REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001650
ASUNTO : IP01-P-2013-001650


AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL


En fecha tres de julio de 2013, se recibió escrito interpuesto por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA; MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES, obrando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimas Auxiliares respectivamente, del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Materia Contra la Corrupción, a los fines de presentar formal solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma a los fines de su materialización se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, contra el ciudadano FUENTES CAMPOS DOUGLAS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.709.830, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, la cual de acuerdo a la pena anterior serán aumentadas en una tercera parte y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numeral 2 eiusdem; en perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO.


Recibidas como han sido las actuaciones indicadas en la solicitud de orden de aprehensión este Tribunal Cuarto de Control se pronuncia en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal, que:
“En fecha 11 de marzo del año 2013, el ciudadano ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, denunciante y víctima conjuntamente con el Estado Venezolano en la presente investigación, comenzó a recibir llamadas y mensajes de texto vía celular móvil, específicamente del número: 0426- 3469367, de parte del ciudadano: FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, quien se desempeña como Asistente de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, solicitándole de manera ilegal la cantidad de: VEINTIOCHO MÍL BOLÍVARES FUERTES (28.000,00), todo ello con la finalidad favorecerlo en un asunto penal que cursaba en su contra, tanto con la calificación jurídica de los hechos, como con eximirlo de una privación judicial de libertad, todo ello con la anuencia del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para tales efectos presentó la defensa pública Décima de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a la cual se encuentra adscrito el imputado: FRAIMEL RUJANO, solicitud por ante la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, requiriendo al Despacho Fiscal la presentación del acto conclusivo, en lugar de haber solicitado una audiencia de plazo prudencial para culminar la investigación por ante el Juzgado de Control correspondiente, situación que formó parte de un conjunto de actuaciones coordinadas conjuntamente en el marco de hechos de corrupción. Así las cosas el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, conversó con la abg. MARIA ELENA MARCANO, quien se desempeña como FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en TUCACAS, indicando su disposición de elaborar el acto conclusivo contra el ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, por un delito de menor entidad, agregando que no habían suficientes elementos de convicción para presentar ACUSACION PENAL por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; procediendo seguidamente el prenombrado ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, a elaborar la acusación penal delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, la cual fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en fecha 12 de diciembre de 2012, procediendo el Órgano Jurisdiccional mencionado a pautar para el día 08 de abril de 2013.
Ahora bien, el imputado: FRAIMEL RUJANO, realizó el mayor número de llamadas telefónicas y envío de mensajes de texto, al ciudadano:
ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, desde el día 11 de marzo de 2013, a los fines de aumentar la “presión y conminarlo a entregar la suma de dinero requerida”, señalando que en caso contrario le causarían serios gravámenes en el proceso penal que se seguía en su contra y sería privado de libertad; siempre resaltando que la suma de dinero era requerida por el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, quien como indicamos se desempeñaba como FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, asimismo señalaba que la suma de dinero se entregara en dinero en efectivo o en su defecto a través de depósitos bancarios a realizarse en las entidades bancarias: BANCESCO BANCO UNIVERSAL, Cuenta Corriente N° 01340021150211044650 o BANCO BICENTENARIO. Cuenta Corriente 01750513180071484556 ambas pertenecientes al imputado: FRAIMEL RUJANO. En consecuencia el ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, acordó con el ciudadano imputado: FRAIMEL RUJANO, a realizar la entrega de la suma de dinero ilegalmente exigida, escogiendo como sitio de entrega de la misma, el establecimiento comercial denominado RESTAURANT “EL TIMON”. ubicado en la Avda Principal de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, sitio indicado cercano a la extensión de Tucacas, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 19 de marzo del año 2013, sobre las 11:30 AM. aproximadamente.

Acto seguido el ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, procedió a denunciar los hechos de los cuales estaba siendo objeto, a través de denuncia por ante la LINEA TELEFONICA OFICIAL denominada 0800-FISCA-00 perteneciente al Ministerio Público, en tal virtud el Ministerio Público giro las instrucciones correspondientes a los fines de corroborar la denuncia y una posible flagrancia, siendo comisionados para tales efectos funcionarios adscritos al Comando Regional No. 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conformándose comisión integrada por los efectivos militares: S/1 CUBA LEONARDIS; S/1 MELENDEZ PEREZ; S/1 ALVARADO JOSÉ; S/1 RODRIGUEZ YONDER y S/2 GOMEZ RAFAEL; así las cosas en horas del mediodía del día 19 de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 pm), los efectivos militares se trasladaron hasta el sitio acorado, en el cual efectivamente se encontraba el ciudadano denunciante: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y el ciudadano imputado: FRAIMEL RUJANO, observando claramente cuando el primero hizo entrega al imputado: FRAIMEL RUJANO, quien para el momento vestía una camisa de color marrón claro y pantalón casual, de: UN (1) SOBRE DE PAPEL PARA CARTAS DE COLOR BLANCO, seguidamente los efectivos militares se identificaron y procedieron a efectuarle una inspección corporal al imputado: FRAIMEL RUJANO, logrando incautar del bolsillo del lado derecho de la camisa evidencias de interés criminalísticos, tales como: UN SOBRE DE PAPEL BOND, COLOR BLANCO DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRÓ CUATRO (4) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIENTO (100) SERIALES: 340613994, 323132732, G16558875, D80398502. UN (01) CHEQUE DE PAPEL MONEDA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD). SERIAL NRO. 41000538, COLOR VERDE, DE LA CUENTA BANCARIA DEL CIUDADANO: PARRA MEDINA ALFREDO COROMOTO. NÚMERO DE CUENTA 0116-0086-76-0007770227. PÁGUESE A LA ORDEN DE: RUJANO FRAIMEL, LA CANTIDAD DE: QUINCE MIL EXACTOS BOLÍVARES. FECHA 19 DE MARZO DE 2013. Y DENTRO DEL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALÓN EN LA PARTE DE ADELANTE SE LE INCAUTO DOS TELÉFONOS CELULARES UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA WEMOJ. MODELO C16, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 86711000125283 SIMCARD N° 8958060001062390923, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, UNA (01) BATERÍA MARCA WEMO, COLOR GRIS. MODELO C16, SIGNADO CON EL NÚMERO 04163394186. UN (01) TELÉFONO MARCA BALCKBERRY, MODELO 9780, COLOR NEGRO, SERIAL IMEL 357175047706786, SINCARD N° 8958060001067646857. PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, UNA (01) BATERÍA COLOR NEGRA. S/N 14392-001, MARCA BLACKBERRY. SIGNADO CON EL N° 0426-3469367, DE IGUAL MANERA OUEDO IDENTIFICADO COMO: FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.927.855. Cabe destacar que en el mismo acto el ciudadano manifestó que trabajaba como Asistente de la Defensoría Pública en referida localidad, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien posteriormente lo puso a la disposición del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo decretada a solicitud fiscal y con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Privativa de Libertad, en fecha 23/03/2013.
Cabe destacar que de acuerdo a la experticia de transcripción de contenido de mensajes texto practicada al teléfono móvil celular de la victima ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, de hecho se evidenciaron una serie de mensajes de textos donde el imputado: FRAIMEL RUJANO, señalaba que cumplía instrucciones del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, quien se desempeñaba como Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, aunado a ello, consta EXPERTICIA DE DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS, que involucran de manera indefectible al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, toda vez que se comunicó reiterativamente a través de sus dos líneas de telefonía móvil celular signadas con los números: 0426-457-51-33 y 0412- 054-57-97, con el coimputado: FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, a través del móvil celular de este último, signado con el No. 0426-346-93-67, durante desde el 16 hasta el 19 de marzo de 2013, fechas en las cuales acontecieron los hechos objeto del presente proceso, en el Despacho Fiscal Quinto, con sede en Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, efectivamente cursaba investigación penal en contra del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, quien aparece como coimputado, y efectivamente el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, realizó una serie de gestiones en asociación con el coimputado: FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, para encargarse de presentar el acto conclusivo acusatorio, con una nueva calificación jurídica en contra del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, todo ello con la finalidad de exigir una suma de dinero a dicho ciudadano o de lo contrario perjudicarlo en el proceso penal que se le sigue…”


A tal efecto, señalan los ciudadanas Fiscales del Ministerio del Público que de los hechos narrados se practicaron una serie de diligencias y recabados hasta los momentos entre las cuales indican las siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/03/2013, suscrita por los funcionarios S/1 CUBA LEONARDIS; S/1 MELENDEZ PEREZ; S/1
ALVARADO JOSÉ; S/1 RODRIGUEZ YONDER y S/2 GOMEZ RAFAEL, adscritos al Comando Regional N° 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia respecto a la aprehensión del imputado de autos.

2) ENTREVISTA del ciudadano: PARRA MEDINA ALFREDO COROMOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.654.361,
víctima de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 19 de marzo de 2013, rendida por ante el Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, en la cual manifestó lo siguiente: “el día de hoy 19 de marzo del presente año a eso de las 11:45 horas de la mañana me encontraba en el establecimiento comercial restaurante timón ubicado en la avenida principal de tucacas (sic) estado falcón (sic), diagonal al banco banesco en compañía del ciudadano RUJANO FRAIMEL, ya que en días anterior el me había efectuado unas llamadas telefónicas del número 0426-3469637, a mi numero (sic) de teléfono 0414-2462766 y 04166317015, donde me pide la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), ya que él había hablado con DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL TUCACAS, para limpiar la decisión de mi expediente y la calificación jurídica, y que si podía depositar el dinero, el día 11 de marzo del presente año a eso de las 12:09 pm recibo un mensaje de texto del número 0426-3469367, a mi número de teléfono: 0414-2462766, que textualmente dice “banesco cuenta corriente 01340021150211044650, a nombre de FRAIMEL RUJANO o bicentenario cuenta corriente 01750513180071484556 a nombre de FRAIMEL RUJANO, posteriormente recibo la continuación del mensaje anterior el cual textualmente dice “mi número de la cédula 9927855, amigo para que haga todo lo posible para hacer eso hoy ya no soporto seguir recibiendo llamadas por ese asunto gracias y saludos”, el día 12 de marzo del presente año a eso de las 08:49 am, recibo un mensaje de texto del número 0426-3469367, a mi número de teléfono: 0414-2462766, que textualmente dice: “buenos días amigo parra espero se encuentre bien ayer el fiscal me dijo que va a esperar hasta hoy que ya el cumplió con lo acordado y usted no que de no cumplir con lo acordado las cosas darán otro giro, de verdad discúlpeme amigo parra ya no le vuelvo a escribir o molestar mas discúlpeme pero trate de salir de eso hoy saludos. En vista de las múltiples llamadas y mensajes de textos coaccionándome y amenazándome de cambiar la decisión en mi expediente por el no cumplimiento de lo supuestamente acordado el cual era el pago de veintiocho mil bolívares (2&000bs), a todas estas le respondí que estaba en Caracas y que el día martes 19 de marzo del presente año iba para Tucacas, el día de hoy a eso de las 07:3 1 horas de la mañana recibo un mensaje de texto del número telefónico 0426-3469367, a mi número de teléfono: 04166317015, donde me dice que si ya había depositado el dinero, porque ya sus compañeros estaban esperando ese dinero, yo le respondía que no le había depositado y que iba en camino para tucacas con la finalidad de entregarle ese dinero, que :cuando llegara le escribía para ver en donde nos íbamos a ver en donde nos íbamos a encontrar para entregarle ese dinero, a eso de las 11:00 horas de la mañana le mando un mensaje de texto al ciudadano RUJANO FRAYMEL al número 0426-3469367, que es el número de donde él me ha estado llamando y escribiendo, para decirle que ya estaba en Tucacas, el me responde que nos íbamos a ver en el Restaurante el timón que esta en la Avda principal, para que le entregara el dinero yo me fui para ese sitio acordado y llega el ciudadano RUJANO FRAIMEL, en toda la puerta del restaurante me dice que si tenía el dinero para que se lo entregara, en eso llegan unos ciudadanos identificados como el GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, le dicen al ciudadano RUJANO FRAIMEL, que estaba siendo detenido por el delito de extorsión, un funcionario se me identifica y me dice que por favor lo acompañe hasta el comando para rendirle la presente entrevista, es todo...”

3) OFICIO N° 156 de fecha 20/03/2013, emanado del suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y
Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con lo colectado al imputado de marras al momento de su aprehensión.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N de fecha 19/03/20 13, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con lo colectado al imputado de marras al momento de su aprehensión.
5) OFICIO N° 158 de fecha 19/03/2013, emanado del suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con la remisión del ciudadano: FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, C.I.V-9.927.855, a objeto de practicársele reseña y registro policial.

6) OFICIO N° 157 de fecha 19/03/2013, emanado del suscrito por los
funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y
Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N de fecha 19/03/2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con lo colectado al imputado de marras al momento de su aprehensión y lo suministrado por la víctima al momento de rendir formal entrevista.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO, N° 032-13, de fecha 19 de marzo de 2013, practicado por el
experto Agente Investigaciones: SANCHEZ EDGAR, adscrito al: Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas a lo siguiente:
8.1 Un (01) teléfono celular móvil, numero de línea: 0416-3394186, elaborado en material sintético de color negro y azul, marca WEMO, modelo C16, color AZUL, serial IMEI 86744000125283, Sincard N° 8958060001062390923, el cual posee cuarenta y ocho, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de color gris y blanco marca WEMO, así mismo presente un chip de línea de la marca Movilnet, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDOS: No
posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766. DESCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS: No posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766.
8.2 Un (01) teléfono celular móvil, numero de la línea: 0426-3469367, elaborado en material sintético de color negro, marca BLACKBERRY,
modelo 9780, serial IMEI 357175047706766 el cual posee cuarenta y ocho, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de negro marca BLACKBERRY, así mismo presente un chip de línea de la marca Movilnet, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación. DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDOS: No posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766. DESCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS: No posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766.
8.3 Un (01) teléfono celular móvil, número de la línea: 0416-6137015, elaborado en material sintético de color azul, marca MOTOROLLA, modelo V9, serial IMEI 357175047706766 el cual posee veintidós, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de negro marca MOTOROLLA, desprovisto de su línea chip de línea, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS
RECIBIDOS (0416-6137015):
DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 08:40 AM.
EN LA VENTA DE EMPANADAS DE ESE DÍA.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 08:42 AM.
Y NOS VEMOS EN ALGUN LUGAR.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 08:42 AM.
OK BUENO AL LLEGAR ME LLAMAS.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 08:24 AM.
TENGO UNA LLAMADA PERDIDA DIGAME.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 07:31 AM.
GRADEZCO HAGA EL DEPOSITO POR FAVOR.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 07:31 AM.
AR EL CHEQUE OTRO DÍA A DEPOSITAR YO NO SE OUE
PENSAR Y SOY YO EL QUE ESTA QUEDANDO MAL POR
FAVOR VAMOS A SER MAS SERIOS Y RESPONSABLE EN
ESTE ASUNTO LE A.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 07:31 AM.
AMIGO PARRA BUEN DÍA QUERIA SABER SI HIZO EL
DEPOSITO POR FAVOR RESPONDA YA NO SE QUE DECIR A MIS COMPAÑEROS UN DIA LE DIGO QUE VIENE OTRO DIA QUE VA ENVI.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 07:13 AM.
BUENAS NOCHEZ AMIGO PARRA.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 01:55 PM.
EL DR ESTA ESPERANDO UNA RESPUESTA DIGAME SI O
NO POR FAVOR.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 01:35 PM.
AMIGO PARRA DIGAME HISO EL DEPÓSITO.


DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 11:40 AM.
AMIGO DISCULPE LA MOLESTIA PERO ES A MI A QUIEN
LLLAMAN YA HISO EL DEPOSITO.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 08:08 AM.
POR FAVOR ME AVISA EN LO QUE HAGA EL DEPOSITO.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 08:08 AM.
0134 0021 15 0211 044650, BANESCO CUENTA
CORRIENTE A NOMBRE DE FRAIME RUJANO CÉDULA
9.927.855.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 07:52 AM.
AMIGO PARRA BUEN DÍA COMO AMANECIO POR FIN
QUE PASO ME QUEDE ESPERANDO SU LLAMADA

DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS
ENVIADOS
DE: PARRA (0414-2462766)
PARA: RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
FECHA: 19-03-2013
HORA: 08:40 AM.
BUENOS DÍAS RUJANO VOY VÍA A TUCACAS AL LLEGAR
LE AVISO DISCULPE LA TARDANZA PERO NO TENIA EL DINERO.
DE: PARRA (0414-2462766)
PARA: RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
FECHA: 19-03-2013
HORA: 10:02 AM.
SUGIERE ALGÚN LUGAR.

DE: PARRA (0414-2462766)
PARA: RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
FECHA: 19-03-2013
HORA: 10:05 AM.
NO TE AVISO AL LLEGAR VOY POR EL PALITO.

8.4 Un (01) teléfono celular móvil, numero de la línea: 0414-2462766, elaborado en material sintético de color azul, marca MOTOROLLA, modelo V8, serial IMEI GOCO641WGS el cual posee veintidós, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de negro marca MOTOROLLA, desprovisto de su línea chip de línea movistar, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS
RECIBIDOS (0414-2462766):
DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766).
FECHA: 18-03-2013
HORA: 07:52 AM.
AMIGO PARRA BUEN DIA COMO AMANECIO POR FIN
QUE PASO ME QUEDE ESPERANDO SU LLAMADA.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766).
FECHA: 12-03-2013
HORA: 08:49 AM.

BUEN DÍA AMIGO PARRA ESPERO Y SE ENCUENTRE
BIEN AYER EL FISCAL ME DIJO QUE VA A ESPERAR
HASTA HOY OUE YA EL CUMPLIO CON LO ACORDADO Y USTED NO, QUE DE NO CUMPLIR CON LO ACORDADO LAS COSAS DARAN OTRO GIRO DE VERDAD DISCULPE

AMIGO PARRA YO NO LE VUELVO A ESCRIBIR O
MOLESTAR MAS, DISCULPE PERO TRATE DE SALIR DE
ESO HOY SALUDOS


DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766).
FECHA: 11-03-2013
HORA: 12:11 PM.
MI NÚMERO DE CÉDULA 9.927.855, AMIGO HAGA TODO
LO POSIBLE POR HACER ESO HOY YO NO SOPORTO
SEGUIR RECIBIENDO LLAMADAS POR ESE ASUNTO
GRACIAS Y SALUDOS.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766).
FECHA: 11-03-2013
HORA: 12:01 PM.
BANESCO CUENTA CORRIENTE 0134 0021 15 0211
044650. A NOMBRE DE FRAIMEL RUJANO
BICENTENARIO CUENTA CORRIENTE 0175 0513 180071484556 A NOMBRE DE FREIMEL RUJANO

9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el agente: LAYDER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Tucacas, estado Falcón, en la cual deja constancia de haber recibido una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sección Falcón, al mando del Sargento Primero Cuba Montiel, trayendo Oficio N° 163, de fecha 20/03/2013, donde trasladan hasta ese despacho en calidad de detenido ciudadano: FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, para su identificación plena y respectiva reseña, asimismo deja constancia de la recepción de evidencias incautadas.
10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios: ARGENIS DIEZ y ZAMFIR AGUERO, agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Tucacas estado Falcón, en la cual dejan constancia de su traslado hacía la AVENIDA LIBERTADOR FRENTE AL RESTAURANT “EL TIMON”, EN PLENA VÍA PUBLICAM (sic) DE LA POBLACIÓN DE TUCACAS, MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. a fin de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA al sitio del suceso.

11) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de 20 de marzo de 2013, suscrita por los expertos, ARGENIS DIEZ y ZAMFIR AGUERO, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas, practicado en: AVENIDA LIBERTADOR FRENTE AL RESTAURANT “EL TIMON”, EN PLENA VÍA PUBLICA DE LA POBLACIÓN DE TUCACAS, MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N, de fecha 20 de marzo de 2013, practicado por el experto Agente Investigaciones: ZANFIR
AGUERO, adscrito al: Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas a lo colectado al imputado de marras.

13) COPIA DE OFICIO N° FAL-5-0421-09, de 14/08/2009, emanado de la Fiscalia quinta del Ministerio Público del estado Falcón, al Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a fin de poner a su disposición los ciudadanos: ANDRES FELIPE HOYOS ORTIZ; ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, JESUS ANTONIO TORRES PARIS Y COLMENARES DOUGLAS ALBERTO, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, Zona 03, en fecha 13/08/2009, por estar incursos en uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como de las respectivas actuaciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos.

14) COPIA DE OFICIO N° FAL-F5-2302-09, de 12/12/2009, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, al Tribunal de
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a fin de presentar ESCRITO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos: ANDRES FELIPE HOYOS ORTIZ Y COLMENARES DOUGLAS ALBERTO, por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y en lo que respecta a los ciudadanos: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y JESUS ANTONIO TORRES PARIS, por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS. CAUSA FISCAL: 11F5-0772-2009. Suscrito éste por los abogados: MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, Fiscal principal y Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Entidad Federal, respectivamente.
15) COPIA DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de 23/01/2013, librada al Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, en donde se hace saber que ese tribunal acordó fijar celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: ANDRES FELIPE HOYOS ORTIZ Y COLMENARES DOUGLAS ALBERTO, por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y en lo que respecta a los ciudadanos: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y JESUS ANTONIO TORRES PARIS, por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS, en consecuencia quedo fijada para el día 08/04/2013, a las 11:30 AM, asunto: 1CO-1182-2009.
16) ENTREVISTA de la ciudadana; NINOSKA CLARET ROSILLO MORA, 4 Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.529.622, testigo de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 10 de abril de 2013, rendida por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente: “Tengo conocimiento que por ante mi tribunal que es el primero de control se lleva la causa signada con el N° ICO-1182-2009, me entero que yo la llevo por cuanto al día siguiente de manera jocosa las asistentes me señalan que soy yo la que llevo el caso del cual aprehenden al ciudadano asistente de la defensoría penal de allá de Tucacas, porque de verdad no tenía conocimiento de que esa causa estaba allí porque son muchas causas, por curiosidad me dirijo al archivo, solicito la causa, y observo que existió una solicitud de entrega de vehículos por parte de la víctima y lo entregue, dictando el auto de entrega en septiembre de 2012, eso fue todo, ni siquiera vi el delito, ni los imputados, solo vi la entrega de vehículos, pasados los días el 08 de abril de este año, siendo como las 10 de la mañana, voy a audiencia preliminar y es cuando me entero que me toca esa audiencia, que estaba pautada para ese día, para el día 08, inicio mi audiencia y cuando solicito a la secretaria que verifique la presencia de las partes me señalan que son varios los imputados y no se encuentran presentes, solamente asistió el ciudadano el señor que señalan allí; no recuerdo el nombre, solo se que es el señor del problema, y les informo que en virtud que no se encuentran presentes los otros imputados previa revisión de la causa, que no constan las boletas de citación hechas efectivamente pues, informo que voy a diferir con la finalidad de hacer efectiva las boletas de citación, dicha audiencia quedo fijada para el 17 de junio a las 11:00 de la mañana, como ya manifesté esa causa en el del año 2009, no me desempeñaba como Juez de Control sino que estaba como Juez de Ejecución y fue el 08 de abril del 2012, de conformidad con las rotaciones que se hacen anuales quede asignada en el Tribunal Primero de Control, en diciembre del 2012, ingresa la acusación fiscal, el 13 de diciembre se fija la audiencia preliminar para enero de 2013, se difiere por cuanto no se dio despacho en el Tribunal Primero de Control, fijándose nuevamente para el 08 de abril de 2013, a las 10:00AM, eso es todo el conocimiento que yo tengo de esa causa, tengo conocimiento del incidente del ciudadano FRAIMEL, porque ese día que lo detuvieron estoy almorzando, recibo una llamada y me preguntan que si se donde esta FRAIMEL, yo contesto que debe estar almorzando porque era la hora, pero en realidad yo no sabía donde estaba FRAIMEL, pasados como diez minutos llega uno de los alguaciles y nos informa que a FRAIMEL lo habían detenido pero no supimos mas nada, así es que me entero, al día siguiente distribuyen la causa, correspondiéndole al Tribunal Primero de Control en la cual me inhibo para conocer por que observo que se ver afectada mi imparcialidad al conocer una causa de un compañero de trabajo, donde la mayoría de veces coincidíamos a la hora de almorzar y conversábamos de cosas triviales, es todo...”
17) ENTREVISTA de la ciudadana: ROBLES LUGO YSBELIA
GUADALUPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.924.568, testigo de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 10 de abril de 2013, rendida por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente: “... De verdad que en el Tribunal en la actualidad cursan alrededor de 8.000 causas aproximadamente, hay dos tribunales de control, uno de juicio y otro de juicio accidental, y otro de ejecución, y yo tengo competencia sobre todos los tribunales es decir, la defensa pública tiene alrededor de 5.000 causas aproximadamente, las que conozco y logro identificar son las que tienen detenidos, los que no están detenidos difícilmente los recuerdo, si los vuelvo a ver puede ser que los reconozca, inclusive tienen mi numero telefónico los detenidos donde estén me llaman, estamos en comunicación pero de las causas anteriores a mi llegada a Tucacas no las conozco, es imposible recordarlas todas, y todo esto atendiendo a que tengo cinco tribunales, y nunca paro en la oficina, las audiencias sin detenidos son en el tribunal en horas de la mañana, con detenidos son en el comando por las tardes, y juicio si son mañana y tarde, por lo tanto no paro en la oficina, por la cantidad de audiencias que tengo, en razón al caso que nos ocupa, no conocía al señor víctima en este asunto hasta en la noche en la detención de FRAIMEL, que mi persona se apersono en el comando de la Guardia, cuando llego mi jefe el Dr. MIGUEL DELGADO, fue allí cuando conocí al señor nunca lo habían visto, él manifestó haber ido varias veces al tribunal porque tiene régimen de presentación pero nunca lo había visto, y me manifestó todo lo que le había sucedido, él fue quien me suministro la informaron, el numero (sic) de expediente y fue cuando procedí al día siguiente a revisar el expediente, y efectivamente en esa causa hay 4 imputados, dos con defensa pública y dos con defensas privada, eso es lo que se, volví a ver al señor víctima el día de la celebración de la audiencia preliminar que fue el día lunes 08 de abril de este año, segunda vez que lo veía, la acusación llego en diciembre del año pasado, al principio le imputaron robo de vehículo, y lo acusaron por hurto agravado de vehículos automotores, le dieron una medida, pero a fondo la desconozco, el señor me manifestó que al principio le dieron presentación cada 15 días, cuando la fiscal era la Dra. MONICA, pero él también manifestó que posteriormente hablo con quien era el defensor y le consigno unas cosas y le alargaron el régimen de presentación cada dos meses, como hasta se venía presentando, eso es todo lo que puedo decir, es
todo...”.

18) ENTREVISTA de la ciudadana: MARIA ELENA MARCANO
GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.291.875, testigo de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 11 de abril de 2013, rendida por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente: “.. Yo me entere a partir de la aprehensión, no recuero exactamente el di que me llamo el Dr. Argenis a mi celular y me señalo eso que acababan de aprehender a una persona, me dijo un funcionario del tribunal de apellido RUJANO, me sonó a alguacil y le volvía preguntar dígame quien es, pensé también que era de un caso de un homicidio que llevo aquí de un señor RUJANO, cuando por fin me índica que es un funcionario que trabaja en la defensa, es cuando me doy cuenta que se trata de FRAIMER, porque a él siempre lo conocí por nombre mas nunca por apellido, ello en virtud de que no mantenía trato a diario con él por que mí trabajo se desarrolla es una sala distinta ubicada en el comando de Policía y no en el lugar donde trabaja él, cuando me entero que es él, no me dio grandes detalles, me dijo que la víctima era un militar, como estaba en la oficina me levante y le pregunte al personal que caso llevamos nosotros de un militar reciente, porque a mi no me sonaba, pero todos quedamos desconcertados, no sabía de que se trataba, realmente me entero cual es el expediente, cuando el Fiscal FREDDY FRANCO, se presenta en la oficina formalmente hacer la revisión de la causa, para ese momento no me encontraba, pero cuando regrese revise el expediente a través del sistema computarizado, para ver que particularidades tenía, habían muy pocas actuaciones registradas ahí en el diario y una que me llamo la atención que se refería a un escrito de solicitud, presentado por la defensa pública, en el mes de noviembre de! pasado año, requiriendo que se realizara el acto conclusivo en esa causa, esto me llamo la atención porque generalmente en esta fiscalía tratábamos de sacar veinte actos conclusivos sin detenidos, para cumplir esta meta yo personalmente escogía delitos muy sencillos como porte ilícito de armas de fuegos, posesión de sustancias y lesiones, nunca los de hurto porque eran mas complejos y llevaban las tiempo, pero como en este caso había una solicitud, supuse que por eso el fiscal Auxiliar DOUGLAS FUENTES, había escogido ese expediente y no los que yo sugería, eso es todo lo que se de esa caso, posteriormente la actitud de el Fiscal auxiliar fue muy evasiva, no es que sea uno morboso en el chisme, sino que causo tanta conmoción y el único que no quería hablar del tema era él, cambiaba el tema, me comento la asistente administrativa que el día de la aprehensión lo noto nervioso, como que no coordinaba, esa actitud la mantuvo siempre cada vez que lo (sic) le preguntaba sobre ese caso, le pregunte a ISBELIA ROBLES, defensora pública, que porque solicito ese acto conclusivo específicamente, en un escrito de un follo útil, el cual consigno en copia simple en el presente acto (se deja constancia de haberse recibido lo narrado por la ciudadana entrevistada), el señor me tenía fastidiada, lo que me sorprendió fue lo que me respondió, me dijo que ella ni siquiera conoció a ese señor, le pregunto quien te elaboro el escrito entonces, ella me dijo, es que FRAIMEL, no sabía ni usar la computadora, le pregunte que como creía ella que podía extorsionar a una persona que ya estaba acusada, dice que no sabe, otras de expediente, estaba pautada para el lunes 08 de abril de 2013, y el fiscal auxiliar DOUGLAS FUENTES, ese día no se presento a trabajar, llamando al despacho alrededor de las 11:20 AM, manifestándole a la asistente administrativa MAYRA FLORES, que el (sic) se encontraba de reposo, pero en ese momento no envió ningún justificativo, pero lo que respecto a mi como su superior inmediato nunca mas me volvió a llamar hasta que me entere que había renunciado, es todo...”.

19) COPIA DE ESCRITO DE SOLICITUD DE ACTO CONCLUSVO,
consignado en fecha 14/11/2012, por la Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, respecto a los ciudadanos: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y FELIPE HOYOS ORTIZ asunto: 1CO-1182-2009.

20) EXPERTICIA DE DIAGRAMA DE LLAMADAS, de fecha 10/06/20 13, emanado de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, relacionado con la verificación efectuada por expertos adscritos a esa Unidad, por relación existente entre las líneas telefónicas: 0426-4575133 y 0412- 0545797, móviles del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, C.I.V-14.709.830 y el móvil: 0426-3469367 del ciudadano: FRAIMEL DE JESUS RUJANO SANCHEZ, no sin antes previa verificación
con los datos aportados a las empresas suscriptoras, y los mismos corresponden a los usuarios de las líneas telefónicas, tomándose a su vez en cuenta para el respectivo DIAGRAMA DE CRUCE, el período entre el 16/03/2013 al 19/03/2013, determinándose así que el imputado de autos efectúo la cantidad de: Seis (6) llamadas telefónicas al móvil: 0426-4575133 y Seis (6) llamadas telefónicas al móvil: 0412-0545797, ambos móviles utilizados para la fecha por: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS.

Expone la representación fiscal que del análisis de los anteriores elementos de convicción se advierte la responsabilidad penal del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.709.830, quien se desempeñaba como FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como coautor de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el Artículo 19, numeral 7 eiusdem y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 29, numeral 02 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y DEL ESTADO VENEZOLANO.


PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público fundamentan la solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.709.830, quien se desempeñaba como FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como coautor de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el Artículo 19, numeral 7 eiusdem y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 29, numeral 02 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, se configuran claramente los presupuestos procesales que exige el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto efectivamente nos encontramos frente a la comisión de un concurso real de delitos, conformado por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro de carácter imprescriptible, el cual acarrea una pena de: DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISION, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, que establece que la pena anterior serán aumentadas en una tercera parte y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, concatenado con el artículo 29, numeral 02 eiusdem; de manera que la pena aplicable en un eventual Juicio Oral y Público podría superar los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que se presume por mandato del parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los referidos delitos superan ampliamente la presunción de peligro de fuga de DIEZ AÑOS DE PRISION; ahora bien, aunado a la pena aplicable, es importante considerarse el presupuesto de la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con estos delitos en materia de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, como victima directa de los mismos.
De igual forma alega la representación fiscal que existen serios, contundentes y fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, como coautor de los delitos antes señalados, cumpliéndose igualmente con este extremo procesal, que fue debidamente expuesto y analizado en la presente solicitud.
Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado al ESTADO VENEZOLANO, con delitos de LESA PATRIA, en los cuales se advierte una alta traición al mismo ESTADO, que los juramentó y los formó como funcionarios públicos, para cumplir y hacer cumplir las leyes en el ámbito de su competencia y “jamás para cometer hechos punibles”; en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:

“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo arguyen los solicitantes que señala Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:

“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente: “La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
Que de manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.
Ahora bien respecto a los delitos en materia de corrupción señala la doctrina:
EL AUTOR M.. JOHNSTON refiere: La corrupción es todo uso indebido (abuso) de una posición oficial pública (de cargos y recursos públicos), para fines y ventajas privados. Por su parte CACIAGLI explica esta definición indicando: “hay corrupción si un titular de derechos y deberes públicos los aprovecha para ganar una posición de status, para una ventaja personal o para una ventaja financiera privada para sí mismo, para su familia, para grupos personales, para el partido (..).

Que en este mismo orden de ideas, con respecto a la víctima de los delitos en materia de corrupción, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 14 de julio de 2.009, expediente C-08-311, Sentencia No. 355, lo siguiente:
De la enumeración de los sujetos considerados como victimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que el no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados (...) hoy Ley contra la Corrupción, va que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual no legitima a cualquier particular para ser considerado como victima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa pública.
Partiendo de la premisa de que el único garante y titular de la acción penal es el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tino de conductas no queden impunes.

Que asimismo señala el autor ORLANDO FREDDY, en su obra: CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA LEGISLACION VENEZOLANA DIRIGIDA A SANCIONAR LOS HECHOS DE CORRUPCION, lo siguiente:
La Corrupción desde el punto de vista orgánico, quiere decir: “el conjunto de sujetos de derecho que personifican al Estado, su organización y los medios para su funcionamiento y cuya razón de ser no es otra que la de hacer cumplir las leves”. Desde el punto de vista material significa: “el ejercicio de la función administrativa como una de las funciones del Estado y la realización de la actividad administrativa del Estado”, la cual está dirigida a la satisfacción de necesidades de interés general.
Que en este mismo orden, establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141 de manera expresa:

“La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de HONESTIDAD, PARTICIPAClON, CELERIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA. T1ASNPARENCIA, RENDICION DE CUENTAS Y RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Que de manera que el Ministerio Público advierte el grave daño causado al Estado Venezolano por los imputados mencionados, dada la conducta presuntamente desplegada en asociación entre el imputado FRAIMEL DE JESUS RUJANO SANCHEZ y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, así como de otras personas por individualizar, según se evidencia de manera indefectible hasta la presente fecha, del análisis de los elementos de convicción recabados durante la investigación penal, correspondiendo al Ministerio Fiscal el deber de solicitar al Órgano Jurisdiccional las medidas de coerción personal que estime pertinentes para el aseguramiento del proceso.
Que de igual forma verifica la vindicta pública en el presente caso la presencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACIÓN Y BUSQUEDA DE LA VERDAD, como quiera que en el presente asunto penal existe lo que en doctrina se denomina victima indirecta de los delitos en materia de corrupción, de igual forma debe considerarse la naturaleza de los delitos imputados, los cuales obedecen precisamente a la condición de funcionario público que tenía el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, adscrito al Ministerio Público de manera conjunta y asociada con el ciudadano: FRAIMEL RUJANO, Asistente de la Defensoría Pública Décima del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, conminaron al ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, para que le hiciera entrega de la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.000,00), todo ello con el fin de llevar a cabo el cambio de la respectiva calificación jurídica, asimismo garantizarle su juzgamiento en libertad, toda esta contraprestación ilícita se concretaría desde el punto de vista procesal en la audiencia preliminar contra el ciudadano: ALFREDO PARRA (VICTIMA en el presente asunto), pautada a llevarse a efecto, en fecha 08 de abril de 2013, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, asunto penal N° 1CO-1182-2009, toda vez que en fecha 12 de diciembre del año 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, unidad fiscal a la que se encontraba adscrito al momento de los hechos: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, presentó ante el Órgano Jurisdiccional Escrito Acusatorio en contra de la víctima y otros ciudadanos por la presunta comisión de lo delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, y siendo necesario acotar que la Defensoría Pública Décima, es el despacho defensorial encargado de asistir técnicamente al ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, durante al asunto penal seguido en su contra.
Que tal exigencia se llevo a cabo a través de diversas llamadas telefónicas y mensajes de textos enviados, vía celular móvil, cuyo número es: 0426- 3469367, tal y como se corrobora mediante experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de mensajes de textos, practicados por funcionarios expertos, a los teléfonos colectados al ciudadano: FRAIMEL DE JESUS RUJANO SANCHEZ, al momento de su aprehensión, específicamente llamadas y mensajes efectuados desde el día 11 al 19 de marzo del año que discurre, e inclusive generado un estado de zozobra, intimidación y asedió con las constantes solicitudes que le hiciera, coaccionándolo y amenazándolo de cambiar la decisión en su expediente por el no cumplimiento de lo supuestamente acordado el cual era el PAGO DE VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28000 BS) los cuales de igual manera involucran de manera indefectible al ciudadano: DOUGLAS FUENTES CAMPOS, para así obtener un enriquecimiento patrimonial completamente ilegal, de igual forma por tratarse de unos hechos punibles en asociación pudiera el prenombrado ciudadano alterar evidencias o atentar contra testigos del proceso para que se comporten de manera desleal al presente proceso penal, así como el ciudadano denunciante y victima en el presente proceso que es ampliamente conocido por el prenombrado ciudadano. De igual forma es importante destacar que el ciudadano: DOUGLAS FUENTES CAMPOS, prestaba servicios como FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, no obstante el mismo presentó renuncia laboral al Ministerio Público y ya no posee arraigo alguno en el Estado Falcón, toda vez que el mismo reside en el estado YARACUY, aumentando mas aún el presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA.

Que asimismo respecto al PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA
BUSQUEDA DE LA VERDAD, está íntimamente relacionado con el Peligro la materialización de la Justicia que exige nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, donde expresamente señala: EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, en concordancia con el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad y con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y a los fines de hacerla efectiva se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.709.830, de igual forma una vez que se haga efectiva, proceda a celebrar la audiencia oral correspondiente a los fines de que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público requieren de este Despacho Judicial, que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: FUENTES CAMPOS DOUGLAS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.709.830, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo para la materialización de la misma, se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL por aparecer presuntamente incurso en la comisión de un concurso real de delitos conformado por los siguientes hechos punibles: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el Artículo 19, numeral 7 eiusdem, la cual de acuerdo a la pena anterior serán aumentadas en una tercera parte y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numeral 2 eiusdem; en perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO; una vez que se haga efectiva, ordene la celebración de la correspondiente Audiencia Oral a los fines de ratificar su solicitud y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan en primer lugar los solicitantes la comisión de varios delitos, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.


En el presente caso, se encuentran acreditados la comisión de unos hechos punibles, tratándose de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro de carácter imprescriptible, el cual acarrea una pena de: DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISION, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, que establece que la pena anterior serán aumentadas en una tercera parte y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Prevé el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al delito de Extorsión, lo siguiente:

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.


Artículo 19 numeral 7 de la misma Ley especial en relación a las agravantes:


“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

…omissis. 7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas”


Asimismo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al delito de Asociación lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”



Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con el segundo requisito del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/03/2013, suscrita por los funcionarios S/1 CUBA LEONARDIS; S/1 MELENDEZ PEREZ; S/1
ALVARADO JOSÉ; S/1 RODRIGUEZ YONDER y S/2 GOMEZ RAFAEL, adscritos al Comando Regional N° 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia respecto a la aprehensión del imputado de autos.

2) ENTREVISTA del ciudadano: PARRA MEDINA ALFREDO COROMOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.654.361,
víctima de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 19 de marzo de 2013, rendida por ante el Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, en la cual manifestó lo siguiente: “el día de hoy 19 de marzo del presente año a eso de las 11:45 horas de la mañana me encontraba en el establecimiento comercial restaurante timón ubicado en la avenida principal de tucacas (sic) estado falcón (sic), diagonal al banco banesco en compañía del ciudadano RUJANO FRAIMEL, ya que en días anterior el me había efectuado unas llamadas telefónicas del número 0426-3469637, a mi numero (sic) de teléfono 0414-2462766 y 04166317015, donde me pide la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), ya que él había hablado con DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL TUCACAS, para limpiar la decisión de mi expediente y la calificación jurídica, y que si podía depositar el dinero, el día 11 de marzo del presente año a eso de las 12:09 pm recibo un mensaje de texto del número 0426-3469367, a mi número de teléfono: 0414-2462766, que textualmente dice “banesco cuenta corriente 01340021150211044650, a nombre de FRAIMEL RUJANO o bicentenario cuenta corriente 01750513180071484556 a nombre de FRAIMEL RUJANO, posteriormente recibo la continuación del mensaje anterior el cual textualmente dice “mi número de la cédula 9927855, amigo para que haga todo lo posible para hacer eso hoy ya no soporto seguir recibiendo llamadas por ese asunto gracias y saludos”, el día 12 de marzo del presente año a eso de las 08:49 am, recibo un mensaje de texto del número 0426-3469367, a mi número de teléfono: 0414-2462766, que textualmente dice: “buenos días amigo parra espero se encuentre bien ayer el fiscal me dijo que va a esperar hasta hoy que ya el cumplió con lo acordado y usted no que de no cumplir con lo acordado las cosas darán otro giro, de verdad discúlpeme amigo parra ya no le vuelvo a escribir o molestar mas discúlpeme pero trate de salir de eso hoy saludos. En vista de las múltiples llamadas y mensajes de textos coaccionándome y amenazándome de cambiar la decisión en mi expediente por el no cumplimiento de lo supuestamente acordado el cual era el pago de veintiocho mil bolívares (2&000bs), a todas estas le respondí que estaba en Caracas y que el día martes 19 de marzo del presente año iba para Tucacas, el día de hoy a eso de las 07:3 1 horas de la mañana recibo un mensaje de texto del número telefónico 0426-3469367, a mi número de teléfono: 04166317015, donde me dice que si ya había depositado el dinero, porque ya sus compañeros estaban esperando ese dinero, yo le respondía que no le había depositado y que iba en camino para tucacas con la finalidad de entregarle ese dinero, que :cuando llegara le escribía para ver en donde nos íbamos a ver en donde nos íbamos a encontrar para entregarle ese dinero, a eso de las 11:00 horas de la mañana le mando un mensaje de texto al ciudadano RUJANO FRAYMEL al número 0426-3469367, que es el número de donde él me ha estado llamando y escribiendo, para decirle que ya estaba en Tucacas, el me responde que nos íbamos a ver en el Restaurante el timón que esta en la Avda principal, para que le entregara el dinero yo me fui para ese sitio acordado y llega el ciudadano RUJANO FRAIMEL, en toda la puerta del restaurante me dice que si tenía el dinero para que se lo entregara, en eso llegan unos ciudadanos identificados como el GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, le dicen al ciudadano RUJANO FRAIMEL, que estaba siendo detenido por el delito de extorsión, un funcionario se me identifica y me dice que por favor lo acompañe hasta el comando para rendirle la presente entrevista, es todo...”

3) OFICIO N° 156 de fecha 20/03/2013, emanado del suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y
Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con lo colectado al imputado de marras al momento de su aprehensión.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N de fecha 19/03/20 13, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con lo colectado al imputado de marras al momento de su aprehensión.
5) OFICIO N° 158 de fecha 19/03/2013, emanado del suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con la remisión del ciudadano: FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, C.I.V-9.927.855, a objeto de practicársele reseña y registro policial.

6) OFICIO N° 157 de fecha 19/03/2013, emanado del suscrito por los
funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Anti-extorsión y
Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N de fecha 19/03/2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 04, Comando Tucacas, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas, relacionado con lo colectado al imputado de marras al momento de su aprehensión y lo suministrado por la víctima al momento de rendir formal entrevista.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO, N° 032-13, de fecha 19 de marzo de 2013, practicado por el
experto Agente Investigaciones: SANCHEZ EDGAR, adscrito al: Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas a lo siguiente:
8.1 Un (01) teléfono celular móvil, numero de línea: 0416-3394186, elaborado en material sintético de color negro y azul, marca WEMO, modelo C16, color AZUL, serial IMEI 86744000125283, Sincard N° 8958060001062390923, el cual posee cuarenta y ocho, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de color gris y blanco marca WEMO, así mismo presente un chip de línea de la marca Movilnet, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDOS: No
posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766. DESCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS: No posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766.
8.2 Un (01) teléfono celular móvil, numero de la línea: 0426-3469367, elaborado en material sintético de color negro, marca BLACKBERRY,
modelo 9780, serial IMEI 357175047706766 el cual posee cuarenta y ocho, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de negro marca BLACKBERRY, así mismo presente un chip de línea de la marca Movilnet, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación. DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS RECIBIDOS: No posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766. DESCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS: No posee mensajes de textos recibidos y relacionados con el número de teléfono: 0414-2462766.
8.3 Un (01) teléfono celular móvil, número de la línea: 0416-6137015, elaborado en material sintético de color azul, marca MOTOROLLA, modelo V9, serial IMEI 357175047706766 el cual posee veintidós, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de negro marca MOTOROLLA, desprovisto de su línea chip de línea, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS
RECIBIDOS (0416-6137015):
DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 08:40 AM.
EN LA VENTA DE EMPANADAS DE ESE DÍA.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 08:42 AM.
Y NOS VEMOS EN ALGUN LUGAR.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 08:42 AM.
OK BUENO AL LLEGAR ME LLAMAS.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 08:24 AM.
TENGO UNA LLAMADA PERDIDA DIGAME.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 07:31 AM.
GRADEZCO HAGA EL DEPOSITO POR FAVOR.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 07:31 AM.
AR EL CHEQUE OTRO DÍA A DEPOSITAR YO NO SE OUE
PENSAR Y SOY YO EL QUE ESTA QUEDANDO MAL POR
FAVOR VAMOS A SER MAS SERIOS Y RESPONSABLE EN
ESTE ASUNTO LE A.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 19-03-2013
HORA: 07:31 AM.
AMIGO PARRA BUEN DÍA QUERIA SABER SI HIZO EL
DEPOSITO POR FAVOR RESPONDA YA NO SE QUE DECIR A MIS COMPAÑEROS UN DIA LE DIGO QUE VIENE OTRO DIA QUE VA ENVI.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 07:13 AM.
BUENAS NOCHEZ AMIGO PARRA.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 01:55 PM.
EL DR ESTA ESPERANDO UNA RESPUESTA DIGAME SI O
NO POR FAVOR.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 01:35 PM.
AMIGO PARRA DIGAME HISO EL DEPÓSITO.


DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 11:40 AM.
AMIGO DISCULPE LA MOLESTIA PERO ES A MI A QUIEN
LLLAMAN YA HISO EL DEPOSITO.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 08:08 AM.
POR FAVOR ME AVISA EN LO QUE HAGA EL DEPOSITO.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 08:08 AM.
0134 0021 15 0211 044650, BANESCO CUENTA
CORRIENTE A NOMBRE DE FRAIME RUJANO CÉDULA
9.927.855.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA.
FECHA: 18-03-2013
HORA: 07:52 AM.
AMIGO PARRA BUEN DÍA COMO AMANECIO POR FIN
QUE PASO ME QUEDE ESPERANDO SU LLAMADA

DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS
ENVIADOS
DE: PARRA (0414-2462766)
PARA: RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
FECHA: 19-03-2013
HORA: 08:40 AM.
BUENOS DÍAS RUJANO VOY VÍA A TUCACAS AL LLEGAR
LE AVISO DISCULPE LA TARDANZA PERO NO TENIA EL DINERO.
DE: PARRA (0414-2462766)
PARA: RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
FECHA: 19-03-2013
HORA: 10:02 AM.
SUGIERE ALGÚN LUGAR.

DE: PARRA (0414-2462766)
PARA: RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
FECHA: 19-03-2013
HORA: 10:05 AM.
NO TE AVISO AL LLEGAR VOY POR EL PALITO.

8.4 Un (01) teléfono celular móvil, numero de la línea: 0414-2462766, elaborado en material sintético de color azul, marca MOTOROLLA, modelo V8, serial IMEI GOCO641WGS el cual posee veintidós, teclados con mejor funcionamiento, exhibe una batería de negro marca MOTOROLLA, desprovisto de su línea chip de línea movistar, dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

DESCRIPCION DE LOS MENSAJES DE TEXTOS
RECIBIDOS (0414-2462766):
DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766).
FECHA: 18-03-2013
HORA: 07:52 AM.
AMIGO PARRA BUEN DIA COMO AMANECIO POR FIN
QUE PASO ME QUEDE ESPERANDO SU LLAMADA.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766).
FECHA: 12-03-2013
HORA: 08:49 AM.

BUEN DÍA AMIGO PARRA ESPERO Y SE ENCUENTRE
BIEN AYER EL FISCAL ME DIJO QUE VA A ESPERAR
HASTA HOY OUE YA EL CUMPLIO CON LO ACORDADO Y USTED NO, QUE DE NO CUMPLIR CON LO ACORDADO LAS COSAS DARAN OTRO GIRO DE VERDAD DISCULPE

AMIGO PARRA YO NO LE VUELVO A ESCRIBIR O
MOLESTAR MAS, DISCULPE PERO TRATE DE SALIR DE
ESO HOY SALUDOS


DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766).
FECHA: 11-03-2013
HORA: 12:11 PM.
MI NÚMERO DE CÉDULA 9.927.855, AMIGO HAGA TODO
LO POSIBLE POR HACER ESO HOY YO NO SOPORTO
SEGUIR RECIBIENDO LLAMADAS POR ESE ASUNTO
GRACIAS Y SALUDOS.

DE RUJANO FISCALIA (0426-3469367)
PARA: AMIGO PARRA (0414-2462766).
FECHA: 11-03-2013
HORA: 12:01 PM.
BANESCO CUENTA CORRIENTE 0134 0021 15 0211
044650. A NOMBRE DE FRAIMEL RUJANO
BICENTENARIO CUENTA CORRIENTE 0175 0513 180071484556 A NOMBRE DE FREIMEL RUJANO

9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el agente: LAYDER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Tucacas, estado Falcón, en la cual deja constancia de haber recibido una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional número 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sección Falcón, al mando del Sargento Primero Cuba Montiel, trayendo Oficio N° 163, de fecha 20/03/2013, donde trasladan hasta ese despacho en calidad de detenido ciudadano: FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, para su identificación plena y respectiva reseña, asimismo deja constancia de la recepción de evidencias incautadas.
10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios: ARGENIS DIEZ y ZAMFIR AGUERO, agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Tucacas estado Falcón, en la cual dejan constancia de su traslado hacía la AVENIDA LIBERTADOR FRENTE AL RESTAURANT “EL TIMON”, EN PLENA VÍA PUBLICAM (sic) DE LA POBLACIÓN DE TUCACAS, MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. a fin de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA al sitio del suceso.

11) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de 20 de marzo de 2013, suscrita por los expertos, ARGENIS DIEZ y ZAMFIR AGUERO, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas, practicado en: AVENIDA LIBERTADOR FRENTE AL RESTAURANT “EL TIMON”, EN PLENA VÍA PUBLICA DE LA POBLACIÓN DE TUCACAS, MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N, de fecha 20 de marzo de 2013, practicado por el experto Agente Investigaciones: ZANFIR
AGUERO, adscrito al: Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucacas a lo colectado al imputado de marras.

13) COPIA DE OFICIO N° FAL-5-0421-09, de 14/08/2009, emanado de la Fiscalia quinta del Ministerio Público del estado Falcón, al Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a fin de poner a su disposición los ciudadanos: ANDRES FELIPE HOYOS ORTIZ; ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, JESUS ANTONIO TORRES PARIS Y COLMENARES DOUGLAS ALBERTO, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, Zona 03, en fecha 13/08/2009, por estar incursos en uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como de las respectivas actuaciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos.

14) COPIA DE OFICIO N° FAL-F5-2302-09, de 12/12/2009, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, al Tribunal de
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a fin de presentar ESCRITO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos: ANDRES FELIPE HOYOS ORTIZ Y COLMENARES DOUGLAS ALBERTO, por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y en lo que respecta a los ciudadanos: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y JESUS ANTONIO TORRES PARIS, por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS. CAUSA FISCAL: 11F5-0772-2009. Suscrito éste por los abogados: MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, Fiscal principal y Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Entidad Federal, respectivamente.
15) COPIA DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de 23/01/2013, librada al Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, en donde se hace saber que ese tribunal acordó fijar celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: ANDRES FELIPE HOYOS ORTIZ Y COLMENARES DOUGLAS ALBERTO, por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y en lo que respecta a los ciudadanos: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y JESUS ANTONIO TORRES PARIS, por la presunta comisión de uno de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS, en consecuencia quedo fijada para el día 08/04/2013, a las 11:30 AM, asunto: 1CO-1182-2009.
16) ENTREVISTA de la ciudadana; NINOSKA CLARET ROSILLO MORA, 4 Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.529.622, testigo de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 10 de abril de 2013, rendida por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente: “Tengo conocimiento que por ante mi tribunal que es el primero de control se lleva la causa signada con el N° ICO-1182-2009, me entero que yo la llevo por cuanto al día siguiente de manera jocosa las asistentes me señalan que soy yo la que llevo el caso del cual aprehenden al ciudadano asistente de la defensoría penal de allá de Tucacas, porque de verdad no tenía conocimiento de que esa causa estaba allí porque son muchas causas, por curiosidad me dirijo al archivo, solicito la causa, y observo que existió una solicitud de entrega de vehículos por parte de la víctima y lo entregue, dictando el auto de entrega en septiembre de 2012, eso fue todo, ni siquiera vi el delito, ni los imputados, solo vi la entrega de vehículos, pasados los días el 08 de abril de este año, siendo como las 10 de la mañana, voy a audiencia preliminar y es cuando me entero que me toca esa audiencia, que estaba pautada para ese día, para el día 08, inicio mi audiencia y cuando solicito a la secretaria que verifique la presencia de las partes me señalan que son varios los imputados y no se encuentran presentes, solamente asistió el ciudadano el señor que señalan allí; no recuerdo el nombre, solo se que es el señor del problema, y les informo que en virtud que no se encuentran presentes los otros imputados previa revisión de la causa, que no constan las boletas de citación hechas efectivamente pues, informo que voy a diferir con la finalidad de hacer efectiva las boletas de citación, dicha audiencia quedo fijada para el 17 de junio a las 11:00 de la mañana, como ya manifesté esa causa en el del año 2009, no me desempeñaba como Juez de Control sino que estaba como Juez de Ejecución y fue el 08 de abril del 2012, de conformidad con las rotaciones que se hacen anuales quede asignada en el Tribunal Primero de Control, en diciembre del 2012, ingresa la acusación fiscal, el 13 de diciembre se fija la audiencia preliminar para enero de 2013, se difiere por cuanto no se dio despacho en el Tribunal Primero de Control, fijándose nuevamente para el 08 de abril de 2013, a las 10:00AM, eso es todo el conocimiento que yo tengo de esa causa, tengo conocimiento del incidente del ciudadano FRAIMEL, porque ese día que lo detuvieron estoy almorzando, recibo una llamada y me preguntan que si se donde esta FRAIMEL, yo contesto que debe estar almorzando porque era la hora, pero en realidad yo no sabía donde estaba FRAIMEL, pasados como diez minutos llega uno de los alguaciles y nos informa que a FRAIMEL lo habían detenido pero no supimos mas nada, así es que me entero, al día siguiente distribuyen la causa, correspondiéndole al Tribunal Primero de Control en la cual me inhibo para conocer por que observo que se ver afectada mi imparcialidad al conocer una causa de un compañero de trabajo, donde la mayoría de veces coincidíamos a la hora de almorzar y conversábamos de cosas triviales, es todo...”
17) ENTREVISTA de la ciudadana: ROBLES LUGO YSBELIA
GUADALUPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.924.568, testigo de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 10 de abril de 2013, rendida por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente: “... De verdad que en el Tribunal en la actualidad cursan alrededor de 8.000 causas aproximadamente, hay dos tribunales de control, uno de juicio y otro de juicio accidental, y otro de ejecución, y yo tengo competencia sobre todos los tribunales es decir, la defensa pública tiene alrededor de 5.000 causas aproximadamente, las que conozco y logro identificar son las que tienen detenidos, los que no están detenidos difícilmente los recuerdo, si los vuelvo a ver puede ser que los reconozca, inclusive tienen mi numero telefónico los detenidos donde estén me llaman, estamos en comunicación pero de las causas anteriores a mi llegada a Tucacas no las conozco, es imposible recordarlas todas, y todo esto atendiendo a que tengo cinco tribunales, y nunca paro en la oficina, las audiencias sin detenidos son en el tribunal en horas de la mañana, con detenidos son en el comando por las tardes, y juicio si son mañana y tarde, por lo tanto no paro en la oficina, por la cantidad de audiencias que tengo, en razón al caso que nos ocupa, no conocía al señor víctima en este asunto hasta en la noche en la detención de FRAIMEL, que mi persona se apersono en el comando de la Guardia, cuando llego mi jefe el Dr. MIGUEL DELGADO, fue allí cuando conocí al señor nunca lo habían visto, él manifestó haber ido varias veces al tribunal porque tiene régimen de presentación pero nunca lo había visto, y me manifestó todo lo que le había sucedido, él fue quien me suministro la informaron, el numero (sic) de expediente y fue cuando procedí al día siguiente a revisar el expediente, y efectivamente en esa causa hay 4 imputados, dos con defensa pública y dos con defensas privada, eso es lo que se, volví a ver al señor víctima el día de la celebración de la audiencia preliminar que fue el día lunes 08 de abril de este año, segunda vez que lo veía, la acusación llego en diciembre del año pasado, al principio le imputaron robo de vehículo, y lo acusaron por hurto agravado de vehículos automotores, le dieron una medida, pero a fondo la desconozco, el señor me manifestó que al principio le dieron presentación cada 15 días, cuando la fiscal era la Dra. MONICA, pero él también manifestó que posteriormente hablo con quien era el defensor y le consigno unas cosas y le alargaron el régimen de presentación cada dos meses, como hasta se venía presentando, eso es todo lo que puedo decir, es
todo...”.

18) ENTREVISTA de la ciudadana: MARIA ELENA MARCANO
GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.291.875, testigo de hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 11 de abril de 2013, rendida por ante esta Representación Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente: “.. Yo me entere a partir de la aprehensión, no recuero exactamente el di que me llamo el Dr. Argenis a mi celular y me señalo eso que acababan de aprehender a una persona, me dijo un funcionario del tribunal de apellido RUJANO, me sonó a alguacil y le volvía preguntar digame quien es, pensé también que era de un caso de un homicidio que llevo aquí de un señor RUJANO, cuando por fin me índica que es un funcionario que trabaja en la defensa, es cuando me doy cuenta que se trata de FRAIMER, porque a él siempre lo conocí por nombre mas nunca por apellido, ello en virtud de que no mantenía trato a diario con él por que mí trabajo se desarrolla es una sala distinta ubicada en el comando de Policía y no en el lugar donde trabaja él, cuando me entero que es él, no me dio grandes detalles, me dijo que la víctima era un militar, como estaba en la oficina me levante y le pregunte al personal que caso llevamos nosotros de un militar reciente, porque a mi no me sonaba, pero todos quedamos desconcertados, no sabía de que se trataba, realmente me entero cual es el expediente, cuando el Fiscal FREDDY FRANCO, se presenta en la oficina formalmente hacer la revisión de la causa, para ese momento no me encontraba, pero cuando regrese revise el expediente a través del sistema computarizado, para ver que particularidades tenía, habían muy pocas actuaciones registradas ahí en el diario y una que me llamo la atención que se refería a un escrito de solicitud, presentado por la defensa pública, en el mes de noviembre de! pasado año, requiriendo que se realizara el acto conclusivo en esa causa, esto me llamo la atención porque generalmente en esta fiscalía tratábamos de sacar veinte actos conclusivos sin detenidos, para cumplir esta meta yo personalmente escogía delitos muy sencillos como porte ilícito de armas de fuegos, posesión de sustancias y lesiones, nunca los de hurto porque eran mas complejos y llevaban las tiempo, pero como en este caso había una solicitud, supuse que por eso el fiscal Auxiliar DOUGLAS FUENTES, había escogido ese expediente y no los que yo sugería, eso es todo lo que se de esa caso, posteriormente la actitud de el Fiscal auxiliar fue muy evasiva, no es que sea uno morboso en el chisme, sino que causo tanta conmoción y el único que no quería hablar del tema era él, cambiaba el tema, me comento la asistente administrativa que el día de la aprehensión lo noto nervioso, como que no coordinaba, esa actitud la mantuvo siempre cada vez que lo (sic) le preguntaba sobre ese caso, le pregunte a ISBELIA ROBLES, defensora pública, que porque solicito ese acto conclusivo específicamente, en un escrito de un follo útil, el cual consigno en copia simple en el presente acto (se deja constancia de haberse recibido lo narrado por la ciudadana entrevistada), el señor me tenía fastidiada, lo que me sorprendió fue lo que me respondió, me dijo que ella ni siquiera conoció a ese señor, le pregunto quien te elaboro el escrito entonces, ella me dijo, es que FRAIMEL, no sabía ni usar la computadora, le pregunte que como creía ella que podía extorsionar a una persona que ya estaba acusada, dice que no sabe, otras de expediente, estaba pautada para el lunes 08 de abril de 2013, y el fiscal auxiliar DOUGLAS FUENTES, ese día no se presento a trabajar, llamando al despacho alrededor de las 11:20 AM, manifestándole a la asistente administrativa MAYRA FLORES, que el (sic) se encontraba de reposo, pero en ese momento no envió ningún justificativo, pero lo que respecto a mi como su superior inmediato nunca mas me volvió a llamar hasta que me entere que había renunciado, es todo...”.

19) COPIA DE ESCRITO DE SOLICITUD DE ACTO CONCLUSVO,
consignado en fecha 14/11/2012, por la Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, respecto a los ciudadanos: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y FELIPE HOYOS ORTIZ asunto: 1CO-1182-2009.

20) EXPERTICIA DE DIAGRAMA DE LLAMADAS, de fecha 10/06/20 13, emanado de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, relacionado con la verificación efectuada por expertos adscritos a esa Unidad, por relación existente entre las líneas telefónicas: 0426-4575133 y 0412- 0545797, móviles del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, C.I.V-14.709.830 y el móvil: 0426-3469367 del ciudadano: FRAIMEL DE JESUS RUJANO SANCHEZ, no sin antes previa verificación
con los datos aportados a las empresas suscriptoras, y los mismos corresponden a los usuarios de las líneas telefónicas, tomándose a su vez en cuenta para el respectivo DIAGRAMA DE CRUCE, el período entre el 16/03/2013 al 19/03/2013, determinándose así que el imputado de autos efectúo la cantidad de: Seis (6) llamadas telefónicas al móvil: 0426-4575133 y Seis (6) llamadas telefónicas al móvil: 0412-0545797, ambos móviles utilizados para la fecha por: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS del cual se desprende:

“…Informe: Que presenta el TSU. Irving MARTINEZ, Experto Analista 1, adscrito a la UNAES, creada según resolución N° 1.749 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.814 de fecha 06/12/2011 a fin dar cumplimiento a la solicitud realizada por la abogada Milagros del Rosario Figueroa Freites Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación: FAL7-0924-2013, donde solicita colaboración en la investigación penal N° MP-113.607-2013, donde funge como víctima el ciudadano: Alfredo Coromoto Parra Medina, CI. V-3.654.361.
Al respecto, le informo que los móviles: 0414-2462766, 0416-6317015,
0426-3469367, 0426-4575133, 0412-0545797, 0424-6285618 y 041
fueron solicitados ante las empresas de telefonía DIGITEL-MOVISTAR Y MOVILNET, en el periodo establecido entre el 01/01/2013 al 21/03/2013, sin
embargo se tomo como periodo de estudio el establecido entre
de 2013 al 19 de marzo de 2013.
Una vez obtenida respuesta por parte de las empresas de telefonía se procedió a verificar la relación existente entre las líneas telefónicas 0426-Se anexa: diagrama de cruce de contactos de los móviles 0414-2462766, 0416-6317015, 0426-3469367, 0426-4575133, 0412-0545797, 0424-6285618 y
0416-2673627, en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2013 hasta el 19/03/2013. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Sin más a que hacer referencia se despide de usted.
Vale acotar que los datos de suscriptor aportados por las empresas de telefonía corresponden con los datos de los usuarios de las líneas telefónicas suministradas en el oficio FAL7-771-2013, de fecha: 17 de abril de 2013….”


Sobre los hechos aportan las solicitantes actuaciones para acreditar la comisión de unos ilícitos penales que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente como elementos de convicción a los fines de estimar la autoría o participación del ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, la cual de acuerdo a la pena anterior serán aumentadas en una tercera parte y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numeral 2 eiusdem; en perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-


Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano FUENTES CAMPOS DOUGLAS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.709.830, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho al ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, quien para el momento de los hechos imputados, ejercía funciones como Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón con sede en la población de Tucacas y de allí la solicitud de la Aprehensión Judicial contra el referido ciudadano, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO FUENTES CAMPOS DOUGLAS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.709.830 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, la cual de acuerdo a la pena anterior serán aumentadas en una tercera parte y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numeral 2 eiusdem; en perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia se ORDENA la APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO FUENTES CAMPOS DOUGLAS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.709.830, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, la cual de acuerdo a la pena anterior serán aumentadas en una tercera parte y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numeral 2 eiusdem; en perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción con el oficio respectivo y en sobre cerrado. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
KARLYS SANCHEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000256.-