REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-004533
ASUNTO : IP01-P-2013-004533
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES
En fecha 29 de Julio de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación a los ciudadanos DANNY RAMON ROMERO GONZALEZ y REINA COROMOTO MORALES ROMERO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En dicha audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, y las actuaciones que conforman el presente asunto penal, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, concluyendo que la conducta de los ciudadanos DANNY RAMON ROMERO GONZALEZ y REINA COROMOTO MORALES ROMERO es subsumible dentro del tipo penal establecido en el articulo 222 del Código Penal, como lo es el ULTRAJE VIOLENTO en perjuicio del Estado Venezolano; y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo elemento de convicción que hacen presumir la autoría de estos ciudadanos en el delito imputado y de conformidad con el articulo 222 de la ley penal sustantiva, el Ministerio Publico solicita que se le impongan las Medidas de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así misma solicita la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves previsto en el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se les impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados de la sigueinte manera: DANNY RAMON ROMERO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.067.035, fecha de nacimiento 12-05- 81, de 32 años de edad, ocupaciones Trabajador Social, Dirección Urumaco, Sector el Picacho, calle Principal, punto de referencia al lado del Cementerio y REINA COROMOTO MORALES ROMERO mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.519.132 , fecha de nacimiento 06-01-78 de 35 años de edad, ocupaciones Oficios del Hogar, Dirección Urumaco, Sector el Picacho, calle Principal, punto de referencia al lado del Cementerio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública quien expuso “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por ciansiderarla ajustada a derecho” es todo.
DE LA APREHENSION
A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en virtud de haber adoptado una actitud agresiva vociferando palabras obscenas contra la comisión policial inclusive propinando golpes y patadas impidiendo la labor policial, lo que ameritó la aprehensión de los mismos, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).
Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto la declaración de los ciudadanos DANNY RAMON ROMERO GONZALEZ y REINA COROMOTO MORALES ROMERO y a su vez manifestó su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 6, Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, manifestando que los ciudadano DANNY RAMON ROMERO GONZALEZ y REINA COROMOTO MORALES ROMERO fueron detenidos en virtud de haber adoptado contra la comisión policial una actitud violenta vociferando palabras obscenas e intentaron agredir a los funcionarios.
Considera quien aquí decide que el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, está acreditado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Tenemos el Acta Policial en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión, exponiendo que los imputados fueron detenidos de haber adoptado contra la comisión policial una actitud violenta vociferando palabras obscenas e intentaron agredir a los funcionarios, lo que ameritó su aprehensión. Cuando se practica la aprehensión se identifican a los sujetos y el acta de inspección del sitio del suceso. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga.
Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 356 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 358 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, se debe adicionar un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los imputados DANNY RAMON ROMERO GONZALEZ y REINA COROMOTO MORALES ROMERO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el imputado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y 358 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.
El artículo 361 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de TRES (3) MESES, el cual culminará el día 29 de Octubre de 2013 y se le impone la siguiente obligación: 1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL EL PICACHO, EN LA CARRETERA FALCON ZULIA, ESTADO FALCÓN Y SE ORDENA OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL (CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL MEMORIA FOTOGRÁFICA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS.) Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos DANNY RAMON ROMERO GONZALEZ y REINA COROMOTO MORALES ROMERO por el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de TRES (3) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL EL PICACHO, EN LA CARRETERA FALCON ZULIA, ESTADO FALCÓN Y SE ORDENA OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL (CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL MEMORIA FOTOGRÁFICA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS. Se deja constancia que el imputado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes. Y ASI SE DECIDE.-Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS