bien cuya propiedad correspondía al ciudadano ANGEL JIMENEZ (occiso), siendo improcedente por tales motivos la entrega del bien reclamado.

Ilustra sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control…que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal…estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones…no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones…”


Por otra parte y sobre la función propia de los operadores de justicia, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”

De modo que no estando plenamente demostrada la condición de propietario por parte del solicitante ni tampoco la posesión plena del vehículo en cuestión lo pertinente en derecho es negar la solicitud por improcedente. Y así se decide.-

Sobre los fundamentos antes expuestos, se NIEGA por improcedente la entrega del vehículo PLACAS IAS-92E, MARCA CHERY, MODELO AUTOMOVIL QQ6 1, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, TIPO SEDAN COLOR ROJO, S/C, LVVDC12A58D013938, S/M SQR473FFF7H01674, USO PARTICULAR refiere como propietario al ciudadano ANGEL MARIO JIMENEZ cédula de identidad N° 1692017, datos que se extraen de la experticia de reconocimiento de fecha 06/08/2012 realizada por el funcionario JOSÉ ROSENDO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECLARA: UNICO: NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: PLACAS IAS-92E, MARCA CHERY, MODELO AUTOMOVIL QQ6 1, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, TIPO SEDAN COLOR ROJO, S/C, LVVDC12A58D013938, S/M SQR473FFF7H01674, USO PARTICULAR cuyo como propietario era el ciudadano ANGEL MARIO JIMENEZ cédula de identidad N° 1692017, datos que se extraen de la experticia de reconocimiento de fecha 06/08/2012 realizada por el funcionario JOSÉ ROSENDO, solicitado por el ciudadano JOSE JAVIER JIMENEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 20681849 asistido por la Abogada MARITZA ESCOBAR IPSA N° 190305, ello a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) de julio de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

KARLYS SANCHEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000265.-