REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en lo penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, veintisiete (27) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP01-P-2013-004375

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ROALCI JIMENEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA

IMPUTADAS E IMPUTADOS: GENESIS ANDREA ESTEVES MONSERRAT, JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN


DEFENSA PRIVADA: ABG. EDI ISAIDA MONSERRAT GARRIDO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a las IMPUTADAS E IMPUTADOS: GENESIS ANDREA ESTEVES MONSERRAT, JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN por la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 26 de Julio de 2013, siendo las 6:30 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALABA, acompañada por la ciudadana secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ y el alguacil designado para la sala 01, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados GENESIS ANDREA ESTEVES MONSERRAT, JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN, titulares de la cédula de identidad 22.983.103, 24.807.218, 20.961.787 y 19.930.816, respectivamente.

Acto seguido, la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Segundo del Estado Falcón ABG. NEUCRATES LABARCA, la imputada GENESIS ANDREA ESTEVES MONSERRAT, imputado JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, imputada SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, imputado LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN, titulares de la cédula de identidad 22.983.103, 24.807.218, 20.961.787 y 19.430.816, respectivamente.

Seguidamente, el Tribunal procede a preguntarle a los ciudadanos imputados de manera individual a GENESIS ANDREA ESTEVES MONSERRAT, JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN, titulares de la cédula de identidad 22.983.103, 24.807.218, 20.961.787 y 19.430.816; si requieren se le designe un defensor público o posee defensa privada.

Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana GENESIS ANDREA ESTEVES MONSERRAT, ciudadano JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, ciudadana SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ y al ciudadano LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN, titulares de la cédula de identidad 22.983.103, 24.807.218, 20.961.787 y 19.430.816, respectivamente, quienes de manera individual designaron a defensora privada ABG. EDI ISAIDA MONSERRAT GARRIDO, quien fue juramentada por acta separada antes del inicio de la celebración de la audiencia y se encontraba en la sede del Tribunal.

Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensora para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y que el Tribunal le imponga las condiciones que considere pertinentes. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 126 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

En este estado, se procedio a identificar a los imputados de autos quienes quedaron identificados, la primera imputada dijo llamarse GENESIS ANDREA ESTEVES MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 22.983.103, el segundo de los imputados JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24.807.218, la tercera de las imputadas SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 20.961.787 y el cuarto de los imputados LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 19.430.816.

Seguidamente se deja constancia que los ciudadanos GENESIS ANDREA ESTEVES MONSERRAT, JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN, titulares de la cédula de identidad 22.983.103, 24.807.218, 20.961.787 y 19.430.816, quienes manifestaron que no desean declarar de manera individual.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso: “Escuchada como ha sido la representacion del Ministerio Público y la imputación que le realiza el Ministerio Publico, me acojo a la solicitud fiscal y solicito se les otorgue la palabra a los imputados a los fines de que admitan su responsabilidad. Es todo”.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas les preguntó si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En este estado se les concede la palabra a los ciudadanos imputados GENESIS ANDREA ESTEVES MONSERRAT, JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN, titulares de la cédula de identidad 22.983.103, 24.807.218, 20.961.787 y 19.430.816. Quienes manifestaron SI ADMITIMOS la responsabilidad en los hechos por los cuales se nos imputa, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pedimos disculpa al Tribunal, asimismo solicitamos se nos decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y los imputados, es todo.





CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal como son el delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 25 de julio de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPIO DE POLICIA ESTADAL DIRECCIÓN GENERAL OFICIAL JEFE ADRIAN ROJAS, OFICIAL JUAN COLINA, OFICIAL VICTOR LOPEZ de la cual se desprende: “… Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de ayer Miércoles 24 de Julio del año en curso, momentos en que me encontraba por el sector San José, calle principal, en una moto particular, conducida por el OFICIAL JUAN COLINA, en compañía del OFICIAL VICTOR LOPEZ, a bordo de la unidad moto M-374, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas (D.I.E.P.) para el momento el OFICIAL VICTOR LOPEZ, recibe llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien no aporto datos personales, manifestando que presuntamente la estaban agrediendo, que estaban en el Parcelamiento Santa Ana, ubicada frente a la avenida ramón (sic) Antonio medina (sic), residencia de color blanca, una vez recibida esta información, procedimos al lugar antes indicado, al llegar, observamos a dos ciudadanas y un ciudadano quienes estaban fiera de la residencia antes mencionada, incitando a pelear a otras ciudadanas y un ciudadano que se encontraba en el interior de la residencia en mención, a su vez observo que las dos ciudadanas que se encontraban en las afueras de la vivienda eran las personas que habían estado por la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, formulando denuncia, acto seguido me entrevisto con una ciudadana quien dijo ser y llamarse PASTORA CORONEL DE NAVAS, manifestando ser propietaria de la vivienda, que funge como residencia estudiantil, a su vez nos manifestó, que resolviéramos el problema, ya que las dos ciudadanas y el ciudadano que estaban dentro de su residencia y las dos ciudadanas y el ciudadano que estaban en la parte de afuera de la residencia, se habían agarrados a golpes minutos anteriores, que posteriormente habían llegado las dos ciudadanas y el ciudadano que estaban para el momento afuera de la vivienda provocando e incitando a seguir peleando con las partes que estaban dentro de la residencia, recibida esta información aportada se evidencio que por ambas partes se había suscitado una riña, procediendo mi persona a realizar registro corporal a las dos ciudadanas de acuerdo con el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, y ordenándole al OFICIAL JUAN COLINA para que le realizara registro corporal al ciudadano de acuerdo con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, arrojando el siguiente resultado, a todos no se le colectaron ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre s ropa, procediendo de inmediato con la aprehensión definitiva de las dos ciudadanas y el ciudadano, que estaban en la parte externa de la vivienda ya que se evidencia un riña, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien posteriormente quedan identificados como: el primero. La ciudadana MONSERRAT GENESIS ANDREA ESTEVES de nacionalidad venezolana de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.983 103, (…), Segundo la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), tercero el ciudadano LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad Nro. 19.430.815, (…) siendo todos impuestos de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el Artículo 127 del código orgánico procesal penal, y el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes se le notificaron el motivo de su aprehension de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal y el artículo 534 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, posteriormente la propietaria de la vivienda nos da acceso a la residencia para sacar a la otra parte que estaban en el interior de la vivienda, vista esta situación por lo que estando debidamente identificados como funcionarios de Polifalcon de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, y autorización de la propietaria de la residencia antes mencionada, a ingresar a la vivienda, una vez en el interior de la misma, dialogamos con las parles que estaban encerrados en un cubículo que funge como cuarto, quienes accedieron y salieron del referido cubículo, procediendo mi persona a realizar registro corporal a las dos ciudadanas de acuerdo con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, y ordenándole al OFICIAL JUAN COLINA para que le realizara registro corporal al ciudadano de acuerdo con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, arrojando el siguiente resultado, a todos no se le colectaron ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, acto seguido procediendo de inmediato con la aprehensión definitiva de todos los ciudadanos ya que se evidenciaba una riña, de acuerdo con lo establecido en ci artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien posteriormente quedan identificados como: el primero. La ciudadana, SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, (sic) titular de la cédula de identidad Nro.20.961.787, (…) tercero el ciudadano JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula de identidad Nro.24.807.218, (…) siendo todos impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Artículo 127 del código orgánico procesal penal,…”.
En este sentido, se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA formulada por la ciudadana PASTORA CORONEL DE NAVAS, de nacionalidad venezolana, de 74 años de edad, titular de cedula de identidad Nro. 2.351.461, quien manifestó: “…en el día de ayer 24/07/2013, cuando me encontraba en mi casa que funciona como residencia, para estudiantes, como a eso de las 04:00 de la tarde, veo que los estudiante residenciado en mi casa, estaban discutiendo, cuando de repente salen peleando todos, entre mujeres y muchachos, veía que entre ellos se halaban el pelo, y se golpeaban, entre ellos de los que estaban peleando había un muchacho que venía de barinas (sic) de visita, quien le alaba el pelo a una de las estudiantes, todo ese problema entre todos ellos fue una pelea y se gritaban y se insultaban, había muchas ofensas entre ellos, después se fueron dos mujeres y un muchacho, luego como a las 09:20 de la noche llegaron con los policías, y yo les dije a los policías lo que en realidad lo que estaba pasando, fue cuando los policías les di permiso para que entraran y sacaron a los que estaba dentro, después que sacaron de la habitación a los tres primeros entre ellos dos mujeres y un muchacho, luego otros tres se acerraron (sic) en una de las habitaciones entre ellos dos mujeres y un muchacho, los policías estaban convenciendo a los muchachos para que salieran hablaban con ellos desde afuera, pero no abrían la puerta, entonces como a eso de las 12:20 de la mañana del día 25/07/2013, tuve que darle las llaves del cuarto a los funcionarios para que ellos abrieran la puerta fue cuando los estudiantes salieron.…”.
Se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01707 de fecha 25/07/2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVES SILVA JUAN Y MONTERO JOSE adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C. Coro realizada en el sitio del suceso: AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, DIAGONAL A LA CALLE LAS BRISAS, CASA SIN NÚMERO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acompaña como elemento de convicción INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el Dr. EMILIO MEDINA, realizado a la ciudadana SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, del cual se desprende que la ciudadana presenta LESION PRODUCIDA POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE DE CARCATER LEVE CON OCHO (08) DIAS DE CURACION.
Se acompaña como elemento de convicción INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el Dr. EMILIO MEDINA, realizado a la ciudadana MONSERRAT ANDREA del cual se desprende que la ciudadana presenta LESION PRODUCIDA POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE DE CARCATER LEVE CON OCHO (08) DIAS DE CURACION.
Se acompaña como elemento de convicción INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el Dr. EMILIO MEDINA, realizado al ciudadano JOL YAMEL DARWICHE AZIZ del cual se desprende que el ciudadano no presenta LESIONES.
Se acompaña como elemento de convicción INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el Dr. EMILIO MEDINA, realizado al ciudadano LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN del cual se desprende que el ciudadano no presenta LESIONES.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO MESES.

Se ordena Oficiar al Consejo Comunal URBANIZACIÓN MONSEÑOR ITURRIZA “I” ubicado en el sector de la residencia de los ciudadanos imputado JOL YAMEL DARWICHE AZIZ e imputada SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a los ciudadanos antes citados y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se ordena Oficiar al Consejo Comunal ALTO BARINAS NORTE ubicado en el sector de la residencia de la ciudadana imputada LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano antes citado y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se ordena Oficiar al Consejo Comunal CONSEJO COMUNAL VIRGEN DE GUADALUPE ubicado en el Sector San José Calle Las Mercedes con San Juan casa número 26, a cargo de los ciudadanos JOSE LUIS DAVILA y YORBIS REYES ubicado en el sector de la residencia de la ciudadana imputada GENESIS ESTEVES MONSERRAT a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a la ciudadana antes citada y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a cada uno de los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la imputada GENESIS ANDREA ESTEVES MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 22.983.103, imputado JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 24.807.218, imputada SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 20.961.787 y el cuarto de los imputados LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 19.430.816, por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Segundo: Se fija un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) A los ciudadanos GENESIS ANDREA ESTEVES MONSERRAT, JOL YAMEL DARWICHE AZIZ, SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad 22.983.103, 24.807.218 y 20.961.787, respectivamente, tienen la obligación de colaborar en las labores de limpieza y mantenimiento y apoyo con los pacientes niñas, niños o adultos 2 veces al mes en la emergencia de adultos y niños en el Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, durante 8 horas diaria, lo cual deberá estar avalado por el Director del Hospital y de la Emergencia. 2) En cuanto al ciudadano LENNARD RAFAEL GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad número N° V.- 19.430.816 se compromete a cumplir con la labor social y de limpieza en el Geriátrico Domingo Luciani, 8 horas diarias 2 días al mes, lo cual deberá estar avalado por el Director del Geriátrico. 3) Deben estar supervisados y avalados por la Directora del Hospital y por Los Jefes de las Emergencias de Adultos y Niños y Niñas del Hospital Universitario de Coro, por lo que se ordena librar los respetivos oficios. 4) Deben estar supervisados por Consejo Comunal de la Comunidad de cada uno y 5) Deberán consignar informes fotográficos y constancias de los centros hospitalarios. Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Condiciones estas que serán supervisadas por el consejo Comunal de su comunidad al término de su cumplimiento. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones quienes manifestaron entender los términos de la decisión.

Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Se deja constancia que la defensora solicita copias simples de la presente causa las cuales son acordadas por el Tribunal. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a cada uno de los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Se ordena Oficiar al Consejo Comunal URBANIZACIÓN MONSEÑOR ITURRIZA “I” ubicado en el sector de la residencia de los ciudadanos imputado JOL YAMEL DARWICHE AZIZ e imputada SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a los ciudadanos antes citados y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se ordena Oficiar al Consejo Comunal ALTO BARINAS NORTE ubicado en el sector de la residencia de la ciudadana imputada LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano antes citado y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se ordena Oficiar al Consejo Comunal CONSEJO COMUNAL VIRGEN DE GUADALUPE ubicado en el Sector San José Calle Las Mercedes con San Juan casa número 26, a cargo de los ciudadanos JOSE LUIS DAVILA y YORBIS REYES ubicado en el sector de la residencia de la ciudadana imputada GENESIS ESTEVES MONSERRAT a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a la ciudadana antes citada y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000284.-