REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002706
ASUNTO : IP01-P-2013-002706

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDO: ABG. NEYDUTH RAMOS
IMPUTADO: (S): ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA


Visto que en fecha 18 de Junio de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.307.041, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 25 de Julio de 2013.

En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público ratifica plenamente la acusación presentada, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.

DE LOS HECHOS

Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, de fecha 13 de Mayo de 2013 se desprenden los siguientes hechos: … en momentos que nos trasladábamos por la Calle Popular con Calle Paraíso, del Barrio Cruz Verde “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a tres ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franela e color amarilla y una bermuda de color beige, el segundo una franelilla de color blanca un una bermuda de color beige y el tercero una franelilla de color fucsia y una bermuda de color marrón, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga percatándonos en ese momento que el primero de los ciudadanos lanza al suelo un (01) envoltorio de regular tamaño de Material Sintético de Color Azul con Negro, anudado con material sintético transparente, contentivo de restos vegetales y semillas, presumiblemente de la Droga denominada Marihuana, quien fue colectada por el suscrito, luego dichos sujetos se introducen en una vivienda de color rosado, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observan los tres ciudadanos antes mencionados, a quienes se les indicó que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, a la revisión de los referidos ciudadanos; no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido procede el Funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en un altar de imágenes de santos religiosos, específicamente debajo de una figura. elaborada de yeso (Santo), la cantidad de: Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de Siete (07) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudados con hilo de coser de color azul, contentivos todos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Seguidamente se procedió a identificar al primero de los sujetos, quien fue que lanzó el primer envoltorio frente a la vivienda, siendo el Adolescente: JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 13/08/96, de 16 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en el callejón Colombia casa sin número, del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 28.251.146, el segundo el adolescente: LUIS ALEJANDRO ZARRAGA GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 14/06/97, de 15 años de edad, residenciado en Fundabarrio, Manzana u Oficio indefinido, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-27.247.262 y el tercero, quien es el propietario de la residencia el ciudadano: ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/08/93 de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en la calle popular con calle Paraíso, casa número 26 del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.307.041…”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar el Abogado José Luís Rivero Defensor Público Cuarto en defensa del ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, expuso: Esta defensa fue solicitada en sala por e cuanto el ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, identificado en autos exonera su defensa Privada y revisado como ha sido el asunto penal, esta defensa solicita la revisión de la Medida que recae sobre el defendido. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 18 de Junio de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 24.307.041 fecha de nacimiento 28 Agosto del 1993 edad 20 años, profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio Cruz Verde, Calle Popular con Calle Paraíso, Casa Nº 26, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, la experticia química-botánica Nº 336 de fecha 13 de Mayo de 2013, que dan fe de la ilicitud de las sustancias incautadas, ya que todas las evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable a este tipo de delito sólo un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de DIEZ (10) AÑOS, más sin embargo, en vista de que se trata de un ciudadana que no posee antecedentes penales, ésta juzgadora tomará como referencia el límite mínimo, es decir OCHO (8) AÑOS. Posteriormente establece el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, en este caso por tratarse de un delito de droga de menor cuantía que a criterio de ésta juzgadora se relaciona con la cantidad de droga incautada en armonía con las circunstancias especiales de este hecho en concreto, siendo entonces que se puede rebajar hasta la mitad siendo ésta la cantidad de CUATRO (4) años, finalmente la pena a cumplir por el ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, es de CUATRO (4) AÑOS más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 25 DE JULIO DE 2017 aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

REVISION DE LA MEDIDA

Amparada ésta juzgadora en la facultad revisora establecida en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y autorizada por el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para realizarlo en esta etapa procesal y en esta audiencia preliminar, considera quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser satisfecha de aquí en adelante con una medida menos gravosa, una medida cautelar que sustituya la privación de libertad, no sin dejar de tomar en cuenta, el plan de descongestionamiento que a nivel nacional viene realizando el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario quien ha dejado sentado que la medida privativa de libertad no es la única medida existente para garantizar el proceso penal, aunado al hacinamiento que se vive en las cárceles venezolanas. Por todo lo antes dicho, ésta juzgadora sustituye y modifica la medida de privación de libertad y le impone al ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. 2° PROHIBICION POSEER Y/O CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA AL CIUDADANO ERINSON MANUEL CHIRINOS ZARRAGA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las Accesorias de Ley. CUARTO: se revisa la Medida de Conformidad con el articulo 313 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. 2° PROHIBICION POSEER Y/O CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase al Tribunal de Ejecución. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. MARLIN BARRIENTOS