REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001921
ASUNTO : IP01-P-2013-001921

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 21º DEL MINISTERIO PÙBLICO.
ACUSADOS: LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS
DEFENSOR PRIVADO: RENNY ANTONIO MARIN..
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.


En fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto penal seguido contra los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 1° eiusdem, decretando este Juzgado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en sus contra.

En fecha 17 de Mayo de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación al artículo 163 ordinal 1° eiusdem, el Tribunal le da reingreso al asunto y se fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 14 de Junio de 2013.

En fecha 6 de junio de 2013, la Defensa Privada de los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS, presenta su escrito de Excepciones por ante este Tribunal.

Se da celebración a dicha Audiencia en fecha 14 de Mayo de 2013, donde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEIDUTH RAMOS quien expone de manera clara y sucinta el modo lugar y tiempo como ocurrieron los hecho, igualmente explano los fundamento de hecho y derechos, haciendo mención de las actas policial y las experticia realizada por los funcionario, los elementos de convicción como medio de prueba, que dieron origen a la investigación donde acusan a los imputados LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado Primer aparte del Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la AGRAVANTE previsto en el articulo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la apertura oral y juicio en contra del imputado de autos, en virtud de tales circunstancias es por lo que solicito ciudadana jueza, la admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas las cuales son necesarias, solicito sea decretada la Medida Preventiva de Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA Y JAVIER RAFAEL SANGRONIS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la AGRAVANTE previsto en el articulo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ratifica la acusación, solicito que sean admitidas las pruebas ofrecidas, solicito que se mantengan en la medida de impuesta por el tribunal en la Audiencia de presentación, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación de Libertad, una vez admitida la acusación solicito la Apertura a Juicio, por considerar que existen elemento de convicción suficiente para solicitar dicha medida privativa de libertad, asimismo solicito la destrucción de la sustancia. Es todo”. En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente a los imputados , los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso.
Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestaron entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que es Imputados se identificaron de la siguiente forma, el primero: LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad V- 24 . 307. 245, nacido en fecha, 28- 11- 94, edad: 18, Estudiante, con domicilio Urbanización Los Medanos, Manzana B-9 , Casa N° 8, en la parte trasera del Mercal, a dos Cuadras, Coro, Estado Falcón, y el segundo: JAVIER RAFAEL SANGRONIS, Cedula de Identidad N° : 21.448.726, Nacido en fecha 23-06- 94, de 18 años de edad, estudiante, domiciliado en Urbanización los Medanos, Manzana B- 9, Nº de casa – b_ 5, a dos cuadras del Mercal. Manifestando de manera separada, SI DECLARAR, manifestando el ciudadano LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA lo siguiente: Manifestando lo siguiente: buenos días y Dios los Bendiga, bueno yo no iba con el menor de edad, íbamos caminando y el menor de edad tiro la droga, pasaron los guardia y nos tomaron primero como testigos y después nos colocaron los ganchos y nos dijeron que la droga era de nosotros, somos dos muchachos de 18 años, que quereos cambiar, el menor de edad llevaba la droga, nosotros íbamos atrás del menor, y el menor vio la guardia, se asusto y tiro la droga, por eso los guardias nos agarraron, es una injusticia, es todo.

Acto seguido se deja constancia de que la Fiscal no realizo preguntas, seguidamente la Defensa Pregunta: explícale al Tribunal, que distancia había entre el supuesto menor de edad, con la presunta droga y los ciudadanos funcionarios R- como 300 metros, el menor estaba lejos de nosotros, nosotros no íbamos con el menos, ¿ que relación tiene con el menor de edad? R: ninguna, es todo. Es todo

Seguidamente interviene la Defensa Privada, quien manifiesta lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza y todos los presentes, esta defensa técnica privada ratifica el descargo promovida por la misma, con la salvedad de hacer hincapié en los siguientes elementos, que son justos y necesarios para la defensa de mis defendidos, que a continuación expresare, a manera de dar conocimiento a este Tribunal de cómo han ocurrido los hechos, amparado en el articulo 2, 26, y 49 Constitucional, esta defensa considera, que no están dados los extremos del articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de libertad a mis defendidos, por cuanto los hechos que sucedieron, es que venia una comisión de la Guardia Nacional, y al parecer detienen a un presunto menor de edad, y una presunta droga, ya que el las acta se desprende en la cláusula 5, un testigo dice que no vio nada y luego en otra cláusula se dice que si se vio droga, por lo que se considera que hay vicios de nulidad, siendo que estos ciudadanos, son inocentes, a penas dos muchachos que están abriendo los ojos, son victimas de una praxis conocida como la siembra de dragas, violando así el procedimiento penal, por lo que no se busca testigo para la revisión de los muchachos, hay testigos que dicen que no observaron ninguna sustancia que los pueda señalar como autores o coautores del hecho, visto que la apertura a Juicio. Es una de las etapas donde se ventilan los elementos que inculpan pero también los que exculpan, en consecuencia ciudadana Jueza, esta defensa considera que se valoren las pruebas, el criterio de testigo, para no seguir convirtiendo las cárceles en deposito de personas, amparado en articulo 2 de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la Libertad sin Restricciones para mis defendidos o en su defecto, una medida menos gravosa para ellos. Es todo. .

Seguidamente procedió la Jueza a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la Fiscalía 21 ° del Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los acusados de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado los acusados de manera individual, de libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO PLENAMENTE MI RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:




LOS HECHOS

Arguye la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su escrito acusatorio lo siguiente:
En fecha 08 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 JOSÉ CARRASQUERO, 5/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, 5/2. LUQUE MORALES OSMELIS, S/2 RIVERO PEREIRA ALBERTO Y S/2 LOPEZ GARCÍA DANNIEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad para la prevención de los delitos en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón y cuando se encontraban por la Calle Principal de la Urbanización Los Medanos de la ciudad de Coro, Estado Falcón el S/2 RIVERO PEREIRA ALBERTO observo que por la calle se desplazaban tres ciudadanos, el primero vestía bermuda de color beige con chemise de rayas de color blanco y azul, el segundo vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco y el tercero vestía bermuda de color beige y franelilla de color rojo, en ese momento el primero de los ciudadanos descritos al percatarse de la presencia de la comisión militar, arrojo un objeto hacia el interior de la vivienda, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los tres ciudadanos, la cual fue acatada por los mismos, procediendo luego el SM/3 CARRASQUERO JOSÉ a tocar la puerta de la vivienda donde fue lanzado el objeto con el fin de solicitar permiso para revisar el porche de la casa, siendo atendidos por el ciudadano LISANDRO ARENALES, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y quien una vez que los funcionarios le explicaron el motivo de su presencia, autorizo el ingreso al porche de la vivienda para su revisión. Seguidamente el funcionario S/2 RIVERO PEREIRA ALBERTO, procedió a ingresar al porche de la vivienda en compañía del primero de los ciudadanos descritos identificado como LUIS ALFEREDO SIRIT GAMBOA, quien fue el que lanzo el objeto y del propietario de la vivienda, iniciando su revisión y logrando incautar Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado a sus únicos extremos con hilo de coser de color verde, contentivo de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Marihuana, el cual al ser analizado dicho envoltorio, arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de treinta coma cincuenta gramos (30,50 grs), en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a neutralizar a los otros dos ciudadanos descritos y en presencia del ciudadano propietario del inmueble, el funcionario S/2 LOPEZ GARCÍA DANIEL procedió a realizarles la revisión corporal logrando incautarle al tercero de los ciudadanos descritos el cual fue identificado como JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, la cantidad de Once (11) comprimidos (pastillas) de vía Oral RJVOTRIL de 2 miligramos cada una, de igual forma se logro incautar al ciudadano que vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco y que quedo identificado como VICTOR ALEXANDER SULVARAN NOGUERA, de 17 años de edad, la cantidad de Cuatro (04) comprimidos (Pastillas) de vía oral RIVOTRIL de 2 miligramos cada una, las cuales al ser analizadas dichos comprimidos, arrojaron como resultado la MUESTRAS 02 y 03 que se trata de BENZODIAZEPINAS; tal y como consta en Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-239, realizada en fecha 09-04-2013 por la ciudadana INGENIERO QUIMICO LURDEUS RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos quienes fueron puestos los ciudadanos identificados como JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS y LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera en materia de Drogas”,

CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por las representantes de la Fiscalía Vigésima Primera Ministerio Público, se acopla perfectamente a la presunta conductas antijurídica desplegadas por los JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS Y LUIS ALFREDO SIRT GAMBOA, identificados up supra, las cuales encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación al artículo 163 ordinal 1° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo imputado por la Representación Fiscal el cual señala:

“ArtícuIo 149 “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años....
...Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley, y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena Será de ocho a doce años de Prisión.

Artículo 163
Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1.- Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

Se aprecia de manera perfecta que el proceder de los ciudadanos JAVIER RAFAEL SANGORNIS BARRIOS Y LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, presuntamente se puede encuadrar en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son presuntos autores o partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público en sus contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia con la aprehensión de dichos ciudadanos con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace presumir a esta Juzgadora sobre la actividad ilícita por parte de dichos ciudadanos como fuera indicado en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el presente asunto penal, a parte de las demás actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la presunta conducta desplegada por los ciudadanos JAVIER RAFAEL SANGORNIS BARRIOS Y LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA y el tipo penal descrito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 163 ordinal 1° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.



SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las Acusaciones y de las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público cumplen con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten totalmente las acusaciones presentada contra los ciudadanos JAVIER RAFAEL SANGORNIS BARRIOS Y LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación al artículo 163 ordinal 1° eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:
1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-239 y EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700060-239, de fecha 09 de Abril de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO LURDELI RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente:
MUESTRA 01: UN (01) ENVOLTORIO, Tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente atado con hilo de coser de color verde, con un peso bruto de treinta y uno coma cero ocho gramos (31,08 grs); se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma cincuenta gramos (30,50 grs). Un sobre de papel blanco grapado en sus extremos contentivos de MUESTRA 02: ONCE (11) PASTILLAS comprimidas, de color blanco y forma circular, las mismas se encuentran empacadas en una de sus caras se lee RIVOTRIL. MUESTRA 03: CUATRO (04) PASTILLAS comprimidas de color blanco y forma circular, las mismas se encuentran empacadas y en una de sus caras se lee RIVOTRIL, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra 01 positivo para CANANBIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), Muestra 02 y 03 positivo para BENZODIAZEPINAS, la cuales son sustancias de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS y LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, puesto que la sustancia antes indicada fue incautada en una bolsa que fue lanzada por el ciudadano LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, hacia la parte de adentro del porche de una vivienda y las pastillas o comprimidos descritos en la muestra 02 fueron incautadas en el bolsillo de la bermuda que tenia puesto el ciudadano JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS para el momento de su aprehensión.

2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0772, de fecha 09 de Abril de 2013, practicada en la CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, VTA PUBUCA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS y LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fueron los funcionarios que estando en el sitio del suceso describen claramente en su acta de Inspección las características que presenta dicho lugar, así como a través de la misma dejan constancia de la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y donde fueron aprehendidos los hoy Imputados, fueron incautados los teléfonos celulares y la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa penal.

3.- Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N°, de fecha 09 de Abril de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE KENYENVER QUIJADA, experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a:
01.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca Huawei, modelo U2800, color Verde, Serial IMEI 354281041349836, provisto de su respectiva batería de la misma marca, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 02.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca Huawei, modelo U2800, color Negro, Serial IMEI 354281040290866, provisto de su respectiva batería de la misma marca, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca Huawei, color Negro, sin modelo ni Serial visible, provisto de su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca Huawei, modelo U9120, color Negro, Serial IMEI 351604043042039, provisto de su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y en la cual expone las siguientes conclusiones: “..Los objetos descritos en la exposición del presente informe signados en los numerales 1, 2, 3 y 4 se tratan de un teléfono celular, los cuales son utilizados comúnmente para las personas para comunicarse entre si a larga o cortas distancias. Elemento Probatorio necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico por cuanto fue el experto que práctico la experticia a los Teléfonos celulares incautados.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio de los funcionarios SM/3 JOSE CARRASQUERO, S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/2. LUQUE MORALES OSMELIS, S/2 RIVERO PEREIRA ALBERTO Y S/2 LOPEZ GARCÍA DANNIEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 173, de fecha 08 de Abril de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS y LUIS ALFREDO SIR1T GAMBOA, así como de la incautación de la cantidad de Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado a sus únicos extremos con hilo de coser de color verde, contentivo de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Marihuana, el cual al ser analizado dicho envoltorio, arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de treinta coma cincuenta gramos (30,50 gis), y al ciudadano JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, la cantidad de Once (11) comprimidos (pastillas) de vía Oral RIVOTRIL de 2 miligramos cada una, de igual forma se logro incautar al ciudadano que vestía bermuda de color marrón con franelilla de color blanco y que quedo identificado como VICTOR ALEXANDER SULVARAN NOGUERA, de 17 años de edad, la cantidad de Cuatro (04) comprimidos (Pastillas) de vía oral RIVOTRIL de 2 miligramos cada una, las cuales al ser analizadas dichos comprimidos, arrojaron como resultado la MUESTRAS 02 y 03 que se trata de BENZODIAZEPINAS; tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060- 239, realizada en fecha 09-04-2013 por la ciudadana INGENIERO QUIMICO LURDELIS RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así corno la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de los teléfonos celulares y de la sustancia Ilícita.

TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO del ciudadano LISANDRO ARENALES, Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante el destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de Marzo de 2013. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto dicho ciudadano es testigo presencial del procedimiento y por lo tanto puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa por cuanto presencio el momento en que se le incauto la sustancia Ilícita a los hoy imputados y todo el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS y LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, INFORMES, ACTA DE RECONOCIMIENTO, REGISTRO O INSPECCIÓN:

1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-239, de fecha 09 de Abril de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO LURDELIS RAMONES, funcionaria experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: UN (01.) ENVOLTORIO, Tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente atado con hilo de coser de color verde, con un peso bruto de treinta y uno coma cero ocho gramos (31,08 grs); se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma cincuenta gramos (30,50 grs). Un sobre de papel blanco grapado en sus extremos contentivos de MUESTRA 02: ONCE (11) PASTILLAS comprimidas, de color blanco y forma circular, las mismas se encuentran empacadas en una de sus caras se lee RIVOTRIL. MUESTRA 03: CUATRO (04) PASTILLAS comprimidas de color blanco y forma circular, las mismas se encuentran empacadas y en una de sus caras se lee RIVOTRIL. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.

2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-060- 239, de fecha 09 de Abril de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO LURDELI RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MIBA Qj. UN (01) ENVOLTORIO, Tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente atado con hilo de coser de color verde, con un peso bruto de treinta y uno coma cero ocho gramos (3i,08 grs); se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de treinta coma cincuenta gramos (30,50 grs). Un sobre de papel blanco grapado en sus extremos contentivos de MUESTRA 02: ONCE (11) PASTILLAS comprimidas, de color blanco y forma circular, las mismas se encuentran empacadas en una de sus caras se lee RIVOTRIL. MUESTRA 03: CUATRO (04) PASTILLAS comprimidas de color blanco y forma circular, las mismas se encuentran empacadas y en una de sus caras se lee RIVOTRIL, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra 01 positivo para CANANBIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), Muestra 02 y 03 positivo para BENZODIAZEPINAS, la cuales son sustancias de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS y LUIS ALFREDO SIR1T GAMBOA, puesto que la sustancia antes indicada fue incautada en una bolsa que fue lanzada por el ciudadano LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, hacia la parte de adentro del porche de una vivienda y las pastillas o comprimidos descritos en la muestra 02 fueron incautadas en el bolsillo de la bermuda que tenia puesto el ciudadano JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS para el momento de su aprehensión.
3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0772, de fecha 09 de Abril de 2013, practicada en la CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS y LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado a sus únicos extremos con hilo de coser de color verde, contentivo de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Marihuana, el cual al ser analizado dicho envoltorio, arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de treinta coma cincuenta gramos (30,50 grs), y al ciudadano JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, la cantidad de Once (11) comprimidos (pastillas) de vía Oral RIVOTRIL de 2 miligramos cada una; Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.
4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/Nº, de fecha 09 de Abril de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE KENYENVER QUIJADA, experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a: 01.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca Huawei, modelo U2800, color Verde, Serial IMEI 354281041349836, provisto de su respectiva batería de la misma marca, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 02.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca Huawei, modelo U2800, color Negro, Serial IMEI 354281040290866, provisto de su respectiva batería de la misma marca, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca Huawei, color Negro, sin modelo ni Serial visible, provisto de su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca Huawei, modelo U9120, color Negro, Serial IMEI 351604043042039, provisto de su respectiva batería, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y en la cual expone las siguientes conclusiones: “..Los objetos descritos en la exposición del presente informe signados en los numerales 1, 2, 3 y 4 se tratan de un teléfono celular, los cuales son utilizados comúnmente para las personas para comunicarse entre si a larga o cortas distancias. Elemento probatorio, útil necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características de los teléfonos Móviles Incautados, así como el estado y funcionamiento de los mismos, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicha Experticia de Reconocimiento.

En relación al escrito de descargo presentado por la Defensa Privada Abg. RENNY ANTONIO MARIN, este Tribunal lo declaró tempestivo y siendo que el mismo manifiesta que el procedimiento acarrea vicios de NULIDAD en virtud de utilizar el Ministerio Público como único elementos e convicción solo un acta policial que no cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico artículo 191 del COPP, y 49 Constitucional, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de ese hecho punible.

A este respecto, debe indicar este Tribunal que revisada como ha sido la acusación presentada por la representación Fiscal, se infirió que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde a través de los elementos de convicción aportados por dicha representación Fiscal conllevan a esta Juzgadora a presumir que el imputado es autor o participe del hecho antes narrado.

Se evidencia de la acusación Fiscal que la misma contiene tal y como lo expresa el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos siguientes:
1.- Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los datos que permiten ubicar a la víctima.
2.- Una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. .
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. .
4.- La expresión de los preceptos Jurídicos aplicable. .
5.- El ofrecimiento de los medios probatorios que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. .
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado. .
En tal sentido dado que la acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar sin lugar la excepción planteada por la Defensa Privada y así se decide.

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la Defensa Técnica en relación a una Medida Menos Gravosa para su defendido considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria en primera instancia desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS y LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 163 ordinal 1ero eiusdem, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos, aunado a que hasta esta etapa del proceso aun no han variado las circunstancias que dieron motivo a este Tribunal decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la una Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos JAVIER RAFAEL SANGRONIS BARRIOS y LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA. Y así se decide.-
Ahora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
TESTIMONIO DE LA LAS CIUDADANOS:

1.- SULEIDA COROMOTO VEROES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.519.923 de domicilio procesal en la urbanización los Medanos sector B Manzana B-10 casa Nº 2 teléfono 0426-4671649 Parroquia San Antonio Municipio Miranda.

2.- YOLIMAR WILLEDRI MARTINEZ MACHO, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V21.448.675 de domicilio procesal en la Urbanización Los Médanos en la calle principal BD6 Manzana 04 segunda cuadra, teléfonos 0426-268-7253

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitidas totalmente como han sido las acusaciones interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra de lo ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.307.245 y JAVIER RAFAEL SANGRONIS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.726, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.307.245 y JAVIER RAFAEL SANGRONIS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.726 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 163 ordinal 1ero eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acontecidos según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de descargo presentado por la Defensa Privada de los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.307.245 y JAVIER RAFAEL SANGRONIS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.726 y se declara sin lugar las solicitud de nulidad interpuesta. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.307.245 y JAVIER RAFAEL SANGRONIS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.726 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 163 ordinal 1ero eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, por haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 163 ordinal 1ero eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: Se admiten totalmente los medios probatorios conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos LUIS ALFREDO SIRIT GAMBOA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.307.245 y JAVIER RAFAEL SANGRONIS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.726 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 163 ordinal 1ero eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. SEPTIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los tres días del mes de abril de dos mil Trece (2013).-


LA JUEZA QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000154