REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003950
ASUNTO : IP01-P-2013-003950
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ROALCI JIMÉNEZ
FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
INVESTIGADO: ANDRI RAMON HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO AUXILIAR PENAL: OMAR COLINA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano ANDRI RAMON HERNANDEZ por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves once (11) de Julio de 2013, siendo las 06:44 de la tarde, en la oportunidad y hora fijada por este despacho judicial, para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO, en compañía de la secretaria Abg. KARLYS SANCHEZ, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, así como el ciudadano ANDRI RAMON HERNANDEZ.
Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los investigados cada uno por separado, si tenían abogado de confianza, respondiendo que NO; que se les designara defensor Público, por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, haciendo acto de presencia el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PENAL ABG. OMAR COLINA.
Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con sus defendidos.
La ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso solicito la libertad del ciudadano ANDRI RAMON HERNANDEZ vista la que desde el momento que ocurrieron los hechos en al año 1998 hasta la presente fecha el delito de lesiones personales se encuentra evidentemente prescrito es por lo que esta representación fiscal como garante de buena fe de la Constitución y las Leyes, es por lo que solicito la libertad. Es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado se procedio a identificar a los investigados. Manifestó llamarse de la siguiente manera ANDRI RAMON HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.733.232, el cual manifestó si querer declarar. Quien expuso: este es un problema que tengo desde hace muchos años que me han detenido en varias oportunidades en toda la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito que me ayuden.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Omar Colina quien expuso: Por cuanto la causa por la que hoy se trae a mi defendido ante esta sala es la requisitoria de un tribunal extinto por la supuesta comisión del delito de lesiones personales, delito que según el articulo 108 del Código Penal en su numeral 5° establece que el mencionado delito prescribe a los 3 años es por lo que esta defensa manifiesta que el delito se encuentra evidentemente fresquito y solicito la Libertad plana de mi defendido. Es todo.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano ANDRI RAMON HERNANDEZ toda vez que fue aprehendido por los funcionarios SM/2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, S/2. CASTILLO GONZALEZ DAUDIO y el S/2. YEPEZ YANEZ EDUARDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de julio de 2013 cuando: “…El día 10 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, municipio Píritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:00 horas, se observo un vehículo de transporte público tipo Encava de color Azul, que se desplazaba con sentido Coro-Maracaibo, procediendo el SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión a los ciudadanos pasajeros y al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión corporal a los ciudadanos de sexo masculino el S/2. YEPEZ YANEZ EDUARDO, les solicita a los mismos las cedulas de identidad, y efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIlPOL), para verificar las identidades de los ciudadanos pasajeros, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia, quien informo que el ciudadano que posee la cedula de identidad con los caracteres numéricos 12.733.232, se encuentra solicitado según caso N° E963754, de fecha 18-01-1998, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, por el delito de lecciones personales presunto implicado, viendo la situación el S/2 CASTILLO GONZALEZ DAUDIO, procedió a identificar al ciudadano, quien resulto ser y llamase como queda escrito: HERNANDEZ ANDRY RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.733.232, …”
Sobre lo anteriormente expuesto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el ciudadano HERNANDEZ ANDRY RAMON considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud por no acreditarse la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.
Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la mencionada ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y de la defensa a favor del ciudadano ANDRI RAMON HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.733.232, se le acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público FISCALÍA SEGUNDA, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000296.-