REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003521
ASUNTO : IP01-P-2013-003521

AUTO IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en ocasión de la designación a esta Juzgadora por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal para participar en el PLAN CAYAPA ZULIA 2013.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 19 de junio de 2013 siendo las 04:21 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia oral de presentación de los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO CASTRO MANZANO, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal y en caso del imputado GUSTAVO ADOLFO GUZMAN por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena y por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. MAYSBEL MARTINEZ en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 17, 18, 19 y 20 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión a la designación de esta Juzgadora por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal para participar en el PLAN CAYAPA ZULIA 2013, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

El día Dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO CASTRO y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En dicha audiencia la representación fiscal solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO CASTRO y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el la Presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días para el primero de los nombrados y en relación al segundo de los nombrados Presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días; sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso a los imputados del precepto constitucional y manifestaron no querer declarar.

Por otro lado, manifiesta la Defensa Privada del ciudadano Orangel Segundo Castro Abg. Francisco Humbría, quien fuera juramentado en acta previa a la Audiencia de Presentación: “quien realiza una lectura al articulo referente a la resistencia a la autoridad y realiza una breve exposición de los hecho quien solicita una libertada sin restricción a favor de mi defendido por cuanto las actas policiales no menciona que resistencia demostró ser mi defendido. Es todo”.

Así mismo manifiesta la Defensa Privada del ciudadano Gustavo Adolfo Guzmán Abg. Carlos Alberto Gutiérrez, quien fuera juramentado en acta previa a la Audiencia de Presentación: “esta defensa observa con respecto de acta de investigación penal donde realiza una breve lectura del acta y realiza una breve exposición de los hechos y solicita a este Tribunal la nulidad absoluta de la cadena de custodia, el acta de investigación penal y nos oponemos al medida de presentación y la libertad plena, solicitamos copias del expediente. Es todo”.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en el momento en que se desplazaban en el vehículo tipo moto.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó La Libertad Sin restricciones al ciudadano Orangel Segundo Castro, por cuanto este despacho judicial, no encontró acreditado el delito de Resistencia a la Autoridad, imputado por la representación fiscal y Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Gustavo Adolfo Guzmán, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. De igual forma se declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la norma penal, no observando quien aquí decide violación de garantías procesales. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:
Tal como consta en acta policial: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy 17/06/2013, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327 conducida por el OFICIAL RENDRW HASSAN, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL JEFE ALEX DAAL, al momento que nos desplazábamos por el sector Zumurucuare, calle Mariño, visualizamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto de color blanca, quienes vestían para el momento el primero franelilla de color blanca, pantalón jean de color beige, de contextura delgada, de tez moreno claro, de estatura mediana, que funge como chofer, el segundo franelilla de color blanca, pantalón jean de color negro, de contextura delgada, de tez morena oscuro, de estatura medina, que funge como acompañante, quienes al notar la comisión policial, optan una actitud nerviosa y acelerar el vehículo moto, vista esta situación presumiendo que los mismos debido a su actitud poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico, procediendo debidamente identificados como funcionarios de Polifalcón de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto, el cual no acatan, iniciándose una pequeña persecución, logrando darle alcance a pocos metros, le ordeno a los referidos ciudadanos, con toda las seguridades del caso, a su vez observo que el segundo ciudadano antes descrito quien vestía para el momento franelilla de color blanca, pantalón Jean de color negro, de contextura delgada, de tez morena oscuro, de estatura medina, tenía en su poder específicamente entre las piernas y el asiento de la moto, un (01) arma de fuego, vista esta situación procedo de intento a ordenarle que colocaron sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo de inmediato a colectar lo siguiente un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca COLT serial devastados cacha de madera de color marrón, pavón de color negro, contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 38, sin percutir, acto seguido les indico a los ciudadanos si poseían algún otro objeto o sustancia de interés criminalístico que lo expusiera si tenía algún objeto o sustancia de interés criminalístico, negándose los mismos, a su vez ambos resistieron a la inspección corporal, seguidamente le ordeno rápidamente por seguridad a ordenarle al OFICIAL JEFE ALEX DAAL, para que procediera con el registro corporal de los ciudadano ante descrito de acuerdo con lo establecido en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal. arrojando lo siguiente: el primero de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho y izquierdo del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular de color gris, marca ORINOQUIA, modelo C6 111, serial numero SN: Q7C9MA1272605338, sin chip de línea, con su respectivo chip de memoria de 2GB, con su respetiva batería de color negro marca ORINOQUIA, un (01) teléfono celular de color negro, marca HUAWEI, modelo CM-295, serial numero S/N: E7Q9KE92C1904896, sin chip de línea ni chip de memoria, con su respectiva batería de color gris, marca HUAWEI, una (01) cadena gruesa con un crucifijo, ambos de colores plateado con dorado; al segundo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho y izquierdo del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, de color negro, modelo CS635, señal numero SIN:
E7T9MA1241913568, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería de color negro marca ORINOQUIA, un (01) teléfono celular de color gris, marca ORINOQUIA, modelo C6111, serial numero S/N: O7C9MA 1260605801 ,sin chip de línea, con su respectivo chip de memoria de 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca ORINOQUIA, seguidamente se procede con la detención del vehículo moto marca KEFWAY, de color blanca, señal 82MY4B24BD205866, placas AB9B83, posteriormente se practica la aprehensión del los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes posteriormente los ciudadanos quedan identificados como: el primero ORANGEL SEGUNDO CASTRO MANZANO, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, de fecha de nacimiento 11/01/1990, titular de la cedula de identidad N° 19.617,332., natural y res)c1enciaño en esta ciudad de Coro estado Falcón, en e) sector Zumurucuare calle Mi primera con calle principal, casa sin número, quien vestía para el momento franelilla de color blanca, pantalón jean de color beige, de contextura delgada, de tez moreno claro, de estatura mediana, que finge como chofer, el segundo GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero. Profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 1410911988, titular de la cedula de identidad N° 18.533.543, natural de valencia estado Carabobo y residenciado en esta ciudad de Coro estado Falcón, en el sector Zumurucuare, calle San Martín con callejón guasare (sic), casa sin número, quien vestía para el momento franelilla de color blanca, pantalón jean de color negro, de contextura delgada, de tez morena oscuro, de estatura medina”. Es todo.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que al ciudadano Gustavo Guzmán según consta en acta policial: “tenía en su poder específicamente entre las piernas y el asiento de la moto, un (01) arma de fuego”, no garantizando la adquisición ni permisología legal de dicho armamento, delito que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente. Hasta este momento procesal no se acredita de las actuaciones la comisión del delito de Resistencia la autoridad por parte de los imputados de auto.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, la representación fiscal acompaña:

- Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor Israel Daal, Oficial Jefe Alex Daal y oficial Hendryk Hassan, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO CASTRO y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN.

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signado con el No. 002140, realizada a las evidencias colectadas: un (01) teléfono celular de color gris, marca ORINOQUIA, modelo C6 111, serial numero SN: Q7C9MA1272605338, sin chip de línea, con su respectivo chip de memoria de 2GB, con su respetiva batería de color negro marca ORINOQUIA, un (01) teléfono celular de color negro, marca HUAWEI, modelo CM- 295, serial numero S/N: E7Q9KE92C1904896, sin chip de línea ni chip de memoria, con su respectiva batería de color gris, marca HUAWEI, una (01) cadena gruesa con un crucifijo, ambos de colores plateado con dorado; al segundo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho y izquierdo del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, de color negro, modelo CS635, señal numero SIN:
E7T9MA1241913568, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería de color negro marca ORINOQUIA, un (01) teléfono celular de color gris, marca ORINOQUIA, modelo C6111, serial numero S/N: O7C9MA 1260605801 ,sin chip de línea, con su respectivo chip de memoria de 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca ORINOQUIA, a una moto marca KEFWAY, de color blanca, señal 82MY4B24BD205866, placas AB9B83 y un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca COLT, serial desvastado, cacha de madera de color marrón, pavón de color negro, contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 38 sin percutir, donde se deja constancia de la evidencia incautada.

- Acta de Investigación penal de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Roberth González y el supervisor Agregado Israel Daal, adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Falcón, donde se deja constancia de la reseña policial de los aprehendidos, así como de las evidencias incautadas durante el procedimiento policial.

- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por el Detective Tulio Vázquez y Jondryx Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada a la moto incautada en el presente asunto.

- Acta de Inspección signada con el No. 01439, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Tulio Vázquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo moto incautado en el presente asunto.

- Acta de Inspección signada con el No. 01438, de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Tulio Vázquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso.

- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Número 9700-060-B-284, practicada a un (01) arma de fuego y cinco (05) balas, suscrita por el experto funcionario Carlos Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Dictamen Pericial No. 432-13, de fecha 18 de Junio de 2013, practicado al vehiculo moto, incautado en el presente asunto, suscrita por el experto Carlos Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Número 9700-0217 practicada a un (01) teléfono celular de color gris, marca ORINOQUIA, modelo C6 111, serial numero SN: Q7C9MA1272605338, sin chip de línea, con su respectivo chip de memoria de 2GB, con su respetiva batería de color negro marca ORINOQUIA, un (01) teléfono celular de color negro, marca HUAWEI, modelo CM- 295, serial numero S/N: E7Q9KE92C1904896, sin chip de línea ni chip de memoria, con su respectiva batería de color gris, marca HUAWEI, una (01) cadena gruesa con un crucifijo, ambos de colores plateado con dorado; al segundo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho y izquierdo del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, de color negro, modelo CS635, señal numero SIN: E7T9MA1241913568, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería de color negro marca ORINOQUIA, un (01) teléfono celular de color gris, marca ORINOQUIA, modelo C6111, serial numero S/N: O7C9MA 1260605801 ,sin chip de línea, con su respectivo chip de memoria de 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca ORINOQUIA, suscrita por el experto funcionario Yondrix Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De los anteriores elementos de convicción se acredita no sólo la comisión de un delito sino la presunta participación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN BORGES en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como se evidencia del acta policial y las actuaciones de investigación que acreditan la existencia del arma de fuego, así como, la falta de permisología. De dichas actuaciones no se desprende la participación del ciudadano ORANGEL SEGUNDO CASTRO ni de GUSTAVO GUZMAN en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y así como se decide.-

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los dos imputados de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal motivo por el cual, se ordena imponer al imputado GUSTAVO ADOLFO GUZMÁN la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al ciudadano ORANGEL SEGUNDO CASTRO, dado que no se acredita para esta fase inicial la comisión de delito alguno por parte de dicho ciudadano se le otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de dicho ciudadano, toda vez que se desprende de las actuaciones que no se acreditan elementos para tal imputación, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte, se acuerda el procedimiento especial del delito menos grave. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de las actas mencionadas por cuanto se refiere una misma cadena de custodia la cual presenta la huella dactilar del funcionario que la realizo. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal en relación al delito de Porte ilícito de arma y en relación del delito resistencia no existen los elementos necesarios para su precalificación a la precalificación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados ORANGEL SEGUNDO CASTRO MANZANO Y GUSTAVO ADOLFO GUZMAN por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242.3 con relación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUZMAN una medida de presentación cada quince (15) días por este Tribunal. Con relación al ciudadano ORANGEL SEGUNDO CASTRO MANZANO se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda el procedimiento especial del delito menos grave. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Coro, a los ocho días del mes de julio de 2013. Años: 202° y 153°. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
KARLIS SANCHEZ.

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000259.-