REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003386
ASUNTO : IP01-P-2012-003386
AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a esta Juzgadora abocarse nuevamente a la presente causa penal luego de reincorporarse al Tribunal en fecha lunes 24/06/13 (Día No Hábil según calendario Judicial pero actuando en funciones de guardia) una vez concluida su participación como Jueza en el PLAN CAYAPA 2013 por instrucciones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Presidencia de este Circuito Judicial Penal desde el lunes 17/06/13 hasta el sábado 22/06/13 y motivar conforme al Decreto Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 12/06/2013 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.117, por la presunta comisión de los delitos de los delitos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante decretó DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal y se le otorgara un lapso de quince (15) días hábiles al Ministerio Público, contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
PUNTO PREVIO
Durante la audiencia preliminar este Tribunal de Control decretó EXTEMPORANEO el escrito presentado por la Defensa en fecha 14 de Febrero por ante la URDD de este circuito judicial toda vez que en fecha 12 de Diciembre del Año 2012 se dictó ordenó la reapertura del lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a dicha normativa y a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, observando esta juzgadora que la defensa privada Nadesca Torrealba y Lolimar Gutiérrez no se encontraban notificadas para la audiencia preliminar de fecha 12-12-2012, motivo por el cual se ordenó en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado de autos la reapertura del lapso 311 de la vigencia anticipada para la fecha del texto adjetivo penal. La defensa se dio por notificada el 20 de Diciembre de 2012 como consta en la resulta de la boleta para la audiencia preliminar del 23 de Enero del 2013 las defensoras privadas interponen en fecha 15-02-2013 y 16-02-2013 escritos de renuncia a la defensa técnica los cuales fueron remitidos al tribunal el 22 de enero de 2013.
Ahora bien, realizando un cómputo de días hábiles conforme al 311 del texto adjetivo penal la defensa técnica designada por el imputado contó con el tiempo suficiente según lo exige la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia a los fin de de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que las defensoras interponen los escritos de renuncia exactamente 5 días hábiles antes de la audiencia, no presentando otro escrito para la fecha es por lo que se declara extemporáneo el escrito de fecha 14-02-2013 siendo que la defensa técnica aun cuando era ejercida por diferentes profesionales del derecho se considera una sola, máxime que el escrito de designación de los abogados LEO CONTRERAS Y LEO PEÑAN no exonero a las abogadas que ejercían su Defensa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención al análisis del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por parte de este Tribunal de Control durante la audiencia preliminar para el pronunciamiento respecto sobre la admisión de la acusación, con respecto a la decisión emitida en fecha 12 de junio de 2013, esta Juzgadora observó al momento de realizar el análisis de los hechos con los elementos de convicción que señaló el Ministerio Fiscal como fundamento del libelo acusatorio y la calificación jurídica provisional que imputara al ciudadano SERGIO MEDINA, que no se desprende la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados.
En tal sentido, esta Juzgadora en el ejercicio del control formal y material de la acusación fiscal interpuesta en fecha 12 de junio de 2013 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA, que en el CAPITULO I referente a la RELACIÓN CLARA, SUSCINTA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, el Ministerio Público establece lo siguiente:
“El día 28 de agosto de 201.2, funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron información de una fuente anónima, mediante la cual les indicaban que en el Sector Araguan, vía Santa Cruz de Bucaral, específicamente en las adyacencias del Hato Araguan, el cual se encuentra entre el cerro el Togogo y el Pueblo del Araguan, teniendo como referencias dos Torres Eléctricas ubicadas en la entrada principal del referido Hato, una organización delictiva, empleando camiones 350 doble tracción y camionetas pick-up, realizaría una descarga de sustancias ilícitas, para posteriormente a bordo de lanchas rápidas proceder a enviar dichas sustancias a diversos países del mundo, siendo que dicha transacción se iba a concretar en horas de la madrugada del día 29-08-12, por lo que se constituyó una comisión que procedió a trasladarse al sector indicado y siendo las 2:00 horas de la madrugada procedieron a descender de los vehículos en los que se trasladaban ingresando a la zona de abundante vegetación, realizando un recorrido de aproximadamente una- hora, logrando avistar un CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 179E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, alrededor del cual se encontraban varias personas, no logrando la comisión precisar el número exacto de personas por lo denso de la vegetación de la zona, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a los sujetos, la cual no acataron, optando los mismos por emprender veloz huída, logrando evadir la mayoría la comisión policial, no así el ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, a quien lograron neutralizar, incautándole en su poder las llaves del CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 171.70E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVAIRF07V401269, el cual a serle practicada la respectiva Inspección Técnica, se logró constatar que el mismo poseía un tanque de combustible totalmente modificado y alterado (doble fondo), qu2 servía para trasladar la sustancia ilícita, así como también al serle practicado el respectivo barrido técnico arrojó positivo para la presencia de Akaloides en la palanca de cambios de dicho vehículo automotor.
Del mismo modo, y ya amparados en la claridad de la madrugada, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando ubicar dentro de los linderos de Hato Araguan, a una distancia del camión, un VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, dentro del cual no había persona alguna, posteriormente y en presencia de un testigo que fue ubicado en el mismo Hato, se procedió a realizar UNA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, logrando colectar en el interior de la misma una (1) factura de compras signada con el número 3513, de fecha 28-08-12, a nombre del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, una (1) de compra a nombre de ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, una factura de compra de fecha 27-08-12, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, una (1) factura de compra signada con el número 15805, de fecha 27-08-12, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, una (1) chequera emitida por el banco Banesco, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ, un documento de compra-venta del vehículo tipo pickup, modelo Cheyenne, placas 12G-VAV, en el que aparece como comprador el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ; De igual forma, se logró incautar en la parte posterior del vehículo TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, UN (1. SACO DE MATERIAL SINTÉTICO. BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, SIENDO OUE EN TRES DE ELLAS SE APRECIABA UNA BARAJA ADHERIDA UNA ALUSIVA A LA “K DE DIAMANTES” “4 DÉ PICAS” Y “6 DE CORAZONES”, toda contentivas de una sustancia blanca compacta que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG DE COCAÍNA CLORHIDRATO. De igual manera, en el vehículo tipo camión marca Iveco, de color Blanco, se logró colectar Un (1) Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 26869533, a nombre de DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL BLUMER C.A, relacionado con el camión descrito un contrato de responsabilidad civil signado con el número N409148, a favor del ciudadano ROBERTO CLEMENTE TAPIAS, una (1) copia a color de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO CLEMENTE TAPIAS, en el asiento del copiloto del mismo camión se ubicó una billetera de caballero marca Mario Hernández, contentiva en su interior de una (1) cédula de identidad número E-83.0.07.030,a nombre del ciudadano ALBEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) licencia de conducir a nombre del ciudadano ALBEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) identificación personal N° 88.242.861 de la República de Colombia, a nombre del ciudadano ALBEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) licencia de conducción de la República de Colombia N° C00088242861, a nombre del ciudadano ALBEIRO PABÓN ORTIZ, un (1) carnet de circulación correspondiente a un vehículo Modelo Aveo, año 2007, placas AB831US, a nombre del ciudadano HUGO HORACIO LAGUADO BARRERA, una (1) factura de compra a nombre de JUAN DE DIOS PABÓN, una (1) factura de compra de fecha 27-08-12, expedida por la empresa Cauchos Cucuta que hace referencia a la compra de un caucho para un vehículo modelo optra, placas AB99OUM, un (1) trozo de papel donde se encuentra escrito a mano donde se lee “318-3608999 MARY URIBE CTI”. En razón de todos lo elementos de interés criminalísticos ubicados, se procedió a la aprehensión definitiva del único ciudadano neutralizado SERGIO ANDRÉS MEDINA, así como la incautación de la sustancia y los vehículos involucrados…”
Del análisis realizado por quien aquí decide conforme a las atribuciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Control según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal del libelo acusatorio, estima esta Jurisdicente que el Ministerio Público atribuye unos hechos al imputado de autos, en los cuales se hace mención a varias circunstancias que rodearon la aprehensión de un ciudadano el cual estaba acompañado de varias personas, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida evadiendo la comisión policial, siendo aprehendido solamente el imputado de autos SERGIO ANDRES MEDINA a quien lograron neutralizar, incautándole en su poder las llaves del CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 171.70E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVAIRF07V401269, el cual al serle practicada la respectiva Inspección Técnica, se logró constatar que el mismo poseía un tanque de combustible totalmente modificado y alterado (doble fondo), que servía para trasladar la sustancia ilícita, así como también al serle practicado el respectivo barrido técnico arrojó positivo para la presencia de Akaloides (sic) en la palanca de cambios de dicho vehículo automotor. Que del mismo modo, y ya amparados en la claridad de la madrugada, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando ubicar dentro de los linderos de Hato Araguan, a una distancia del camión, un VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, dentro del cual no había persona alguna, posteriormente y en presencia de un testigo que fue ubicado en el mismo Hato.
Ahora bien, de lo antes expuesto como parte de los hechos que acredita el Ministerio Público al acusado de autos, se desprende que en un primer momento los funcionarios policiales al tener conocimiento de los hechos y hacer acto de presencia en el lugar que les fuera indicado vía telefónica, es decir, en el sitio donde se encontraba el ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA se logró aprehender al mismo e incautarle un juego de llaves de un vehículo automotor tipo CAMIÓN el cual luego de una Inspección Técnica arrojó un tanque de combustible totalmente modificado con un doble fondo que servía para trasladar la sustancia ilícita, así como, también al serle practicado el barrido técnico arrojó positivo para la presencia de Alcaloides en la palanca de de cambios de dicho vehículo automotor.
Sobre lo antes expuesto, quiere esta Juzgadora señalar que esta narración comprende un primer evento en los HECHOS ACREDITADOS POR EL DESPACHO FISCAL, con fundamento precisamente en los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN contentivos en el CAPITULO III del libelo acusatorio donde se señala como parte de esos elementos: EL ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales actuantes, EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 241, ACTA DE INSPECCIÓN SIN NUMERO PRACTICADA EN EL SITIO DONDE ESTABA EL CAMIÓN, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN NUMERO suscrita por el AGENTE JOSÉ NATERA en la que se deja constancia de EN TANQUES DE COMBUSTIBLES UBICADOS A CADA LADO DEL MISMO, UBICADOS INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CABINA, LO CUALES PRESENTARON UNA MODIFICACIÓN LA CUAL CONSISTÍA EN EL ACONDICIONAMIENTO PARA SÓLO TENER COMBUSTIBLE EN EL CENTRO DE LOS MISMOS Y SUS EXTREMOS ERAN ESPACIOS VACÍOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE TANQUE DE COMBUSTIBLE N° 192-12 de fecha 30/08/12, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA INSPECCIÓN A LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE DEL CAMIÓN, ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS JESÚS OTERO y JESUS DAVID LÓPEZ en su condición de testigos presenciales de la inspección efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas A LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE del camión, ACTA DE BARRIDO SIN NÚMERO, de fecha 20-09-2012, suscrita por el experto químico CAPITÁN JHONATAN VENEGAS CHACÓN Y AUXILIAR S/1 LUÍS ÁLVAREZ URE, adscritos al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “.... Los expertos procedimos a realizar una revisión minuciosa interna y externamente del vehículo MARCA IVECO, MODELO 170E22, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 54X-KAS, CLASE CARGA, TIPO CAMIÓN, realizando ensayos de 2 orientación in situ a Ias diferentes áreas de la misma (cabina del camión, asientos de conductor y copiloto, tablero, palanca de velocidades, puertas y piso) utilizando reactivo de SCOUT (para cocaína) los cuales arrojaron positivo para cocaína para la muestra tomada en la palanca de velocidades...”.
En tal sentido, esta Juzgadora durante el análisis de los elementos de convicción traídos al proceso por la Titular de la acción penal antes señalados, en relación a una primera situación del imputado SERGIO MEDINA detenido con un CAMIÓN con doble fondo que servía para trasladar la sustancia ilícita según la Titular de la Acción Penal con fundamento en una EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO de fecha 30/08/2012 (folio 221 y su vuelto de la causa), siendo que dicho elemento de convicción se extracta:
“…Por las condiciones de preservación de las evidencias y por la cantidad de líquido contenido dentro de estos NO SE PUDO REALIZAR EL BARRIDO TECNICO, sin embargo se procedió siguiendo las técnicas adecuadas a colectar una muestra representativa del líquido contenido en la parte interna que conforman los referidos tanques de interés criminal, el mismo se realizo de manera manual utilizando los instrumentos y material idóneos para tal fin, obteniéndose un líquido turbio, siendo colectado de la siguiente manera: MUESTRA 1: EVIDENCIA N° 1, PARTE INTERNA LADO IZQUIERDO, MUESTRA 2: EVIDENCIA N° 1, PARTE INTERNA LADO DERECHO, MUESTRA 3: EVIDENCIA N° 2, PARTE INTERNA LADO IZQUIERDO, MUESTRA 4: EVIDENCIA N° 2, PARTE INTERNA LADO DERECHO,,,” (…) Para la colección del líquido y posterior identificación de las muestras, se tomo como referencia la parte donde se visualiza la inscripción de IVECO DEPO de allí se derivan los lados derechos e izquierdo de los tanques El material colectado fue debidamente embalado rotulado y trasladado al laboratorio para su respectivo análisis físico (Observación Estereoscópica) y análisis químico (determinación de presencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica, e hidrocarburos este último motivado a las características .orgariolecticas de la muestra.
* Todas las muestras colectadas corresponden en general a una sustancia líquida de aspecto turbio, constituido por partículas sobrenadantes de color beige, negro y marrón. *Se verifica la presencia de alcaloide en las muestras colectadas e identificadas como “1, 2,3v 4”, utilizando para esto las, técnicas adecuadas para la preparación y adecuación del liquido para poder hacer uso del reactivo de Tiocianato De Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, RESULTANDO NEGATIVO, para todas las muestras. . . . .
* Se verifica la presencia de restos de HIDROCARBUROS, en las muestras colectadas e identificadas como “1, 2,3, 4”, utilizando para esto el reactivo de MARQUIS, el cual es de color marrón y se torna color purpura (sic), RESULTANDO POSITIVO, para todas las muestras.
En el presente caso, y sobre lo antes expuesto se observa que de los HECHOS ACREDITADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA no especifica claramente de donde afirma: “…CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 171.70E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVAIRF07V401269, el cual al serle practicada la respectiva Inspección Técnica, se logró constatar que el mismo poseía un tanque de combustible totalmente modificado y alterado (doble fondo), que servía para trasladar la sustancia ilícita, así como también al serle practicado el respectivo barrido técnico arrojó positivo para la presencia de Akaloides en la palanca de cambios de dicho vehículo automotor…”, siendo que se trata de una de las exigencias de nuestro Legislador Patrio conforme al artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, el cual guarda relación con el numeral tercero que es del tenor siguiente, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva para estimar la aplicación del precepto jurídico, motivo por el cual esta Jurisdicente en el análisis de la acusación considera que debe la Fiscalía del Ministerio Público en aras de garantizar el derecho a la Defensa establecer precisamente esa precisión en la relación de los hechos como exigencia legal. Y así se decide.-
En relación a un segundo evento explanado por la Fiscalía del Ministerio Público en los HECHOS ACREDITADOS del libelo acusatorio, específicamente el momento donde establece: “Del mismo modo, y ya amparados en la claridad de la madrugada, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando ubicar dentro de los linderos de Hato Araguan, a una distancia del camión, un VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, dentro del cual no había persona alguna, posteriormente y en presencia de un testigo que fue ubicado en el mismo Hato, se procedió a realizar UNA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, logrando colectar en el interior de la misma una (1) factura de compras signada con el número 3513, de fecha 28-08-12, a nombre del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, una (1) de compra a nombre de ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, una factura de compra de fecha 27-08-12, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, una (1) factura de compra signada con el número 15805, de fecha 27-08-12, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, una (1) chequera emitida por el banco Banesco, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, un documento de compra-venta del vehículo tipo pickup, modelo Cheyenne, placas 12G-VAV, en el que aparece como comprador el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ; De igual forma, se logró incautar en la parte posterior del vehículo TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, UN (1) SACO DE MATERIAL SINTÉTICO. BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, SIENDO QUE EN TRES DE ELLAS SE APRECIABA UNA BARAJA ADHERIDA UNA ALUSIVA A LA “K DE DIAMANTES” “4 DE PICAS” Y “6 DE CORAZONES”, toda contentivas de una sustancia blanca compacta que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. De igual manera, en el vehículo tipo camión marca Iveco, de color Blanco, se logró colectar Un (1) Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 26869533, a nombre de DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL BLUMER C.A, relacionado con el camión descrito un contrato de responsabilidad civil signado con el número N409148, a favor del ciudadano ROBERTO CLEMENTE TAPIAS, una (1) copia a color de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO CLEMENTE TAPIAS, en el asiento del copiloto del mismo camión se ubicó una billetera de caballero marca Mario Hernández, contentiva en su interior de una (1) cédula de identidad número E-83.007.030,a nombre del ciudadano ALEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) licencia de conducir a nombre del ciudadano ALBEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) identit9cacióñ personal N° 88.242.861 de la República de Colombia, a nombre del ciudadano ALBEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) licencia de conducción de la República de Colombia N° C00088242861, a nombre del ciudadano ALBEIRO PABÓN ORTIZ, un (1) carnet de circulación correspondiente a un vehículo Modelo Aveo, año 2007, placas AB831US, a nombre del ciudadano HUGO HORACIO LAGUADO BARRERA, una (1) factura de compra a nombre de JUAN DE DIOS PABÓN, una (1) factura de compra de fecha 27-08-12, expedida por la empresa Cauchos Cucuta (sic) que hace referencia a la compra de un caucho para un vehículo modelo optra, placas AB99OUM, un (1) trozo de papel donde se encuentra escrito a mano donde se lee “3 18-3608999 MARY URIBE CTI”. En razón de todos lo elementos de interés criminalísticos ubicados, se procedió a la aprehensión definitiva del único ciudadano neutralizado SERGIO ANDRÉS MEDINA, así como la incautación de la sustancia y los vehículos involucrados….”
Sobre lo antes expuesto, quien aquí decide estima que las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público que presentaron el acto conclusivo, no dieron cumplimiento nuevamente con el numeral segundo del artículo 308 del texto adjetivo penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, toda vez que claramente hablan de un segundo evento, de un testigo que no identifican en los hechos, de unos documentos de un ciudadano que no estaba presente en el lugar de los hechos y, específicamente no se desprende la ilación entre el primer momento: Lugar donde aprehenden al ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA donde estaba junto a un CAMIÓN y, el segundo momento o lugar donde encuentran: vehículo TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, PLACAS 12G-VAV, UN (1) SACO DE MATERIAL SINTÉTICO. BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, SIENDO QUE EN TRES DE ELLAS SE APRECIABA UNA BARAJA ADHERIDA UNA ALUSIVA A LA “K DE DIAMANTES” “4 DE PICAS” Y “6 DE CORAZONES”, toda contentivas de una sustancia blanca compacta que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, como garantía del derecho constitucional a la Defensa que le asiste a todo justiciable.
Esta Juzgadora en el análisis antes realizado del libelo acusatorio conforme al artículo 313 del texto adjetivo penal y a criterio doctrinal de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia N° 1303 Exp. N° 04-2599 de fecha 20/06/2005 el cual ilustra:
“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Y por su parte ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:
“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado.
En base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación del imputado en los hechos que da como acreditados el Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora que las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público encargadas de la investigación tendrán conocimiento total de los hechos, pero dichos hechos no fueron plasmados en el escrito con total claridad y precisión como lo exige la normativa legal.
Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 eiusdem toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, violentando con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide DE OFICIO DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de QUINCE (15) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar de OFICIO EL SOBRESEIMIENTO de la causa con efectos provisionales manteniendo la detención del ciudadano imputado, siendo que hasta la presente fecha no han variado los requisitos exigidos por el legislador conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal que dieron lugar a la imposición de la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta EXTEMPORANEO el escrito presentado por la Defensa en fecha 14 de Febrero por ante la URDD de este circuito judicial toda vez que en fecha 12 de Diciembre del Año 2012, por cuanto fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a sentencia vinculante emanada de la sala constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, observando esta juzgadora que la defensa privada Nadezca Torrealba y Lolimar Gutiérrez no se encontraban notificadas para la audiencia preliminar de fecha 12-12-2012, motivo por el cual se ordenó en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado de autos la reapertura del lapso 311 de la vigencia anticipada para la fecha del texto adjetivo penal, la defensa se dio por notificada el 20 de Diciembre de 2012 como consta en la resulta de la boleta para la audiencia preliminar del 23 de Enero del 2013 las defensoras privadas interponen en fecha 15-02-2013 y 16-02-2013 escritos de renuncia a la defensa técnica los cuales fueron remitidos al tribunal el 22 de enero de 2013, ahora bien, realizando un cómputo de días hábiles conforme al 311 del texto adjetivo penal la defensa técnica designada por el imputado contó con el tiempo suficiente según lo exige la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia a los fin de de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir que las defensoras interponen los escritos de renuncia exactamente 5 días hábiles antes de la celebración de la audiencia, no presentando otro escrito para la fecha es por lo que se declara extemporáneo el escrito de fecha 14-02-2013 siendo que la defensa técnica aun cuando era ejercida por diferentes profesionales del derecho se considera una sola, máxime que el escrito de designación de los abogados LEO CONTRERAS Y LEO PEÑA no exonero a las abogadas que ejercían su Defensa. SEGUNDO: DE OFICIO SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL totalmente conforme al 313 con relación al 308 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima esta juzgadora que los hechos contenidos en el Capítulo 2 de la acusación fiscal con relación a los elementos de convicción previstos en el capítulo 3° y en relación a los preceptos jurídicos aplicables no se señaló de manera clara, precisa y circunstanciada de esos hechos punibles que se le atribuye al ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA, lo que va en detrimento al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Dada la desestimación total de la acusación fiscal se decreta el SOBRESEIMINETO CON EFECTOS PROVISIONALES motivo por el cual se le concede a la Fiscalía un lapso de QUINCE (15) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar de OFICIO EL SOBRESEIMIENTO de la causa con efectos provisionales manteniendo la detención del ciudadano imputado, siendo que hasta la presente fecha no han variado los requisitos exigidos por el legislador conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal que dieron lugar a la imposición de la misma. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
KARLYS SANCHEZ
RESOLUCIÓN PJ042013000249.-