REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001378
ASUNTO : IP01-P-2013-001378

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: KARLYS SANCHEZ

FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: EXPEDICIÓN O UTILIZACIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción

ACUSADO:
WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, titular de la cédula de Identidad Nº 7.496.696

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GUTIERREZ

El día 01 de julio de 2013 siendo las 3:24 de la tarde, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Karlys Sánchez y el alguacil asignado a la sala 5, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN O UTILIZACIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Primero (01) de Julio de 2013, siendo las 03:24 hora de la tarde, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por que el tribunal se constituyó en sala con posterioridad al diferimiento de la Rueda de Reconocimiento para el individuo en la causa IP011-P-2013-002880 la cual el imputado se encuentra privado de libertad y esta en fase de investigación.

Se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de Sala Abg. Karlys Sánchez y el alguacil designado en sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, por el delito de: EXPEDICIÓN O UTILIZACIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de ALIMENTOS MERCAL FALCÓN Y POR ENDE EL ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido la ciudadana Juez, instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la fiscal Auxiliar 7 ° del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, de la Defensa Privada Abg. JOSE GUTIERREZ y de la comparecencia del imputado WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA. Seguidamente la ciudadana jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del imputado una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, por el delito de: EXPEDICIÓN O UTILIZACIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de ALIMENTOS MERCAL FALCÓN Y POR ENDE EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y solicito luna Medida Cautelar de presentación cada 30 días tal como lo prevé el artículo 236 en relación con el articulo 242. 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que el ciudadano se acoja voluntariamente al procediendo de Admisión de los hechos Y solicito copias certificadas del auto motivado y del acta. Es todo.

Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido el imputado WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, titular de la cédula de Identidad Nº 7.496.696, quien manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.
Seguidamente la defensa privada, en la persona del Abg. JOSE GUTIERREZ expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.

Acto seguido este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, por el delito de: EXPEDICIÓN O UTILIZACIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de ALIMENTOS MERCAL FALCÓN Y POR ENDE EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Jurídica provisora Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. Segundo: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Tercero: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra carta magna

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: “El ciudadano: WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, C.I.V-7.496.696, quien se desempeñaba como Auxiliar de Almacén de la COORDINACION MERCAL FALCON, Empresa del estado Venezolano, presento ante la Coordinación de Gestión Humana de Mercal. C.A Falcón, certificado de incapacidad médico (reposo médico) presuntamente proveniente del ambulatorio Urbano Tipo 1 Oeste, en el cual señalaba como diagnostico: DOLOR EN COLUMNA VERTEBRAL, válido por 24 horas (firma ilegible), de fecha 26/03/2012, sobre el cual la ciudadana: IRIS PEREZ, responsable del Modulo Tipo 1 “ZUMURUCUARE” y la ciudadana JASMIN RODRIGUEZ, asistente responsable del precitado modulo, informaron que el mencionado justificativo fue escrito por el ciudadano: WILLIAM SEFEREN; en efecto el día sábado 28 de marzo de 7 2013, una vez realizado el proceso de revisión de cierre de mes por parte de la unidad de gestión humana de ALIMENTOS MERCAL FALCON, en la cual se debe realizar la debida observación en cuanto a los reposos emitidos al mes que corresponden.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En el presente caso, verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima (folio 127 de la única pieza).
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada (folios 128 de la única pieza).
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 de la única pieza).
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 134, 135, 136 de la única pieza).
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 137, 138, 139, 140, 141 de la única pieza).
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (folio 142 de la única pieza)...”

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio el cual corre inserto desde el folio 127 hasta el folio 142 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso: “…quien se desempeñaba como Auxiliar de Almacén de la COORDINACION MERCAL FALCON, Empresa del estado Venezolano, presento ante la Coordinación de Gestión Humana de Mercal. C.A Falcón, certificado de incapacidad médico (reposo médico) presuntamente proveniente del ambulatorio Urbano Tipo 1 Oeste, en el cual señalaba como diagnostico: DOLOR EN COLUMNA VERTEBRAL, válido por 24 horas (firma ilegible), de fecha 26/03/2012, sobre el cual la ciudadana: IRIS PEREZ, responsable del Modulo Tipo 1 “ZUMURUCUARE” y la ciudadana JASMIN RODRIGUEZ, asistente responsable del precitado modulo, informaron que el mencionado justificativo fue escrito por el ciudadano: WILLIAM SEFEREN; en efecto el día sábado 28 de marzo de 7 2013, una vez realizado el proceso de revisión de cierre de mes por parte de la unidad de gestión humana de ALIMENTOS MERCAL FALCON, en la cual se debe realizar la debida observación en cuanto a los reposos emitidos al mes que corresponden…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 134, 135, 136 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 137, 138, 139, 140, 141 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de EXPEDICIÓN O UTILIZACIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como son la DENUNCIA interpuesta por la Asesora Jurídica de MERCAL C.A. MARIA VIRGINIA MARIN, INFORME DE INVESTIGACIÓN A EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., COPIA DE CONSTANCIA MEDICA, ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS HECTOR MANUEL PETIT, MARIA VIRGINIA MARIN CAMEJO, IRIS PEREZ UZCÁTEGUI, ORLANDO RODRIGUEZ, JAZMIN OBDULIA RODRIGUEZ, ORIGINAL DEL JUSTIFICATIVO MEDICO, RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADO A EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CONSTANCIA MÉDICA A NOMBRE DEL CIUDADANO WILLIAM SEFEREN, CONSTANCIA MEDICA ORIGINAL, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:


SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO del experto: HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-060-028, de fecha 12 de febrero de 2013, en la cual dejan constancia: la misma fue practicada a: Un (01) ejemplar con apariencia de constancia donde se puede leer, se hace constar que el paciente de nombre: WILLIAM SEFEREN, portador de la cédula de identidad N° 7.496.696, acudió a dicho centro, presentado dolor en la columna vertebral, suministrándole dicho tratamiento para el dolor para su pronta recuperación. Nota: válido por 24 horas, se puede observar en su cara adversa el llenado en grafismo y guarismo, asimismo presenta impresión de sello húmedo donde de puede leer República Bolivariana de Venezuela ejecutivo del Estado Falcón, Secretaria de Salud, Ambulatorio Urbano, Tipo I.
Asimismo promueve la vindicta pública, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-060-028, de fecha 12 de febrero de 2013, a fin de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo a través de su lectura durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
El Ministerio Público ofrece de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1) TESTIMONIO del ciudadano: HECTOR MANUEL PETIT, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-3.691.641, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida, en la cual manifiesta: “Nosotros nos enteramos por que en una oportunidad se acercaron unos Representantes de MERCAL, presentándome una constancia de reposo supuestamente expedida por el Ambulatorio Oeste con sello original para ver si en realidad ese reposo era autentico después de evaluar el recipe supimos que el sello era original, pero la letra, ni la firma de la constancia correspondía a ningún trabajador del centro, luego creo que ellos vinieron de una forma mas formal para que el ambulatorio le diera como una constancia que ese recipe no fue expedido por allí se lo hicimos en puño y letra yo en mi carácter de Coordinador le entregamos a la gente de Mercal esa constancia, de esa constancia la gente de Mercal nos dejo una copia y nos dejo un documento donde nos pedían la verificación de la ilegalidad”
2) TESTIMONIO de la ciudadana: MARIA VIRGINIA MARÍN CAMEJO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-17.925.348, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida, en la cual manifiesta: “El hecho es que el ciudadano: WILLIAM SEFEREN, presento ante la Coordinación de Gestión Humana de MERCAL FALCÓN, un justificativo Medico, proveniente del AMBULATORIO TIPO OESTE, evidenciándose que el mismo fue escrito por el mismo trabajador, tal y como lo reconocieron las ciudadanas: IRIS PEREZ y JASMIN RODRÍGUEZ, trabajadoras del modulo tipo 1 Zumurucuare de MERCAL, sitio donde labora el trabajador. En vista de ello se aperturó procedimiento de investigación por parte de la Coordinación de Seguridad Integral de MERCAL FALCÓN, donde se logro constatar la falsedad de dicho reposo médico, y como también se verificó ante el centro ambulatorio, quienes informaron que dicho reposo no fue firmado ni reconocido por ningún médico que labora en ese centro de salud, es todo”
3) TESTIMONIO de la ciudadana: IRIS PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.292.187, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida, en la cual manifiesta: “Bueno yo estaba de vacaciones disfrutando de mis vacaciones correspondientes al año 2010 a 2011, en el mes de febrero y regrese una semana a trabajar, en ese lapso para disfrutar de la segunda vacación 2011-2012, fui ubicada en el departamento de administración, a la primera persona que supo que estaba allí era el señor WILLIAM SEFEREN, entrando en materia, las únicas personas que me llevaron unos permisos a mi fue LUIGI MARIN Y MARIA PERAZA, auxiliar de almacén y Cajera de Mercal de Zumurucuare, nos encontrábamos en la Coordinación por cuanto el Mercal de Zumurucuare estaba en reparación, converse con el señor WILLIAN, porque el es el mayor de las personas que trabajaban conmigo, le di varias instrucciones para el seguimiento de los trabajadores referidas a asistencia, y todo tipo de documentos fuera permisos o reposos, el día sábado de esa semana teníamos que entregar los reportes de personal a gestión humana en la persona de lic. NORAIMA ROMERO, para lo cual necesitábamos todos los justificativos, permisos y reposos, YASMIN estaba encargada por mi iba a vaciar la información en el cuadro y la Lic Noraima NOS DIJO QUE TENIA UN REPOSO DEL SEÑOR WILLIAM SEFEREN, desconozco que día lo entrego el, YASMIN RODRIGUEZ se dirigió a su oficina y ella le hizo reposo” Dolor en la columna vertebral” en ese momento ella dijo que “Que raro” que ese diagnóstico fuera escrito de manera tan coloquial y que esa letra parecía del señor WILLIAM, ella me lo pasó a mi y cuando lo revise vi a similitud de la letra de el era increíble, le comentamos a la Licenciada NORAIMA ROMERO, y ella en ese momento dijo que le llamó a atención que la letra era muy bonita y muy legible para ser de un médico, cotejamos la letra del reposo la asistencia donde el firmaba diariamente, y efectivamente había mucha similitud, luego le sugerí que fuéramos al Centro de acopio de Santa Ana de Coro, que queda al lado de la oficina donde nos encontrábamos nosotros, a tener otro punto de comparación con unos reportes que él estaba llevando en el cargo donde estaba asignado en ese momento una vez mas tuvimos la certeza, eran parecidas en ese momento ella la Licenciada decidió llamarlo a presentarse porque quería conversar con el, él llego y ella le pregunto que si ese reposo era legal él le dijo que si, el dijo que estaba dispuesto a acompañarlos al CDI donde supuestamente le habían entregado el reposo él dijo que era legal, una vez allí en compañía del Oficial de Seguridad Orlando Rodríguez, la Licenciada Noraima, mi persona, cuando llegamos al CDI estaba cerrado, era sábado, quedamos ir al lunes en el CDI, ella no me llamó de todas formas ellos fueron al CDI yo no fui, y que había constatado que no hubo médico que lo había visto y que nadie le había entregado el reposo, el señor Orlando le dijo que el había confesado que había sido él, es todo.
4) TESTIMONIO del ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ C.I.V-7.861.047, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida, en la cual manifiesta: “...Bueno eso fue en Mayo de 2012, la Jefe de Recursos Humanos de Mercal Falcón, la Licenciada Noraima Romero, me envío un comunicado a la Coordinación de seguridad integral de Mercal Falcón, de la cual soy ex jefe de esa Unidad, de donde ella me indica que requiere que yo habrá una investigación al auxiliar del Almacén ciudadano WILLIAM SEFEREN, que corrobore la veracidad de un reposo que había presentado el mismo, ante la responsable del establecimiento de Zumurucuare al cual estaba adscrito, procedí a partir de ese momento a realizar una serie de investigaciones entre los cuales fue la visita presuntamente había sido emitido ese reposo, donde nos entrevistamos con el Director de dicho ambulatorio y le planteamos la situación que estábamos investigando el mismo nos desmintió que no había sido expedido por ahí tenia el sello pero no había sido laborado por ninguno de los médicos que allí laboraban, le pedimos que nos diera esa respuesta formal por escrito y el hizo eso, una vez que tuvimos la respuesta de el aperturamos el procedimiento administrativo al trabajador, y una vez iniciado el procedimiento declare a la responsable del establecimiento, a la asistente del establecimiento también, a la Jefa de Recursos humanos y al trabajador en si, donde el mismo admitió que si lo había hecho él de manera fraudulenta, admitió su culpa, por lo que procedí a pasarle el expediente a la asesora legal que se encargaría de llevar los últimos pasos del caso, es todo...”

5) TESTIMONIO de la ciudadana JAZMIN OBDULIA RODRIGUEZ, C.I.V-5.292.187, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida, en la cual manifiesta: “...Eso paso mientras que yo estaba encargada y la jefa se encontraba disfrutando de unas vacaciones vencidas y entonces al final de mes llevamos una relación de ver todos los permisos o reposos y pasarlos a gestión humana, eso era cuando el módulo estaba en reparación y cada personal para donde lo necesitaban nos enviaban, entonces en ese momento pasé la relación y no sabía cuando era que se reintegraba la Jefa y ella me llama que estaba en curso y que ya las vacaciones se les habían terminado y me informa que tengo que volver a hacer la información de recursos humanos ya que la fecha de reintegro de ella no concordaba con lo que yo había puesto en el papel, ya que ella tenía también un recipe del ciudadano: WILLIAM SEFEREN, que tampoco lo había puesto allí, entonces, cuando empezamos a revisar de nuevo la redacción de recursos humanos, bueno ella me pasa el recipe de el y me da la fecha de su culminación de vacaciones y me sorprende cuando estoy leyendo que dice que está enfermo y el motivo es un dolor en la columna vertebral, bueno me da curiosidad y yo la llamo a ella para informarle que si le pongo así, que esos no son los términos de un médico que ellos hablan de dolor lumbar o cervical y ella ve el recipe que lo tenía era la licenciada NORAIMA ROMERO, lo comparamos con la letra de él de la asistencia y era la misma y la firma también, la misma que tenía del médico, el reposo era por un día, entonces la lic. NORAIMA, constató que si era verdad, sacó copia de la asistencia y llamaron al ciudadano WILLIAM SEFEREN, para preguntarle que se debía presentar allí en la Coordinación, ahí en Caujarao, porque allí era donde estaban haciendo la relación, entonces el llegó, le preguntaron y dijo que sí que el Dr. Se lo había dado, entonces llamaron al señor de seguridad, que es ORLANDO RODRIGUEZ, llegó el señor WILLIAM y fueron para el ambulatorio donde le habían dado el reposo, pero el ambulatorio estaba cerrado, de ahí no se mas nada, ellos procedieron porque estaba la Jefa IRIS PEREZ, y ellos fue que siguieron el procedimiento de Investigar si era falso o no era falso, de ahí no supe mas nada, de lo demás se encargó la lic. NORAIMA ROMERO, con la abogada de Mercal, es todo, es todo...”
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de prueba de carácter audiovisual, los siguientes:
INFORME DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, de fecha 01/06/2012, por parte de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, donde se concluyo lo siguiente: “...Una vez sostenida entrevista con el Director del Ambulatorio Rural Tipo 1 Oeste, refiere respecto a la Ilegalidad total del reposo presentado. Mediante la supervisión precisa de la responsable del establecimiento y su asistente se pudo detectar que existía elementos que ponían en duda la veracidad del reposo...”
Siendo útil, necesaria y pertinente, dado que en ello se denota la existencia de suficientes elementos que emergieron, una vez se tiene conocimiento respecto a la interposición de un Certificado Médico presuntamente forjado por el hoy imputado de marras, en su condición de Auxiliar de Almacén del modulo Zumurucuare de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.) propiedad del Estado Venezolano. generando un gravamen irreparable, de manera que sean exhibidas durante el Juicio Oral y Público a las partes y por ser un documento de orden público genera validez absoluta.

Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de EXPEDICIÓN O UTILIZACIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena desde seis (6) meses a dos (2) años, cuya sumatoria son dos años y seis meses de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena sería un (1) año y tres (3) meses de prisión, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena sólo hasta un tercio, es decir, por tratarse de un delito previsto en la Ley contra la corrupción se encuentra dentro de las excepciones para su rebaja, por tanto el tribunal le rebaja dicho tercio de la pena a imponer, quedando como pena definitiva por cumplir DIEZ (10) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone al ciudadano WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 04/05/2014, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

En ocasión a que el acusado viene en libertad sin restricciones, y a solicitud de la Fiscalía del ministerio Público, se le impone la medida sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad en ocasión a la sentencia condenatoria impuesta, consistente en la presentación cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado, WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, por el delito de: EXPEDICIÓN O UTILIZACIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de ALIMENTOS MERCAL FALCÓN Y POR ENDE EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Jurídica provisora Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en tal sentido, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem al ciudadano WILLIAM JOSE SEFEREN PARRA, titular de la cédula de Identidad Nº 7.496.696 a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por el delito de EXPEDICIÓN O UTILIZACIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDIQUEN EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: En ocasión a que el acusado viene en libertad sin restricciones, y a solicitud de la Fiscalía del ministerio Público, se le impone la medida sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad en ocasión a la sentencia condenatoria impuesta, consistente en la presentación cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. QUINTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese el oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los ocho (8) días del mes julio del año 2013. Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
KARLYS SANCHEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0012013000252.-