REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004379
ASUNTO : IP01-P-2013-004379

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: VICTOR SARMIENTO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA

IMPUTADO: HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ

DEFENSOR PRIVADO: DUNO PALENCIA RAFAEL ALEXANDER


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de julio de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA contra el ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por el Defensor Privado Abg. DUNO PALENCIA RAFAEL.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 26 de julio de 2013; siendo las 04:28 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria Abg. ROALCI JIMENEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como el detenido HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad 7.479.409, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.

Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Privado ABG. RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, IPSA 99.286, quien se encuentra juramentado por acta separada, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido. Se deja constancia de la presencia de la victima ZULEYK DEL ROSARIO REYES AMAYA, titular de la cedula de identidad Nro.- 15.917.522.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 7 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 242 numeral 6 y la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.479.409.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto NO deseo.

Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: “Esta defensa observa que mi defendido es victima, es un hecho que ocurrió un hurto sin embargo mi representado no es responsable, como todos sabemos la situacion actual de la compra de materiales de construcción, las personas estan en busca de materiales de construcción, es el caso de que mi representado es trabajador de una contratista, yo soy asalariado de esa empresa yo trabajo allí también, el patrono me llama y me dice que hay una situación y tengo unas dudas porque el señor es de reconocida solvencia en la empresa, me parece un poco irónico que el este Comprando objetos provenientes del delito, trabajando en una empresa que trabaja directamente con la misión vivienda, presento copia simple de credenciales que lo acreditan en CRP, el me dice que se encontraba arreglando un SEFI, mi sobrino llegó y puso esas láminas alli un sobrino político, por lo que considero que el no tiene nada que ver, en virtud de lo solicitado por el fiscal solicito la libertad de mi defendido y en el caso de no ser procedente solicito unas presentaciones mas extensan. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Victima ZULEYK DEL ROSARIO REYES AMAYA quien señala lo siguiente: “Yo coloque mi denuncia y me avisaron que el techo lo llevaba el sobrino politico del señor y un fletero del sector me dijo que a el lohabian contratado unos muchachos del sector, y fuimos a la casa del señor toy y llegamos y el techo estaba en la casa y estaba el tio del señor otro ciudadano estaba tirando las láminas al otro patio, yo puedo dar certeza de que el señor no me las robo, el muchacho esta conocido en el sector como una plaga, no estudia, no trabaja nos cae a piedra, por ser menor de edad sale, el muchacho en la vela nos dice donde estaban las otra doce laminas, yo se que su sobrino me robó ellos son una banda el ciudadano se llama (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTES), me han robado todo, arena, materiales de construcción y los responsables estan libres estuvieron hoy en el circuito. El papá del Chino fue a mi casa y me dijo que me daba 5 millones para que retirara la denuncia, no pudimos agarrar a carlos eduardo porque salió corriendo. Es todo”.


DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO SERGIO GONZALEZ Y OFICIAL AGREGADO EDWUIN COLINA, de fecha 24 de julio de 2013 se observa lo siguiente:
” Aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de hoy miércoles 24 de Julio del año en curso, al momento que me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial numero 11, de poli falcón, con sede en la vela de coro, municipio colina, en compañía del funcionario OFICIAL AGREAGDO EDWUIN COLINA, para el momento se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse ZULEYK REYES, manifestando que había sido víctima de hurto en horas de la madrugada, que sabia donde estaban ubicada sus veintídós laminas de aceroli de color rojo, que le había hurtado, en el sector independice 01, calle Rómulo gallegos, vista esta situación procedo de inmediato al lugar antes indicado, en compañía de la ciudadana antes mencionada, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWUIN COLINA, al mando del suscrito, al llegar a la calle antes mencionada, la ciudadana victima nos sindica la vivienda de color anaranjada, donde se encontraban parte de sus laminas antes descritas, posteriormente nos acercarnos a la vivienda, logramos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse HOBERTO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, dicho ciudadano manifestó “que tenía unas laminas de aceroli de color roja, en el solar de su casa, que se le había llevado su sobrino, no indicando más datos”, a su vez no dio autorización a entrar a su residencia, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, y con la autorización del propietario de la vivienda, donde se colecto en un cubículo que funge como solar, diez (10) Laminas de aceroli de color roja, una vez colectada las referidas evidencias, se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como: HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula de identidad numero: 7.479.409,…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se acompaña DENUNCIA de fecha 24/07/2013 formulada por la ciudadana REYES ZULEYK titular de la cédula de identidad N° 15917522, rendida por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICAL ESTADAL, de la cual se desprende: “lo que pasa es que hoy miércoles fui a darle una vuelta a la casa que yo estoy construyendo y me sorprendo cuando llego a la casa de una vecina donde tengo 23 las láminas guardadas la señora maría (sic) teresa (sic) arias (sic) tía de (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) me dice que te robaron el techo yo le pregunto que como se me llevaron mi techo si está dentro de tu casa y ella me dice que no sabe nada, yo me dirijo a mi casa que está detrás de la de ella y me doy cuenta que me faltan 100 bloque seis estantillos y medio rollo de alambre de púa, yo regreso hablar con ella y me serré la puerta de su casa me pareció muy sospecho que no había escuchado nada yo me dirijo a la policía de la vela a formular la denuncia para tratar de llegar un acuerdo a los pocos minutos llegan ellos porque tenían una citación con una ciudadana. Yo trate de conciliar con ella para que me pagara el techo y me dijo que no me iba a pagar nada. Yo me fui a la casa y en la tarde recibí una llamada de un compadre que el techo lo cargaba (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) sobrino de María teresa (sic) y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) en una camioneta verde con blanco que hace fletes en el sector, yo busco un taxi y empiezo a recorrer el sector logre encontrar al señor que haces los fletes lo pare y le pregunto que donde dejo los techos que cargaba y él me dijo que en la casa de reyes Gutiérrez Hoberto Guadalupe porque (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) le habían pagado el flete. En vista de lo que el ciudadano me dijo yo me dirijo a la policía y les informó que ya sé dónde están mis laminas ellos me dicen que me monte en la patrulla y los dirigimos a la casa del señor Hoberto Reyes y los encontramos que estaban diez laminas en el patio de su casa las sacamos procedimos a buscar a (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y a (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), los encontramos cerca de la casa de su tío y Raúl Eduardo sale corriendo cuando ve la unidad de la policía y solo pudimos atrapar a Luís Manuel y los funcionarios lo llevan para el modulo policial y allá dijo donde estaban las otras 12 láminas escondidas los funcionarios fueron a buscarla y yo me quede en el módulo ….”.
Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS N° 002455 DE FEHCA 24/07/2013 suscrita por el funcionario SERGIO GONZALEZ (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en VEINDITDOS (22) LÁMINAS DE ACEROLI COLOR ROJAS para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

Se acompaña a la solicitud RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado por el Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de ese despacho realizado a: 01.-Veintidós (22) Láminas de Acerolit, elaboradas en material sintético, de color rojo, presentando unas medidas de cuatro metros de largo con un metro de ancho, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data (24-07-2013). Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO SERGIO GONZALEZ Y OFICIAL AGREGADO EDWUIN COLINA, de fecha 24 de julio de 2013 se observa lo siguiente:
” Aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de hoy miércoles 24 de Julio del año en curso, al momento que me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial numero 11, de poli falcón, con sede en la vela de coro, municipio colina, en compañía del funcionario OFICIAL AGREAGDO EDWUIN COLINA, para el momento se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse ZULEYK REYES, manifestando que había sido víctima de hurto en horas de la madrugada, que sabia donde estaban ubicada sus veintídós laminas de aceroli de color rojo, que le había hurtado, en el sector independice 01, calle Rómulo gallegos, vista esta situación procedo de inmediato al lugar antes indicado, en compañía de la ciudadana antes mencionada, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWUIN COLINA, al mando del suscrito, al llegar a la calle antes mencionada, la ciudadana victima nos sindica la vivienda de color anaranjada, donde se encontraban parte de sus laminas antes descritas, posteriormente nos acercarnos a la vivienda, logramos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse HOBERTO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, dicho ciudadano manifestó “que tenía unas laminas de aceroli de color roja, en el solar de su casa, que se le había llevado su sobrino, no indicando más datos”, a su vez no dio autorización a entrar a su residencia, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, y con la autorización del propietario de la vivienda, donde se colecto en un cubículo que funge como solar, diez (10) Laminas de aceroli de color roja, una vez colectada las referidas evidencias, se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como: HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula de identidad numero: 7.479.409,…”
Se acompaña DENUNCIA de fecha 24/07/2013 formulada por la ciudadana REYES ZULEYK titular de la cédula de identidad N° 15917522, rendida por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICAL ESTADAL, de la cual se desprende: “lo que pasa es que hoy miércoles fui a darle una vuelta a la casa que yo estoy construyendo y me sorprendo cuando llego a la casa de una vecina donde tengo 23 las láminas guardadas la señora maría (sic) teresa (sic) arias (sic) tía de (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) me dice que te robaron el techo yo le pregunto que como se me llevaron mi techo si está dentro de tu casa y ella me dice que no sabe nada, yo me dirijo a mi casa que está detrás de la de ella y me doy cuenta que me faltan 100 bloque seis estantillos y medio rollo de alambre de púa, yo regreso hablar con ella y me serré la puerta de su casa me pareció muy sospecho que no había escuchado nada yo me dirijo a la policía de la vela a formular la denuncia para tratar de llegar un acuerdo a los pocos minutos llegan ellos porque tenían una citación con una ciudadana. Yo trate de conciliar con ella para que me pagara el techo y me dijo que no me iba a pagar nada. Yo me fui a la casa y en la tarde recibí una llamada de un compadre que el techo lo cargaba (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) sobrino de María teresa (sic) y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) en una camioneta verde con blanco que hace fletes en el sector, yo busco un taxi y empiezo a recorrer el sector logre encontrar al señor que haces los fletes lo pare y le pregunto que donde dejo los techos que cargaba y él me dijo que en la casa de reyes Gutiérrez Hoberto Guadalupe porque (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) le habían pagado el flete. En vista de lo que el ciudadano me dijo yo me dirijo a la policía y les informó que ya sé dónde están mis laminas ellos me dicen que me monte en la patrulla y los dirigimos a la casa del señor Hoberto Reyes y los encontramos que estaban diez laminas en el patio de su casa las sacamos procedimos a buscar a (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y a (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), los encontramos cerca de la casa de su tío y Raúl Eduardo sale corriendo cuando ve la unidad de la policía y solo pudimos atrapar a Luís Manuel y los funcionarios lo llevan para el modulo policial y allá dijo donde estaban las otras 12 láminas escondidas los funcionarios fueron a buscarla y yo me quede en el módulo ….”.

Se acompaña a la solicitud ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/07/23013 realizada al ciudadano JOSE HERNANDEZ ante la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA ESTADAL de la cual se desprende: “lo que pasa es que yo estoy en mi casa tejiendo unas cillas (sic) en eso pasa (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), y me dice que le haga un flete yo prendo mi camioneta y me dice que lleguemos cerca del hospital de la vela donde él tenía unas láminas en la carretera en las monto y los llevamos para la casa de reyes (sic) Gutiérrez Guadalupe, el ciudadano las baja y yo me voy hacer otro flete a los pocos minutos me para una ciudadana y me dice que donde descargue el flete que llevaba y yo le dije que en casa de reyes ella se montó en un carro blanco y se fue…”

Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS N° 002455 DE FEHCA 24/07/2013 suscrita por el funcionario SERGIO GONZALEZ (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en VEINDITDOS (22) LÁMINAS DE ACEROLI COLOR ROJAS para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

Se acompaña a la solicitud RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado por el Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Área Técnica de ese despacho realizado a: 01.-Veintidós (22) Láminas de Acerolit, elaboradas en material sintético, de color rojo, presentando unas medidas de cuatro metros de largo con un metro de ancho, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.
Se acompaña a la solicitud INSPECCIÓN N° 01709 de fecha 25/07/2013 realizada por los Detectives SILVA JUAN Y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Área Técnica de ese despacho realizada en: POBLACIÓN DE LA VELA, SECTOR INDEPENDENCIA CALLE EN PROYECTO CASA SIN NUMERO MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue encontrado en el interior de su residencia diez (10) Laminas de aceroli de color roja, según se desprende del acta policial de aprehensión, el acta de declaración de la víctima ZULEYK REYES y del testigo JOSE HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”
…6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SIETE (7) DIAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.479.409, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada siete (7) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 242 numeral 6 eiusdem y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO,
VICTOR SARMIENTO

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000288.-