REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003004
ASUNTO : IP01-P-2013-003004
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: KARLYS SANCHEZ
FISCALES VIGESIMAS PRIMERAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón
NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y MARÍA ROSSELL ESPINOSA, Fiscales Auxiliares Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
IMPUTADO: WILLIAM ALFREDO BARRERA DÍAZ (AL CUAL LE FUE SOLICITADO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: JHONNY CHIRINOS Y NADESCA TORREALBA
IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO
.- WILLIAN ALFREDO BARRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.680.469.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación y que fueron recabados en el acta policial fueron los siguientes:
En fecha 25 de mayo de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las diferentes zonas de la ciudad, siendo que al momento en el que se desplazaban por la calle el Sol del Barrio Curazaito de la ciudad de Coro, específicamente a la altura del Gimnasio Mano Peche, los funcionarios lograron visualizar al ciudadano WILLIAM ALFREDO BARRERA DÍAZ, quien según se plasmó en el acta policial número 263, adoptó una actitud nerviosa e hizo el intento de salir, razón por la cual el S/2 REGULO VALERO, le dio la voz de alto al ciudadano WILLIAM ALFREDO BARRERA DÍAZ, quien acató la orden, posteriormente el S/2 OSMELIS LUQUE, procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos FERNANDO JESÚS FERNÁNDEZ GUANIPA Y ALIRIO ANTONIO VILLAVICENCIO, quienes según lo plasmado en el acta policial iban pasando por dicha calle, procediendo el S/2 ALBERTO PEREIRA, a realizarle una revisión corporal al ciudadano WILLIAM ALFREDO BARRERA DÍAZ, logrando incautarle en sus partes íntimas UNA (1)
MEDIA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR AZUL Y GRIS, CONTENTIVA DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADOS CON HILO DE COSER VERDE Y SEIS (6), ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AMARRILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER VINOTINTO, todos contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia arrojó como resultado UN PESO NETO DE CINCO COMA OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (5,84GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, motivo por el cual se procedió a la aprehensión definitiva de dicho ciudadano.
Así, a través del extenso de la investigación se logró constatar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron asentadas por los funcionarios actuantes en el acta policial número 263 de fecha 25-05-2013, carecían de veracidad.
ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN RECOPILADOS
POR EL DESPACHO FISCAL
En el asunto penal, tal y como lo relacionan las Representantes Fiscales constan los siguientes elementos de investigación.
La representación del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo, que siendo que al momento de celebrarse la audiencia de presentación, se contaban con los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL NÚMERO 263, de fecha 25-05-2013, suscrita por los funcionarios SM/3 JOSÉ CARRASQUERO BARRÁEZ, S/1 CESAR RIVERO, S/2 CALOS COLINA, S/2 JESÚS ALVARADO, S/2 ALBERTO RIVERO, S/2 REGULO VALERO Y S/2 OSMELIS LUQUE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, en la que entre otras cosas se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrió la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión del imputado.
En principio este elemento aportó a esta representación fiscal la convicción de la existencia de la comisión del hecho punible, toda vez, tal y como se indicó precisaba todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que según los / funcionarios actuantes ocurrieron los hechos y la incautación de las sustancias ilícitas, lo que permitió a esta representación fiscal en la Audiencia de Presentación, imputar al ciudadano WILLIAM ALFREDO BARRERA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-05-2013, rendida por el ciudadano FERNANDO JESÚS FERNÁNDEZ GUANIPA, en su condición de testigo presencial del procedimiento, quien según se plasmó en dicha acta indicó entre otras cosas lo siguiente: “... Hoy como a las,5:30 am, cuando salí de una tasca e iba pasando por el frente del gimnasio cubierto Manó Peche, y veo unos guardias que tenían pegado contra la pared a un hombre y cuando paso por el frente uno de ellos me dice que por favor si podía servirles como testigo del procedimiento, entonces veo que le sacan al hombre de sus partes intimas una media para bebé y que al abrirla tenía adentro varias bolsitas, entonces el guardia me muestra y vi que tenía un polvo blanco adentro...omissis... PREGUNTA 1: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 25 de mayo de 2013, a las 5:30 de la madrugada, frente del gimnasio cubierto Mano peche...”
En principio este elemento aportó a la representación fiscal la convicción de la existencia de la comisión del hecho punible, toda vez, tal y como se indicó precisaba todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que según los funcionarios actuantes ocurrieron los hechos y la incautación de las sustancias ilícitas, lo que permitió a esta representación fiscal en la Audiencia de Presentación, imputar al ciudadano WILLIAM ALFREDO BARRERA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EÑ LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-05-2013, rendida por el ciudadano ALIRIO ANTONIO VILLAVICENCIO, en su condición de testigo presencial del procedimiento, quien según se plasmó en dicha acta indicó entre otras cosas lo siguiente: “... Hoy como a las 5:30am, cuando iba a trabajar, iba pasando por el frente del gimnasio cubierto Mano Peche, y veo unos guardias que tenían pegado contra la pared a un hombre y cuando paso por el frente de ellos un de ellos me dice que por favor si podía servirles como testigo del procedimiento, entonces veo que le sacan al hombre de sus partes intimas una media para bebé y que al abrirla tenía adentro varias bolsitas, entonces el guardia me muestra y vi que tenía un polvo blanco adentro...omissis... PREGUNTA 1: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 25 de mayo de 2013, a las 5:30 de la madrugada, frente del gimnasio cubierto Mano peche...”
En principio este elemento aportó a la representación fiscal la convicción de la existencia de la comisión del hecho punible, toda vez, tal y como se indicó precisaba todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que según los funcionarios actuantes ocurrieron los hechos y la incautación de las sustancias ilícitas, lo que permitió a esta representación fiscal en la Audiencia de Presentación, imputar al ciudadano WILLIAM ALFREDO BARRERA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO NÚMERO 1231, de fecha 25-05-
2013, suscrita por los DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y OSCAR SAAVEDRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, practicada en el Barrio Curazaito, calle el Sol “VÍA PÚBLICA” frente al Gimnasio cubierto Manos Peche del Municipio Miranda del estado Falcón.
Este elemento permitió al Ministerio Público en la Audiencia de Presentación corroborar la existencia del lugar en el que presuntamente ocurrió la aprehensión del imputado y que el mismo se trataba de Barrio Curazaito, calle el Sol “VÍA PÚBLICA” frente al Gimnasio cubierto Manos Peche del Municipio Miranda del estado Falcón.
5.- EXAMEN TOXICOLÓGICO IN VIVO NÚMERO 673, de fecha 673, suscrito por la INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro y que le fuera practicado al imputado WILLIAM ALFREDO BARRERA DÍAZ, previo consentimiento por escrito, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente: “... ANÁLISIS Y RESULTADOS: MUESTRA RECIBIDA: ORINA. CANTIDAD 3OCC. COCAÍNA: NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO...”
Este elemento con el que contaba la representación fiscal al momento de la celebración de la audiencia de presentación, generó la presunción de que la sustancia incautada no estaba destinada al consumo del imputado, sino que por el contrario, generaba la presunción de que la misma tenía como finalidad promover o facilitar el consumo de terceros.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-356, de fecha 25-05-2013, suscrita por la INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
Este elemento con el que se contaba para el momento de la Audiencia de Presentación, aportó la certeza sobre la existencia de la sustancia incautada, así como la descripción de las misma, lo que concatenado con el resto de los elementos de convicción hizo presumir la autoría del imputado en relación al hecho investigados, así como también permitió aportar en dicha audiencia la precalificación que se estimó adecuada.
7.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-356, de fecha 25-05-
2013, suscrita por la INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
Este elemento aportó la certeza de que la existencia de la sustancia incautada, y que la misma se trataba de UNA (1) MEDIA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR AZUL Y GRIS, CONTENTIVA DE DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, todos contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia arrojó como resultado UN PESO NETO DE CINCO COMA OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (5,84GR) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, lo que permitió subsumir la presunta conducta desplegada por el imputado en el tipo penal que se estimó adecuado.
En atención a los anteriores elementos de convicción, la representación Fiscal, procedió a imputar al ciudadano WILLIAM ALFREDO BARRERA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se solicitó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, siendo declaradas con lugar todas y cada una de las solicitudes efectuadas por esta representación Fiscal.
EN ESTE MISMO SENTIDO, SEÑALA IGUALMENTE LA FISCALÍA SOLICITANTE QUE SE DEBE ASENTAR QUE A TRAVÉS DEL EXTENSO DE LA INVESTIGACIÓN EFECTUADA, TAMBIÉN SE LOGRÓ RECABAR LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 30-05-2013 POR EL CIUDADANO FERNANDO JESÚS FERNÁNDEZ GUANIPA, en su condición de testigo presencial del procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “.... Eso fue el Sábado para Domingo pasado como a las 3 de la mañana eso fue en la tasca que está al lado de la cancha mano peche, que se llama Nelba o Elba, yo estaba allí llegaron los guardias y nos revisaron a todo por separado, yo estaba del otro lado de la tasca, luego cuando estábamos en la guardia me dice el chamo que la droga estaba en el piso, yo no vi cuando lo requisaron, porque yo estaba lejos de el, todos estábamos dentro de la tasca, pero en lugares distintos eso es un espacio libre pero hay otro espacio con aire y una mesa de pool, yo estaba allí sentada, yo estaba bastante tomado casi no me recuerdo de nada....omissis... CUARTA: ¿Diga usted, observó que a la persona que resultó detenida le incautaron en sus partes íntimas una media que contenía droga? CONTESTO: No yo no vi nada, yo estaba separado de él, la tasca es grande es un espacio abierto, yo estaba por la mesa de pool y el chamo estaba del otro lado...omissis... NOVENA: ¿Usted leyó el acta? CONTESTÓ: No la leí, los guardias nada más me pusieron a firmar...”
Este elemento en conjunto con el resto de lo elementos recabados en la etapa de investigación permitió a la representación fiscal presumir la existencia de un procedimiento viciado por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que del mismo emanan contradicciones respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALFREDO BARRERA DÍAZ.
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-06-2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO ALEXANDER ANTONIO ACACIO MIQUILENA, en su condición de testigo presencial de procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “....Yo estaba allí en la Tasca Alfredo jugando P001, cuando llegaron los guardias y empezaron hacer una requisa y al único que se lo llevaron para el baño era a él, a los demás nos revisaron afuera, yo no se si le pegaron porque a él lo tenían en el baño y a William lo tenían con las manos en la nuca en el baño, los guardias se fueron como en media hora y manifestaron que se lo llevaban como un testigo pero lo llevaban esposado, entonces el dueño de la Tasca les preguntó a los guardias que porqué se lo iban a llevar, y ellos les respondieron que se lo llevaban como testigo porque lo habían agarrado con dos más, eso era lo que yo vi, más nada, es todo...”
Este elemento en conjunto con el resto de lo elementos recabados en la etapa de investigación permitió a la representación fiscal presumir la existencia de un procedimiento viciado por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que del mismo emanan contradicciones respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALFREDO BARRERA DÍAZ.
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-06-2013, RENDIDA POR LA CIUDADANA NILSA DE LA CRUZ QUINTERO SALAS, en su condición de testigo presencial de procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “...bueno esa noche yo estaba en la Tasca Alba y yo estoy adentro y salí a fumar y cuando yo me di cuenta la guardia estaba adentro requisando adentro y vi que tenían a William Alfredo Barrera en el piso con las manos en la nuca, mientras que los otros guardias requisaban a todos los que estaban ahí, hubo uno que se metió con él en el baño y ahí duraron y yo no se si lo golpearon o algo porque yo no vi y al poco rato se lo llevaron...”
Este elementó en conjunto con el resto de lo elementos recabados en la etapa de investigación permitió a la representación fiscal presumir la existencia de un procedimiento viciado por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que del mismo emanan contradicciones respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALFREDO BARRERA DÍAZ
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-06-2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO JOHAN JOSÉ ACOSTA MARTE, en su condición de testigo presencial de procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “...yo estaba en la Tasca Alba y de repente llegaron los Guardias y yo estaba adentro y Salí y yo vi a tres chamos tirados en el suelo que eran William y los otros dos chamos yo no los conozco, yo me quede allí y entonces revisaron a todos y a él se lo llevaron para el baño a revisarlo aparte, cuando terminaron de revisarlo, el dueño del local les pregunta a los guardias que porqué se lo llevaban si el muchacho apenas viene llegando, y uno de los guardias le dice yo me lo llevo como testigo y entonces de ahí yo salgo para la calle y fui para la casa de la mamá de William avisarle y entonces la mamá salió y dice que la acompañe para ir para allá para la guardia y entonces llegamos a la guardia y dijeron que lo iban a dejar y de ahí agarramos un taxi y nos fuimos para la casa...”
Este elemento en conjunto con el resto de lo elementos recabados en la etapa de investigación permitió a la representación fiscal presumir la existencia de un procedimiento viciado por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que del mismo emanan contradicciones respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALFREDO BARRERA DÍAZ.
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-07-2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO ALIRIO ANTONIO VILLAVICENCIO, en su condición de testigo presencial de procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “...Eso fue como a las 3:30am o 4:00am, yo estaba en la tasca que se llama el Solar de Alba, yo llegué y en so llegó la Guardia, pasaron para adentro volados, agarraron a un muchacho que estaba allí, lo tenía arrodillado, yo no vi cuando lo revisaron porque el estaba para el otro lado de la tasca, luego lo acercan hasta donde estamos nosotros y lo esposaron, y a mi y otro chamo también nos esposaron y nos llevaron detenidos hasta la Guardia, y allá un funcionarios moreno y bajito después que nos tuvieron allí un rato, nos dijo que necesitaba una vuelta que firmáramos un acta para que nos dejaran ir, y yo firmé y me soltaron...”
Este elemento en conjunto con el resto de lo elementos recabados en la etapa de investigación permitió a la representación fiscal presumir la existencia de un procedimiento viciado por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que del mismo emanan contradicciones respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano WILLIAN ALFREDO BARRERA DÍAZ.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, señaló como motivo y fundamento de su solicitud lo siguiente:
Que en principio se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
...Artículo 308.- Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control...
Al realizar una análisis de la norma transcrita, encontramos pues que la misma impone al Ministerio Público la responsabilidad, como parte de buena fe y garante de la legalidad, de analizar si durante la fase de investigación del proceso se recabaron medios y elementos que resulten suficientemente serios para fundamentar o presentar una acusación, así como también que de esos elementos emane la posibilidad de comprobar su demanda en la posterior fase de juicio, es decir, la existencia de un pronóstico de condena en contra del imputado.
En este sentido, y tal como se indicó anteriormente, de las diligencias recabadas durante la fase de investigación, surgieron serias dudas para esta representación fiscal, en relación a la transparencia del procedimiento y sobre la veracidad de los dichos por los funcionarios actuantes. /
La anterior afirmación, deviene del cúmulo de contradicciones existentes entre lo asentado por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal número 263 y el dicho de los testigos presenciales del procedimiento, a saber:
1.- Los funcionarios actuantes dejaron constancia que el procedimiento se realizó en VÍA PÚBLICA, específicamente en el Barrio Curazaito, calle el Sol frente al Gimnasio cubierto, Manos Peche del Municipio Miranda del estado Falcón, y por su parte los testigos presenciales del procedimiento indicaron que la aprehensión se verificó DENTRO DE UNA TASCA ubicada cerca del gimnasio.
2- Que existe contradicción entre el dicho de los testigos presenciales y lo asentado por los funcionarios actuantes en el acta policial en relación a que al aprehendido se le realizó una revisión corporal en presencia de los testigos, y por su parte los testigos manifiestan que al aprehendido no se le realizó una revisión corporal en su presencia o cerca de ellos para poder apreciar si se le incautó algún elemento o no al aprehendido.
3.- Que en el acta policial y en las entrevista preliminares de los ciudadanos FERNANDO FERNÁNDEZ Y ALIRIO VILLAVICENCIO, se asentó que se les mostró a la ciudadanos testigo la sustancia al momento de la incautación de la misma, y por su parte los testigos al ser entrevistado en este despacho indican que fue en el comando de la Guardia cuando le mostraron la sustancia incautada.
4.- Que los testigos presénciales indica que al ciudadano aprehendido lo llevaron hasta un baño ubicado en el interior de la “tasca” mientras que lo asentado por los funcionarios en el acta policial señala que la revisión se efectuó en VÍA PÚBLICA, específicamente en el Barrio Curazaito, calle el Sol frente al Gimnasio cubierto Manos Peche del Municipio Miranda del estado Falcón.
5.- Que durante el procedimiento resultaron aprehendidos los ciudadanos ALIRIO VILLAVICENCIO Y FERNANDO FERNÁNDEZ, sin embargo, fueron puesto en libertad en el comando a cambio de fungir como “testigos” en el procedimiento.
Que asentado todo lo anterior, se debe indicar que aún cuando nos encontramos ante la presunta incautación de unas sustancias que al serle practicada la respectiva Experticia Química resultó ser Cocaína, lo que evidentemente puede subsumirse dentro de uno de los tipos penales establecidos en la ley especial en materia de drogas, no es menos cierto que a través del extenso de la investigación surgieron seria dudas respecto a la transparencia con la que se efectuó el procedimiento y la veracidad de los dichos de los funcionarios, lo que deviene en la falta de fundados y serios elementos para presentar una acusación y solicitar el enjuiciamiento del hoy imputado.
Que como consecuencia del anterior planteamiento, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
...Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...
En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente:
...El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1...
Una vez expuestos los anteriores criterios, se debe reiterar que al haber serias contradicciones que vician la transparencia del procedimiento en el que resultó aprehendido el hoy imputado, tal circunstancia genera la imposibilidad de vislumbrar un pronóstico de condena en relación al imputado, razón suficiente para que la representación fiscal considera en el presente caso ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el sobreseimiento del presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Representación Fiscal, sostiene en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en el caso que nos ocupa, que al haber serias contradicciones que vician la transparencia del procedimiento en el que resultó aprehendido el hoy imputado WILLIAN ALFREDO BARRERA DIAZ, tal circunstancia genera la imposibilidad de vislumbrar un pronóstico de condena en relación al imputado, razón suficiente para que esta representación fiscal considera ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones a las que hacen referencia las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público y que acompañan en su solicitud se observa que analizadas como han sido las mismas resulta dudosa la participación o autoría del ciudadano WILLIAN ALFREDO BARRERA DIAZ, toda vez que según el acta policial al aprehendido se le realizó una revisión corporal en presencia de los testigos, y por su parte los testigos manifiestan que al aprehendido no se le realizó una revisión corporal en su presencia o cerca de ellos para poder apreciar si se le incautó algún elemento o no al aprehendido, aun cuando en el acta policial del procedimiento N° 263 se estableció que dicha revisión se realizó en VÍA PÚBLICA, específicamente en el Barrio Curazaito, calle el Sol frente al Gimnasio cubierto, Manos Peche del Municipio Miranda del estado Falcón, y por su parte los testigos presenciales del procedimiento indicaron que la aprehensión se verificó DENTRO DE UNA TASCA ubicada cerca del gimnasio, es decir, son dos sitios diferentes.
Igualmente señalan las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público solicitantes y como fundamento de su petitorio que asentado todo lo anterior, se debe indicar que aún cuando nos encontramos ante la presunta incautación de unas sustancias que al serle practicada la respectiva Experticia Química resultó ser Cocaína, lo que evidentemente puede subsumirse dentro de uno de los tipos penales establecidos en la ley especial en materia de drogas, no es menos cierto que a través del extenso de la investigación surgieron seria dudas respecto a la transparencia con la que se efectuó el procedimiento y la veracidad de los dichos de los funcionarios, lo que deviene en la falta de fundados y serios elementos para presentar una acusación y solicitar el enjuiciamiento del hoy imputado.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar que a tal respecto prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 como atribuciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Del mismo modo, siendo que en el presente caso, las representantes del Ministerio Público dada la investigación penal seguida en la causa del ciudadano WILLIAN BARRERA, dada la contradicción notoria que se vislumbra entre el actuar policial de los ciudadanos SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/1 RIVERO COLMENARES CESAR, S/2 ALVARADO COLINA JESUS, S/2 VALERO PEREZ REGULO, S/2 RIVERO PEREIRA ALBERTO Y S/2 LUQUE MORALES OSMELIS adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO DE SANTA ANA DE CORO quienes dejaron constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrió la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión del imputado y, las ENTREVISTAS rendidas en fechas 07/06/2013 y 02/07/2013 ante del Despacho Fiscal por los ciudadanos FERNANDO JESÚS FERNÁNDEZ GUANIPA, ALEXANDER ANTONIO ACACIO MIQUILENA, NILSA DE LA CRUZ QUINTERO SALAS, JOHAN JOSÉ ACOSTA MARTE, ALIRIO ANTONIO VILLAVICENCIO quienes manifiestan claramente que al ciudadano WILLIAM BARRERA no lo revisaron en presencia de ellos, que el ciudadano se lo llevaron fue de la Tasca Alba, afirmando igualmente que los funcionarios actuantes les dijeron que se lo llevaban pero como testigo aun cuando iba esposado.
Sobre el análisis de los elementos de investigación aportadas por las ciudadanas Fiscales del ministerio Público y antes expuestos, estima esta Instancia Judicial que efectivamente acompaña la razón a la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIAN ALFREDO BARRERA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.680.469, toda vez que se desprende de dichas diligencias de investigación específicamente en el procedimiento policial con testigos presenciales, serias contradicciones que vician la transparencia del procedimiento en el que resultó aprehendido el hoy imputado, tal circunstancia genera la imposibilidad de vislumbrar un pronóstico de condena en relación al imputado, razón suficiente para forzosamente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL por encontrarse ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta el sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano antes citado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por las ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y MARÍA ROSSELL ESPINOSA, Fiscales Auxiliares Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a favor del ciudadano WILLIAN ALFREDO BARRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.680.469, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar inmediatamente boleta de excarcelación para la Comunidad Penitenciaria de Coro de dicho Ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Remítase la causa con oficio. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo judicial.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
KARLYS SANCHEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000255.-
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