REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003055
ASUNTO : IP01-P-2013-003055


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARLYN BARRIENTOS.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA.
VICTIMA: JESUS CHIRINOS.
IMPUTADO: JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIA VARGAS.
DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 01 de Junio de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 01 de Junio del 2013; siendo las 11:00 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, en presencia de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA así como el imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 19.253.425, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta SI tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del defensor privado GLORIA VARGAS IMRE: 20672 quien fue juramentado previo al acto. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito e igualmente consigno en este acto actuaciones complementarias constante de (14) folios útiles, seguidamente narro los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. precalificó el hecho como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto la cantidad de 25 folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19-253425, 23 años de edad, soltero, estudiante de 4to Semestre de Desarrollo Empresarial en la Universidad Francisco de Miranda, residenciado en la Quinta etapa de la Urbanización Las Eugenia, cerca del preescolar, teléfono 0426-9653033.- La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto SI deseo declarar , acto seguido declaro lo siguiente: “ estanba desde las 7 de la noche en erl callejon colon, donde mi novia, luego como a las 9; 30 pm paso un chamo, y estaba vendiendo un blacberry geminis, lo subasto practicmente, luego cuando me despedi de mi novia a las 10:00 me dirigio a mi casa, y paso un motorizado y le dije que me diera la cola, luego de correr unos kilometros nos detuvieron los de polifalcon, me preguntaroon que de donde venia, que tenia en los bolsillos y saque todo lo que tenia, nos lelvaron a un llano cercano de alli donde estabamos, ,e preguntaron por el telefono y le dije que lo acababa de comprar, luego trjeron a dos sujetos y dijeron que eran los testigos de que los habian robado, donde ellos afirmaban que nosotros dos eramos los que le habiamos robado as laptos y los telefonos. Es todo. Seguidamente realiza sus preguntas la representacion fiscal: cuando dices que paso un chamo que te estaba vendiendo el telefono quien era?- R- no lo conozco, el lo paso vendiendo y todos nos enamormos del telefono, . ¿Y cuanto le diste por el telefono, por cuanto te lo vendio ? R- 250 bs, y cuando manifiestas que paso un motorizado, quien es la persona? R- era una persona que dijeron que se llamaba ender, ¿ tu le pides al cola a cualquier persona? R- no, pero el es conocido y tiene moto como yo . Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: en mi carácter de defensora, si bien es cierto que la denuncia esta fundamentada en el delito de Robo, por cuanto el denunciante manifiesta que lo fueron sustridos varios bienes, coo computadoras y celulre , no es menos cuierto, que el denunciante manifiesta que fueron dos personas las que comentieron el hecho,en segundo lugar, mi defendido, no niega que a el se le haya incautado uno de los telefonos presuntamente incautado, mas a el no se le incuto ninguno de los otros objetos en los cuales versa l deununcia, manifestando que el telefono fue compredo a una persona, horas despues de que presuntamwente sucedieron los hechos, por 200 bs, y que a el no lo detuvieron en el lugr de los hechos, ni con llos objetos, por ko que considera esta defensa, que de acuerdo a la declaracion del mi defendido,pudiera el haber estado incurrido en un delito, siendo este el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por haber comprado el telefono, mas no en el delito de robo, por lo que considera esta defensa, que si no estan llenos los extemos del qarticulo 250 del COPP, se le sustituya la medid de Privacion Judicial preventiva de libertad solicitad por el Ministerio Pulico, por una medida menos gravosa, mietras se termina la investigacion y se pueda determinar si en verdad participo mi defendido en el delito de robo. Esta solicitud la hago de esta forma, por que los elementos presentados por el representante del Mnisterio Publico, no son sufuicientes, no exixte un reconocimiento en rueda, que lo señale a el como autor del acto que esta siendo denunciado, no existe peligro de fuga ni de obstaculizacion, no existe peligro de fuga, por que mi defendido no posee los suficientes recuersos para salir del pais, y la opena que se le puider imponer, tiene sus beneficios procesales, y elñ proceso pudiera culminar en la audiecia preliminar, mas cuando el legislador prevee el decreto de Medid Privativa, en casos excepcionales en los que se pueda dar los peligros de obstaculizacion, por tales razones ratifico de que si se decreta la Medida solicitada por el Ministerio Publuico, esta se por una menos gravosa, solicito copias de toda la causa. es todo-”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día de hoy Jueves 3Ode Mayo del año en curso, en momentos que me encontraba de recorrido por el perímetro de esta ciudad., en la unidad motorizada M-454, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO RICHAR PEREZ. a bordo de la unidad motorizada M-416, OFICIAL AGREAGDO GIOVANNY LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada M-455, al momento que nos desplazábamos por la Urbanización Cruz Verde, calle 7, recibimos llamada vía radio fónica por parte de la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, informado el centralista de guardia, nos informa que tres sujetos desconocidos habían robado a tres ciudadanos en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, despojándole a las víctimas dos laptos, tres teléfonos celulares marcas BLACK BERRY y unos audífonos, que los mismos vestían para el momento el primero ciudadano franela de color azul oscuro, pantalón Jean color azul, de tez moreno de estatura baja el segundo ciudadano franela de color blanca, pantalón Jean de color oscuro brillante, de tez moreno de contextura baja, dichos ciudadanos antes descritos había huido en dirección hacia la urbanización Ampies, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado y sectores aledaños al sector, con la finalidad de localizar a los dos ciudadanos implicados en el hecho delictivo, al momento que nos desplazábamos por el sector Parcelamiento cruz verde, calle diego León suniaga. logramos a observar al primero de los ciudadano antes descrito, quien se desplazaba a pie, quien al notar la comisión policial dicho ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul oscuro, pantalón Jean de color azul, de tez moreno., de estatura baja. 0pta por acelerar el paso, visto que se traba del ciudadanos antes descrito, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico procesal penal en concordancia al artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual no acata la orden, vista esta situación procedimos a darle captura, indicándole al referido ciudadano a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, a su vez que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, quien manifiesta que no, procediendo el suscrito de acuerdo a lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal, colectando lo siguiente: de la mano del ciudadano a un por identificar se le colecto un (01) audífono sin marca, del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento se le colecto un (01) teléfono celular, de color negro, marca BLACK BERRY, modelo 8520, PING 25DE1FFE, con su respectivo chip de línea marca DIGITEL, serial 89580 21302 0807535532F, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, una vez incautada las evidencias, se procede de acuerdo con lo establecido en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la aprehensión del ciudadano quien queda plenamente identificado como: JOSE GABRIEL IIERNANDEZ CHLRINOS de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.253.425, de fecha de nacimiento 13/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización las Eugenias, 5 etapa, el mismo manifestó verbalmente desconocer la calle y el número de identificación de su residencia, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al ciudadano en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el código penal vigente, para el momento se presenta se presentaron tres ciudadanos quienes manifestaron ser víctimas de robo por parte del sujeto, indicándole a los referidos ciudadanos victimas que se trasladaran hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Mí primera. para que realizaran sus respectivas declaraciones, acto seguido se realiza llamada vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar, para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido en mención, apersonándose de inmediato la unidad radio patrullera P-323, conducida por el OFICIAL FELIX TALAVERA, y al mando del SUPERVISOR ORLANDO GUTIERREZ, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón; una vez ingresado a la Sala de Retención Policial, procedo a realizar llamada vía telefónica al sistema SIPOL, para verificar al ciudadano aprehendido por su número de cedula 19.253.425, siendo atendido por el OFICIAL GACIA WILLI, adscrito poli carirubana. arrojando lo siguiente: se encuentra bajo presentación, por el delito de resistencia a la autoridad, de fecha 17/10/2012, sub delegación Coro, caso número K-12-0217-02172, acto seguido de acuerdo a lo establecido al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizarle llamada vía telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la mencionada fiscal que se enviara lo incautado al C.I.C.P.C CORO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano para que sea plenamente identificado y reseñado ante ese organismo.…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.
Prevé el artículo 455 del Código Penal:
“quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con, de deis años a doce años…”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día de hoy Jueves 3Ode Mayo del año en curso, en momentos que me encontraba de recorrido por el perímetro de esta ciudad., en la unidad motorizada M-454, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO RICHAR PEREZ. a bordo de la unidad motorizada M-416, OFICIAL AGREAGDO GIOVANNY LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada M-455, al momento que nos desplazábamos por la Urbanización Cruz Verde, calle 7, recibimos llamada vía radio fónica por parte de la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, informado el centralista de guardia, nos informa que tres sujetos desconocidos habían robado a tres ciudadanos en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, despojándole a las víctimas dos laptos, tres teléfonos celulares marcas BLACK BERRY y unos audífonos, que los mismos vestían para el momento el primero ciudadano franela de color azul oscuro, pantalón Jean color azul, de tez moreno de estatura baja el segundo ciudadano franela de color blanca, pantalón Jean de color oscuro brillante, de tez moreno de contextura baja, dichos ciudadanos antes descritos había huido en dirección hacia la urbanización Ampies, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado y sectores aledaños al sector, con la finalidad de localizar a los dos ciudadanos implicados en el hecho delictivo, al momento que nos desplazábamos por el sector Parcelamiento cruz verde, calle diego León suniaga. logramos a observar al primero de los ciudadano antes descrito, quien se desplazaba a pie, quien al notar la comisión policial dicho ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul oscuro, pantalón Jean de color azul, de tez moreno., de estatura baja. 0pta por acelerar el paso, visto que se traba del ciudadanos antes descrito, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico procesal penal en concordancia al artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual no acata la orden, vista esta situación procedimos a darle captura, indicándole al referido ciudadano a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, a su vez que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, quien manifiesta que no, procediendo el suscrito de acuerdo a lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal, colectando lo siguiente: de la mano del ciudadano a un por identificar se le colecto un (01) audífono sin marca, del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento se le colecto un (01) teléfono celular, de color negro, marca BLACK BERRY, modelo 8520, PING 25DE1FFE, con su respectivo chip de línea marca DIGITEL, serial 89580 21302 0807535532F, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, una vez incautada las evidencias, se procede de acuerdo con lo establecido en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la aprehensión del ciudadano quien queda plenamente identificado como: JOSE GABRIEL IIERNANDEZ CHLRINOS de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.253.425, de fecha de nacimiento 13/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización las Eugenias, 5 etapa, el mismo manifestó verbalmente desconocer la calle y el número de identificación de su residencia, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al ciudadano en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el código penal vigente, para el momento se presenta se presentaron tres ciudadanos quienes manifestaron ser víctimas de robo por parte del sujeto, indicándole a los referidos ciudadanos victimas que se trasladaran hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Mí primera. para que realizaran sus respectivas declaraciones, acto seguido se realiza llamada vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar, para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido en mención, apersonándose de inmediato la unidad radio patrullera P-323, conducida por el OFICIAL FELIX TALAVERA, y al mando del SUPERVISOR ORLANDO GUTIERREZ, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón; una vez ingresado a la Sala de Retención Policial, procedo a realizar llamada vía telefónica al sistema SIPOL, para verificar al ciudadano aprehendido por su número de cedula 19.253.425, siendo atendido por el OFICIAL GACIA WILLI, adscrito poli carirubana. arrojando lo siguiente: se encuentra bajo presentación, por el delito de resistencia a la autoridad, de fecha 17/10/2012, sub delegación Coro, caso número K-12-0217-02172, acto seguido de acuerdo a lo establecido al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizarle llamada vía telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la mencionada fiscal que se enviara lo incautado al C.I.C.P.C CORO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano para que sea plenamente identificado y reseñado ante ese organismo…”

Asimismo, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto DENUNCIA N° 00319, de fecha 30-05-2013, interpuesta por el ciudadano JESUS CHIRINOS, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, el cual expone lo siguiente: “…LO que pasa que yo estaba con mis dos primos cerca del apartamento donde vivimos en eso se nos acerca dos ciudadano por la parte de atrás y uno de ello hace intento de sacar un arma, en eso los dice que le entreguemos todo lo que tenemos y nosotros por temor que nos hiciera algo le hacemos entrega de los tres teléfonos y dos laptop cuando comete el objetivo los ciudadano sale caminando por la parte de atrás del edificio, y nosotros salimos corriendo para el comando que está cerca de donde vivimos para avisarle a los funcionarios que los avían robado en eso sales varios policías en motos y nos dicen que nos montemos en las motos y salimos para el sitio donde los robaron y empezamos a dar recorrido por toda la zona en eso llaman por radio a los policías que en la cruz verde tienen a una persona que se presume se la persona que los robo y los dirigimos hasta haya y ciertamente era el ciudadano que los robo y los funcionarios los llevan hasta La comandancia para formular la denuncia Es todo..…”

Igualmente, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2013, rendida por la ciudadana ANDYNEL GONZALEZ, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…nos encontrábamos reunidos mi primo, su novia un amigo y yo, hoy 30 de mayo de este año como a las 11:15 de la noche, al frente del edifico Amuay de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, distraídos con mi laptop y la de laptop de mi amigo, y de repente nos llegan por detrás dos (02) muchachos quienes de una vez nos dijeron (quietecitos quietecitos no digan nada dennos las laptops y los teléfonos, se van de aquí y no digan nada, luego que nos quitan las computadoras y los teléfonos se van caminando rápido con sentido al caminito que da al cubo azul, entonces fuimos a llamar a un puesto de alquiler de teléfono a llamar al 171, luego liii con mi amigo al comando de motorizados de la policía que está en la entrada de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón y les dijimos lo que había pasado al policía que estaba de guardia y llamo rápidamente por radio a los policías motorizados, y a los pocos minutos llegaron varios motorizados y les explicamos lo sucedido y se fueron a buscarlos después nos dicen que agarraron a uno de esos muchachos con un teléfono BLACKBERRY, y cuando me lo enseñaron enseguida me di cuenta que era mi teléfono porque yo lo tengo bloqueado y se los desbloquee a los funcionarios entonces nos dijeron que nos viniéramos a declarar. Es Todo....”.

Además, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2013, rendida por el ciudadano OSCAR PALENCIA, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…hoy 31 de Mayo del presente año, como a las 11:10 minutos de la noche me encontraba en compañía de mi novia y dos primos, frente al edifico Amuay de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón y de repente se presentas dos muchachos como yo estaba de espalda a mis primos mi novia que estaba de frente a mis primos se percata de algo raro con estas personas y mis primos en lo que volteo a ver observo que mis primos salen corriendo en dirección al puesto policial y los dos muchachos salen caminando rápido por la parte de atrás del edifico Amuay con ( dos 02 mini Iaptops dos 02 teléfonos BLACK BERRY, un 01 teléfono ANDROIT y unos audífonos) de nuestra propiedad entonces, y uno de esos muchachos que nos robaron volteo y me dijo que no lo viera porque si no me daba un tiro entonces yo fui hasta un puesto de alquiler de teléfonos para llamar a la policía quienes llegaron rápidamente y les informamos que estos dos (02) muchachos nos habían robado y les explicamos que nos habían quitado las características y como andaban vestidos, y los funcionarios hacen un operativo y luego nos llegan de nuevo y los funcionarios y nos dicen que agarraron a un muchacho con las mismas características a las que le dimos además nos dicen que le consiguieron un teléfono celular y cuando lo vimos que era un teléfono BLACKBERRY, Curve 8520, de color negro, el cual es de mi primo ANDINEL GONZALEZ, entonces los funcionarios nos pidieron que los acompañáramos hasta el comando de la policía para que declaráramos es Todo.…”.

Asimismo, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2013, rendida por el ciudadano ENDER HERNANDEZ, (en su carácter de testigo), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…Lo que pasa es que yo vengo del hospital en mi moto y a la altura del semáforo que esta por la esquina caliente calle tenis con sucre veo a un muchacho que me pide la cola y yo me pare y me dice que lo deje más adelante y a escasos metros vienen unos policías motorizados y nos dicen que nos detengamos y nos interrogan yo les explique de dónde venia yo y el muchacho también luego nos revisan y al muchacho le consiguen un teléfono BlackBerry de color negro modelo curve 8520, y unos audífonos, luego lo detienen y me piden que les colabore como testigo ya que minutos antes aparentemente ese mismo ciudadano en compañía de otro cometió un robo y les dije que si y a ese muchacho lo detienen y nos trasladan hasta aquí. Eso es todo…”

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón de lo siguiente: “UN AUDIFONO SIN MARCA, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, PING 25DE1FFE, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MARCA DIGITEL, SERIAL 8958021302087535322F, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA BLACKBERRY”.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 30-05-2013 descritos por los denunciantes, así como, por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, pretendía conjuntamente con otra persona bajo amenaza de muerte someter a las victimas a los fines de que le entregaran todo lo que poseían, el cual logro visto lo descrito por las victimas al igual que lo narrado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial levantada, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (30-05-2013) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, de la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el cual resultara aprehendido el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día de hoy Jueves 3Ode Mayo del año en curso, en momentos que me encontraba de recorrido por el perímetro de esta ciudad., en la unidad motorizada M-454, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO RICHAR PEREZ. a bordo de la unidad motorizada M-416, OFICIAL AGREAGDO GIOVANNY LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada M-455, al momento que nos desplazábamos por la Urbanización Cruz Verde, calle 7, recibimos llamada vía radio fónica por parte de la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, informado el centralista de guardia, nos informa que tres sujetos desconocidos habían robado a tres ciudadanos en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, despojándole a las víctimas dos laptos, tres teléfonos celulares marcas BLACK BERRY y unos audífonos, que los mismos vestían para el momento el primero ciudadano franela de color azul oscuro, pantalón Jean color azul, de tez moreno de estatura baja el segundo ciudadano franela de color blanca, pantalón Jean de color oscuro brillante, de tez moreno de contextura baja, dichos ciudadanos antes descritos había huido en dirección hacia la urbanización Ampies, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado y sectores aledaños al sector, con la finalidad de localizar a los dos ciudadanos implicados en el hecho delictivo, al momento que nos desplazábamos por el sector Parcelamiento cruz verde, calle diego León suniaga. logramos a observar al primero de los ciudadano antes descrito, quien se desplazaba a pie, quien al notar la comisión policial dicho ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul oscuro, pantalón Jean de color azul, de tez moreno., de estatura baja. 0pta por acelerar el paso, visto que se traba del ciudadanos antes descrito, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico procesal penal en concordancia al artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual no acata la orden, vista esta situación procedimos a darle captura, indicándole al referido ciudadano a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, a su vez que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, quien manifiesta que no, procediendo el suscrito de acuerdo a lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal, colectando lo siguiente: de la mano del ciudadano a un por identificar se le colecto un (01) audífono sin marca, del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento se le colecto un (01) teléfono celular, de color negro, marca BLACK BERRY, modelo 8520, PING 25DE1FFE, con su respectivo chip de línea marca DIGITEL, serial 89580 21302 0807535532F, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, una vez incautada las evidencias, se procede de acuerdo con lo establecido en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la aprehensión del ciudadano quien queda plenamente identificado como: JOSE GABRIEL IIERNANDEZ CHLRINOS de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.253.425, de fecha de nacimiento 13/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización las Eugenias, 5 etapa, el mismo manifestó verbalmente desconocer la calle y el número de identificación de su residencia, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al ciudadano en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el código penal vigente, para el momento se presenta se presentaron tres ciudadanos quienes manifestaron ser víctimas de robo por parte del sujeto, indicándole a los referidos ciudadanos victimas que se trasladaran hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Mí primera. para que realizaran sus respectivas declaraciones, acto seguido se realiza llamada vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar, para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido en mención, apersonándose de inmediato la unidad radio patrullera P-323, conducida por el OFICIAL FELIX TALAVERA, y al mando del SUPERVISOR ORLANDO GUTIERREZ, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón; una vez ingresado a la Sala de Retención Policial, procedo a realizar llamada vía telefónica al sistema SIPOL, para verificar al ciudadano aprehendido por su número de cedula 19.253.425, siendo atendido por el OFICIAL GACIA WILLI, adscrito poli carirubana. arrojando lo siguiente: se encuentra bajo presentación, por el delito de resistencia a la autoridad, de fecha 17/10/2012, sub delegación Coro, caso número K-12-0217-02172, acto seguido de acuerdo a lo establecido al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizarle llamada vía telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la mencionada fiscal que se enviara lo incautado al C.I.C.P.C CORO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano para que sea plenamente identificado y reseñado ante ese organismo…”

DENUNCIA N° 00319, de fecha 30-05-2013, interpuesta por el ciudadano JESUS CHIRINOS, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, el cual expone lo siguiente: “…LO que pasa que yo estaba con mis dos primos cerca del apartamento donde vivimos en eso se nos acerca dos ciudadano por la parte de atrás y uno de ello hace intento de sacar un arma, en eso los dice que le entreguemos todo lo que tenemos y nosotros por temor que nos hiciera algo le hacemos entrega de los tres teléfonos y dos laptop cuando comete el objetivo los ciudadano sale caminando por la parte de atrás del edificio, y nosotros salimos corriendo para el comando que está cerca de donde vivimos para avisarle a los funcionarios que los avían robado en eso sales varios policías en motos y nos dicen que nos montemos en las motos y salimos para el sitio donde los robaron y empezamos a dar recorrido por toda la zona en eso llaman por radio a los policías que en la cruz verde tienen a una persona que se presume se la persona que los robo y los dirigimos hasta haya y ciertamente era el ciudadano que los robo y los funcionarios los llevan hasta La comandancia para formular la denuncia Es todo..…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2013, rendida por la ciudadana ANDYNEL GONZALEZ, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…nos encontrábamos reunidos mi primo, su novia un amigo y yo, hoy 30 de mayo de este año como a las 11:15 de la noche, al frente del edifico Amuay de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, distraídos con mi laptop y la de laptop de mi amigo, y de repente nos llegan por detrás dos (02) muchachos quienes de una vez nos dijeron (quietecitos quietecitos no digan nada dennos las laptops y los teléfonos, se van de aquí y no digan nada, luego que nos quitan las computadoras y los teléfonos se van caminando rápido con sentido al caminito que da al cubo azul, entonces fuimos a llamar a un puesto de alquiler de teléfono a llamar al 171, luego liii con mi amigo al comando de motorizados de la policía que está en la entrada de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón y les dijimos lo que había pasado al policía que estaba de guardia y llamo rápidamente por radio a los policías motorizados, y a los pocos minutos llegaron varios motorizados y les explicamos lo sucedido y se fueron a buscarlos después nos dicen que agarraron a uno de esos muchachos con un teléfono BLACKBERRY, y cuando me lo enseñaron enseguida me di cuenta que era mi teléfono porque yo lo tengo bloqueado y se los desbloquee a los funcionarios entonces nos dijeron que nos viniéramos a declarar. Es Todo....”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2013, rendida por el ciudadano OSCAR PALENCIA, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…hoy 31 de Mayo del presente año, como a las 11:10 minutos de la noche me encontraba en compañía de mi novia y dos primos, frente al edifico Amuay de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón y de repente se presentas dos muchachos como yo estaba de espalda a mis primos mi novia que estaba de frente a mis primos se percata de algo raro con estas personas y mis primos en lo que volteo a ver observo que mis primos salen corriendo en dirección al puesto policial y los dos muchachos salen caminando rápido por la parte de atrás del edifico Amuay con ( dos 02 mini Iaptops dos 02 teléfonos BLACK BERRY, un 01 teléfono ANDROIT y unos audífonos) de nuestra propiedad entonces, y uno de esos muchachos que nos robaron volteo y me dijo que no lo viera porque si no me daba un tiro entonces yo fui hasta un puesto de alquiler de teléfonos para llamar a la policía quienes llegaron rápidamente y les informamos que estos dos (02) muchachos nos habían robado y les explicamos que nos habían quitado las características y como andaban vestidos, y los funcionarios hacen un operativo y luego nos llegan de nuevo y los funcionarios y nos dicen que agarraron a un muchacho con las mismas características a las que le dimos además nos dicen que le consiguieron un teléfono celular y cuando lo vimos que era un teléfono BLACKBERRY, Curve 8520, de color negro, el cual es de mi primo ANDINEL GONZALEZ, entonces los funcionarios nos pidieron que los acompañáramos hasta el comando de la policía para que declaráramos es Todo.…”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-05-2013, rendida por el ciudadano ENDER HERNANDEZ, (en su carácter de testigo), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, la cual expone lo siguiente: “…Lo que pasa es que yo vengo del hospital en mi moto y a la altura del semáforo que esta por la esquina caliente calle tenis con sucre veo a un muchacho que me pide la cola y yo me pare y me dice que lo deje más adelante y a escasos metros vienen unos policías motorizados y nos dicen que nos detengamos y nos interrogan yo les explique de dónde venia yo y el muchacho también luego nos revisan y al muchacho le consiguen un teléfono BlackBerry de color negro modelo curve 8520, y unos audífonos, luego lo detienen y me piden que les colabore como testigo ya que minutos antes aparentemente ese mismo ciudadano en compañía de otro cometió un robo y les dije que si y a ese muchacho lo detienen y nos trasladan hasta aquí. Eso es todo…”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón de lo siguiente: “UN AUDIFONO SIN MARCA, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, PING 25DE1FFE, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MARCA DIGITEL, SERIAL 8958021302087535322F, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA BLACKBERRY.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, posee un registro policial por el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “CONJUNTO RESIDENCIAL JUAN CRISOSTOMO FALCON ESPECIFICAMENTE FRENTE AL EDIFICIO AMUAY, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”

RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 31-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a “UN AUDIFONO SIN MARCA, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, PING 25DE1FFE, CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MARCA DIGITEL, SERIAL 8958021302087535322F, SIN CHIP DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA BLACKBERRY”.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de Mayo de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de los ciudadanos JESUS CHIRINOS, ANDYNEL GONZALEZ Y OSCAR PALENCIA, ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, por cuanto el día 30 de Mayo de 2013, los mismos se encontraban frente al edificio amuay del conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón cuando se les acerca dos ciudadano por la parte de atrás y uno de ellos hace intento de sacar un arma, en eso les dice que le entreguen todo lo que tienen y ellos por temor que les hicieran algo le hacen entrega de los tres teléfonos y dos laptop cuando comete el objetivo los ciudadano salen caminando por la parte de atrás del edificio, y ellos salen corriendo para el comando que está cerca de donde estaban para avisarle a los funcionarios que los habían robado en eso salen varios policías en motos y les dicen que se monten en las motos y salen para el sitio donde los robaron y empezamos a dar recorrido por toda la zona en eso llaman por radio a los policías que en la cruz verde tienen a una persona que se presume se la persona que los robo y se dirigen hasta allá y ciertamente era el ciudadano que los robo, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día de hoy Jueves 3Ode Mayo del año en curso, en momentos que me encontraba de recorrido por el perímetro de esta ciudad., en la unidad motorizada M-454, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO RICHAR PEREZ. a bordo de la unidad motorizada M-416, OFICIAL AGREAGDO GIOVANNY LOPEZ, a bordo de la unidad motorizada M-455, al momento que nos desplazábamos por la Urbanización Cruz Verde, calle 7, recibimos llamada vía radio fónica por parte de la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, informado el centralista de guardia, nos informa que tres sujetos desconocidos habían robado a tres ciudadanos en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, despojándole a las víctimas dos laptos, tres teléfonos celulares marcas BLACK BERRY y unos audífonos, que los mismos vestían para el momento el primero ciudadano franela de color azul oscuro, pantalón Jean color azul, de tez moreno de estatura baja el segundo ciudadano franela de color blanca, pantalón Jean de color oscuro brillante, de tez moreno de contextura baja, dichos ciudadanos antes descritos había huido en dirección hacia la urbanización Ampies, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado y sectores aledaños al sector, con la finalidad de localizar a los dos ciudadanos implicados en el hecho delictivo, al momento que nos desplazábamos por el sector Parcelamiento cruz verde, calle diego León suniaga. logramos a observar al primero de los ciudadano antes descrito, quien se desplazaba a pie, quien al notar la comisión policial dicho ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul oscuro, pantalón Jean de color azul, de tez moreno., de estatura baja. 0pta por acelerar el paso, visto que se traba del ciudadanos antes descrito, procediendo de inmediato a darle la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico procesal penal en concordancia al artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual no acata la orden, vista esta situación procedimos a darle captura, indicándole al referido ciudadano a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, a su vez que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, quien manifiesta que no, procediendo el suscrito de acuerdo a lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal, colectando lo siguiente: de la mano del ciudadano a un por identificar se le colecto un (01) audífono sin marca, del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento se le colecto un (01) teléfono celular, de color negro, marca BLACK BERRY, modelo 8520, PING 25DE1FFE, con su respectivo chip de línea marca DIGITEL, serial 89580 21302 0807535532F, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, una vez incautada las evidencias, se procede de acuerdo con lo establecido en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la aprehensión del ciudadano quien queda plenamente identificado como: JOSE GABRIEL IIERNANDEZ CHLRINOS de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.253.425, de fecha de nacimiento 13/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización las Eugenias, 5 etapa, el mismo manifestó verbalmente desconocer la calle y el número de identificación de su residencia, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole al ciudadano en mención el motivo de su aprehensión como lo establece el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el código penal vigente, para el momento se presenta se presentaron tres ciudadanos quienes manifestaron ser víctimas de robo por parte del sujeto, indicándole a los referidos ciudadanos victimas que se trasladaran hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Mí primera. para que realizaran sus respectivas declaraciones, acto seguido se realiza llamada vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar, para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido en mención, apersonándose de inmediato la unidad radio patrullera P-323, conducida por el OFICIAL FELIX TALAVERA, y al mando del SUPERVISOR ORLANDO GUTIERREZ, procediendo a trasladar al ciudadano aprehendido y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón; una vez ingresado a la Sala de Retención Policial, procedo a realizar llamada vía telefónica al sistema SIPOL, para verificar al ciudadano aprehendido por su número de cedula 19.253.425, siendo atendido por el OFICIAL GACIA WILLI, adscrito poli carirubana. arrojando lo siguiente: se encuentra bajo presentación, por el delito de resistencia a la autoridad, de fecha 17/10/2012, sub delegación Coro, caso número K-12-0217-02172, acto seguido de acuerdo a lo establecido al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizarle llamada vía telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la mencionada fiscal que se enviara lo incautado al C.I.C.P.C CORO, para la respectiva experticia correspondiente y al ciudadano para que sea plenamente identificado y reseñado ante ese organismo,(…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por las victimas en las actas de entrevistas y denuncia rendidas por los mismos, se acreditó la existencia de uno de los teléfonos celulares robados incautados al mismo, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del mismo, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión seis años a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la medida cautelar para su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, como es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19-253425, 23 años de edad, soltero, estudiante de 4to Semestre de Desarrollo Empresarial en la Universidad Francisco de Miranda, residenciado en la Quinta etapa de la Urbanización Las Eugenia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal que amerita la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de la defensa privada. Se acuerdan las copias a la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000150