REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003734
ASUNTO : IP01-P-2013-003734


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARLYN BARRIENTOS.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA.
VICTIMAS: NIRAIDA ACACIO Y YANET JOSEFINA BRAVO SIRIT.
IMPUTADO: ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ATIENZA.
DELITO: ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2° . 3° del artículo 6 de la misma ley.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de Junio de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2° . 3° del artículo 6 de la misma ley.

En fecha 01 de Julio de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Julio del 2013, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyo este Tribunal Quinto de control a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDÓÑEZ y la secretaria de Sala Abg. MARLIN BARRIENTOS, a fin de efectuar la Rueda de Reconocimiento acordada por este Tribunal, encontrándose presente FISCAL SEGUNDO del Ministerio Público NEUCRATES LABARCA, la defensa privada ABG. LUIS ATIENZA, y la ABG. ELSY ATIENZA, el imputado ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILA, la victima reconocedora NIRAIDA YASMIN ACACIO SALAS, y Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: ciudadana Jueza, en virtud de que en conversación sostenida con la victima, la misma manifiesta que en la Comandancia de la Policial la misma observo al imputado, siendo inoficiosa la Rueda de Reconocimiento, solicito se deje sin efecto el acto de reconocimiento. En virtud de lo cual es por lo que se acuerda dejar sin efecto la Rueda de Reconocimiento de individuo del presente acto, visto que la celebración de tal reconocimiento estaría viciado. Seguidamente la jueza toma la palabra y manifiesta que es el momento procesal para la realización de la Audiencia de Presentación de imputado, en tal sentido, encontrándose las partes del presente Asunto Penal, es por lo que concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2° . 3° del artículo 6 de la misma ley, en prejuicio de las ciudadanas NIRAIDA YASMIN ACACIO SALAS y JANET JOSEFINA BRAVO SIRIT, Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILA, Venezolano, Ci: V – 18. 768. 246. Mayor de edad, nació el día 29-03- 89, 24 años de edad, Soltero, Obrero de Construcción, residenciado en Las Velitas, Calle 5 Apartamento N° 5 , habitación N° 10, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.946.469. Acto seguido, manifestó SI DESEO DECLARAR: expuso: En horas de la mañana fui a mi trabajo como alas 7;00 de las mañana y luego Salí de mi trabajo a eso de las 12:00 del mediodía, eso fue desde el conscripto, baje por la variante y me encuentro una parada, yo andaba en la moto y me pararon los de la guardia, y luego me revisan la moto, luego que me revisaron, me entregaron los papeles de la moto y me dijeron que todo estaba bien, como a las 12: 45 llego a mi trabajo a empastar las paredes, luego recibo una llamada de la mujer mis quien dice que me están buscando, y mi papa también me dice que me andan buscando y que necesitan los papeles de la moto, yo voy a las velitas y cuando llego allá me encuentro con que hay unos policías y revisan la moto, luego al raro me dicen, anda y ponte una camisa para que nos acompañes para la comandancia, los acompaño, me meten y me dicen todo va estar en decisión tuya, dígame, por que así yo lo quería ver, y yo les digo dígame, póngame al tanto, de que me están culpando, luego el señor que me estaba interrogando me toma una foto, y me dicen, mira tu lo que tienes es que hablar, porque sino vamos a pasar esto a la fiscalia, y luego me llamo otro policía y me dije, epa, ven para acá, yo lo que quiero es lo mió, y me dice, yo lo que quiero es sazón, y yo le digo, pero yo estaba en mi trabajo, pero díganme que es lo que usted quiere, y me dice , pero habla, y yo le digo que es lo que pasa, que voy a cuadrar si yo lo que hago es trabajar, y les dije , por mis hijos, yo no estoy al tanto de nada estoy en mi trabajo, y me dijo pero es que a ti te acusan, porque tu eres el coso, y luego yo les dije, que yo no era ningún coso, que yo era Alexis Sivira , y no tengo sobrenombres, de allí me pasaron para la Medicatura y hicieron lo exámenes y no se mas nada de porque estoy aquí ni nada. Acto seguido toma la palabra la Defensa y pregunta: ¿después del almuerzo del día Martes, a que hora llegaste a l obra que esta mas allá del Conscripto? R- a so de la 1:30 , a que hora te comunicaste con tu papa que te dijo que llevaras los papeles de la moto? R- a eso de las 3:00 ¿entre la 1:00 de la tarde y las 3:00 de la tarde, saliste de la obra? R- no. Estaba empastando, ¿cuantos obreros están en esa obra que pueden dar fe de que tu estabas allí? R- mas de 15 obreros,. Acto seguido la defensa coloca a la vista el acta de os Derechos del Imputado a los fines de que reconozca si es su firma o no, y el mismo manifiesta que no es su firme. ¿ tu fuiste testigo de un homicidio cuyo caso es llevado por la Fiscalia 1°? R- si, cuando te trasladaste a llevar los papeles, habían otras personas que observaban el procedimiento? R- si. Acto seguido la jueza realiza las siguientes preguntas: En el momento que tu papa te llama para que le llevaras los papeles de la moto, en que te trasladaste ¿R- en la moto, y luego me dice que no me vaya en la moto, sino que me vaya en taxi y así lo hice. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: ciudadana jueza a los efectos de desvirtuar los hechos tengo 19 testigos procedentes de la obra de construccion , que dan fe de que el ciudadano se encontraba alli a la hora de los hechos, asimismo se evidencia que el acta esta viciada, ya que una persona no pueda estar en dos partes a la vez, este ciuddano, con una investigacion que lleva el procedimeinto de unhomicidio, un procedeiminto llevado a un funcionario policial, en virtud de que el mismo anteriormente habia sido amenazado de muerte, esta defensa va a demostrar todo lo malo que hay en este casa , solicito para salvaguardar la Vida de midefendido, que quede en resguardo en la Comandancia hasta la Audiencia Preliminar, hay muchos testigos a favor del defendido, siendo esta la unica soictud que realizo de todo corazon a la jueza, asimismo solicito copias simples del asunto penal, es todo -”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 214, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día de hoy martes 25 de Junio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada, signada con las siglas M-450, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE. JOHAN CASTRO, a bordo de la unidad moto M-454, OFICIAL JEFE. JUAN GONZÁLEZ, a bordo de las unidad moto M-453, todos al mando del suscrito, momentos en el cual se recibe llamada vía radio fónica, en el cual reportaban un presunto robo a mano armada en una residencia ubicada en la Urbanización Bosque de Coro, inmueble en el cual varios sujetos armados habían sometido a familia logrando despojar a los habitantes de Un (01) Vehiculo Marca Chrysler, Modelo Neón de color gris, siendo su placas identificadoras las siguientes: IAD22Y, una vez obtenida esta información nos trasladamos con la premura del caso hasta el sitio indicado de la referida Urbanización, donde al llegar nos entrevistamos con dos ciudadanas quienes se identificaron como: Niraida Acacio y Yanet Sint, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quienes manifestaron verbalmente haber sido víctimas de un robo a mano armada por parte de tres sujetos desconocidos los cuales describieron con las siguientes características: El Primero: de tez morena contextura delgada, estatura mediana quien vestía franela de color oscuro y pantalón jeans, El Secundo: tez morena vestía pantalón jeans y franela de color blanco, y El Tercero: de tez negra de estatura mediana, vestía chemise de color blanco con mangas de color naranja y pantalón jeans azul, y que dichos ciudadanos se desplazaban en el vehículo antes descrito, obtenida esta información se procede a realizar reporte vía radio fónica a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas ubicadas en las cercanías de la referida Urbanización a su vez implementando dispositivo de cerco en los principales sectores de la ciudad, es cuando se recibe llamado vía radio por parte del OFICIAL JUAN VALERA, al mando de la unidad radio patrullera P-327, quien se desplazaba en el dispositivo de recorrido en el sector Zumurucuare, informando que en la calle José Félix Rivas con calle José Fajardo de dicho sector se encontraba el vehículo con características exactas al notificado involucrado en el hecho delictivo, de igual manera reporta que de dicho vehículo había descendido un sujeto con características similares al Tercero de los sujetos descritos por las víctimas del robo, a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal le dio la voz de alto no acatando esta persona antes descrita dicha orden, optando por emprender veloz carrera por la calle José Fajardo en sentido Sur-Norte, iniciándose en ese momento una persecución, ya una vez escuchada esta información y en vista de que nos encontrábamos adyacentes al sector antes mencionado nos sumamos en apoyo a la persecución, logrando avistar a un sujeto aun por identificar con las siguientes características de tez morena de estatura mediana, contextura frene quien vestía para el momento chemise de color blanco con mangas de color naranja y pantalón jeans azul logrando darle alcance específicamente en la calle Páez con calle Zulia, seguidamente procedo advertirle al ciudadano aun por identificar indicándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara siendo negativa su respuesta, acto seguido comisiono al OFICIAL JEFE. JOHAN CASTRO para que proceda a efectuarle un registro corporal al ciudadano amparado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, seguidamente vista la situación se procede con la aprehensión del ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/89, titular de la cedula de identidad Nro.18. 768.246, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Natural y Residenciado en esta Ciudad, Urbanización Las Velitas Quinta Etapa, apartamento 480 años de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, seguidamente procedo a realizar llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido, siendo atendido por el OFICIAL. DAVID MANZANARES, (policarirubana), informando el funcionario que dicho ciudadano presenta los siguientes registros policiales: Por el Delito de Violencia de Género, de fecha 23/11/2012, Subdelegación Coro, expediente K-12-021 7-02443, acto seguido hace acto de presencia en el lugar donde se encontraba el vehículo objeto del procedimiento Comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro integrada por los funcionarios: DETECTIVES. JONILEX GONZÁLEZ y JAIRO GARCIA, a quienes se les hizo entrega del mencionado vehículo con la finalidad de adelantar las experticias de rigor; seguidamente se procede con las seguridades del caso a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón siendo ingresado a la Sala de Retención Policial, acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y circunstancia en que sucedieron los hechos del procedimiento realizado, indicando el mencionado Fiscal que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara al aprehendido a la Sub-Delegación del C.l.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificados ante ese despacho; posteriormente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE. ABG. RAUL BOLAÑOS, Oficial de información en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2° 3° del artículo 6 de la misma ley.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Prevé el artículo 5 de la Ley especial:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2° . 3° del artículo 6 de la misma ley, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día de hoy martes 25 de Junio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada, signada con las siglas M-450, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE. JOHAN CASTRO, a bordo de la unidad moto M-454, OFICIAL JEFE. JUAN GONZÁLEZ, a bordo de las unidad moto M-453, todos al mando del suscrito, momentos en el cual se recibe llamada vía radio fónica, en el cual reportaban un presunto robo a mano armada en una residencia ubicada en la Urbanización Bosque de Coro, inmueble en el cual varios sujetos armados habían sometido a familia logrando despojar a los habitantes de Un (01) Vehiculo Marca Chrysler, Modelo Neón de color gris, siendo su placas identificadoras las siguientes: IAD22Y, una vez obtenida esta información nos trasladamos con la premura del caso hasta el sitio indicado de la referida Urbanización, donde al llegar nos entrevistamos con dos ciudadanas quienes se identificaron como: Niraida Acacio y Yanet Sint, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quienes manifestaron verbalmente haber sido víctimas de un robo a mano armada por parte de tres sujetos desconocidos los cuales describieron con las siguientes características: El Primero: de tez morena contextura delgada, estatura mediana quien vestía franela de color oscuro y pantalón jeans, El Secundo: tez morena vestía pantalón jeans y franela de color blanco, y El Tercero: de tez negra de estatura mediana, vestía chemise de color blanco con mangas de color naranja y pantalón jeans azul, y que dichos ciudadanos se desplazaban en el vehículo antes descrito, obtenida esta información se procede a realizar reporte vía radio fónica a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas ubicadas en las cercanías de la referida Urbanización a su vez implementando dispositivo de cerco en los principales sectores de la ciudad, es cuando se recibe llamado vía radio por parte del OFICIAL JUAN VALERA, al mando de la unidad radio patrullera P-327, quien se desplazaba en el dispositivo de recorrido en el sector Zumurucuare, informando que en la calle José Félix Rivas con calle José Fajardo de dicho sector se encontraba el vehículo con características exactas al notificado involucrado en el hecho delictivo, de igual manera reporta que de dicho vehículo había descendido un sujeto con características similares al Tercero de los sujetos descritos por las víctimas del robo, a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal le dio la voz de alto no acatando esta persona antes descrita dicha orden, optando por emprender veloz carrera por la calle José Fajardo en sentido Sur-Norte, iniciándose en ese momento una persecución, ya una vez escuchada esta información y en vista de que nos encontrábamos adyacentes al sector antes mencionado nos sumamos en apoyo a la persecución, logrando avistar a un sujeto aun por identificar con las siguientes características de tez morena de estatura mediana, contextura frene quien vestía para el momento chemise de color blanco con mangas de color naranja y pantalón jeans azul logrando darle alcance específicamente en la calle Páez con calle Zulia, seguidamente procedo advertirle al ciudadano aun por identificar indicándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara siendo negativa su respuesta, acto seguido comisiono al OFICIAL JEFE. JOHAN CASTRO para que proceda a efectuarle un registro corporal al ciudadano amparado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, seguidamente vista la situación se procede con la aprehensión del ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/89, titular de la cedula de identidad Nro.18. 768.246, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Natural y Residenciado en esta Ciudad, Urbanización Las Velitas Quinta Etapa, apartamento 480 años de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, seguidamente procedo a realizar llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido, siendo atendido por el OFICIAL. DAVID MANZANARES, (policarirubana), informando el funcionario que dicho ciudadano presenta los siguientes registros policiales: Por el Delito de Violencia de Género, de fecha 23/11/2012, Subdelegación Coro, expediente K-12-021 7-02443, acto seguido hace acto de presencia en el lugar donde se encontraba el vehículo objeto del procedimiento Comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro integrada por los funcionarios: DETECTIVES. JONILEX GONZÁLEZ y JAIRO GARCIA, a quienes se les hizo entrega del mencionado vehículo con la finalidad de adelantar las experticias de rigor; seguidamente se procede con las seguridades del caso a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón siendo ingresado a la Sala de Retención Policial, acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y circunstancia en que sucedieron los hechos del procedimiento realizado, indicando el mencionado Fiscal que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara al aprehendido a la Sub-Delegación del C.l.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificados ante ese despacho; posteriormente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE. ABG. RAUL BOLAÑOS, Oficial de información en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”.

Asimismo, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto DENUNCIA Nº 00383, de fecha 25-06-2013, interpuesta por la ciudadana NIRAIDA ACACIO, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…En horas del medio día de hoy 25/06/2013 a eso de las 01:15 y 01:30 de la tarde yo me encontraba en mi casa y salgo un momento a votar los desperdicios del almuerzo en CSO veo que pasan tres sujetos por la calle del frente de la casa y cuando yo a cerrar la puerta me doy cuenta que no cierra bien y cuando justamente estoy tratando de arreglar La cerradura de la reja llega unos de los sujetos que pasaron por en frente de la casa y me mete a la fuerza para la casa y con un revolver en la mano me dice que me quede tranquila que eso era un atraco después que entra este sujeto lo siguen los otros dos que andaban con el y cierran la puerta y nos amenazan de muerte a mi y mí amiga de nombre YANET nos amordazaron con los cables de los cargadores de los teléfonos, estas personas empiezan a robar un dinero en efectivo que tenía en mi cuarto, se llevaron varias prendas de oro, tres relojes de marca tres teléfonos celulares dos grabadoras digitales cinco botellas de Whisky una tableta marca coby estas personas se le robaron el vehículo a mi amiga y se fueron de la casa nosotras como pudimos nos soltamos e inmediatamente yo salgo de la casa y le pido ayuda a mis vecinos para que avisaran a los cuerpos policiales sobre lo ocurrido y al rato fueron varios funcionarios motorizados de la policía hasta la casa luego nos informan que habían localizado el vehículo y nos dijeron que teníamos que venir a colocar la denuncia. Es todo.…”

Igualmente, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto DENUNCIA Nº 00383, de fecha 25-06-2013, interpuesta por la ciudadana BRAVO SIRIT YANET JOSEFINA, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…en la tarde de hoy como a las 01 p.m. me encontraba en casa de la Sra. Niraida Acacio en la Urbanización el bosque nos encontrábamos almorzando. Ella había salido a la parte de afuera a botar el desperdicio del almuerzo, mientras yo me encontraba en la cocina lavando los platos. De repente me llego por la parte de atrás un ciudadano con una pistola diciéndome que me quedara quieta que esto era un atraco. Luego me llevo al segundo cuarto de la casa me dijo que me sentara en una silla. y que no levantara la cabeza para no verlo. Luego el empezó a sacar todo lo que se encontraba en las gaveta del cuarto, el me decía que le diera los veinticinco mil que yo tenía guardado yo le dije que yo no tenía plata, luego el dijo que a él le habían dicho que tenia aquí esa plata, el rebusco todo y tomo un cofre de madera que contenía prendas mía luego entro otro hombre diciéndole al primero que me amarrara el segundo hombre me dijo que me tirara al piso y el primero me amarro las mano con un cable y el segundo hombre dijo que me amarrara los pies el segundo hombre me dijo que si el carro era de mío yo le dije que si luego me dice que si no tenía maña para prender yo le dije que no. luego ellos al salir de la habitación me dijeron que me quedara tranquila, que el carro me lo iban a dejar cerca. Después de eso ellos se fueron y yo como pude me desamarre y Salí a pedir ayuda y me encontré a la Sra. Niraida amarrada en el pasillo queda para el lavandero, yo como pude la desamarre y salimos a pedir ayuda para llamar a los vecinos y a llamar a los cuerpos policiales. Eso es todo....”.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 25-06-2013 descritos por las denunciantes, así como, por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que el ciudadano ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE, sometió bajo amenaza de muerte a las victimas a los fines de que las mismas entregaran todo lo que poseían, amordazándolas logrando así despojarlas de varios bienes de la casa, así como de un vehiculo en el cual huyeron, el cual logro visto lo descrito por las victimas al igual que lo narrado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial levantada, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (25-06-2013) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en el cual resultara aprehendido el ciudadano ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día de hoy martes 25 de Junio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada, signada con las siglas M-450, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE. JOHAN CASTRO, a bordo de la unidad moto M-454, OFICIAL JEFE. JUAN GONZÁLEZ, a bordo de las unidad moto M-453, todos al mando del suscrito, momentos en el cual se recibe llamada vía radio fónica, en el cual reportaban un presunto robo a mano armada en una residencia ubicada en la Urbanización Bosque de Coro, inmueble en el cual varios sujetos armados habían sometido a familia logrando despojar a los habitantes de Un (01) Vehiculo Marca Chrysler, Modelo Neón de color gris, siendo su placas identificadoras las siguientes: IAD22Y, una vez obtenida esta información nos trasladamos con la premura del caso hasta el sitio indicado de la referida Urbanización, donde al llegar nos entrevistamos con dos ciudadanas quienes se identificaron como: Niraida Acacio y Yanet Sint, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quienes manifestaron verbalmente haber sido víctimas de un robo a mano armada por parte de tres sujetos desconocidos los cuales describieron con las siguientes características: El Primero: de tez morena contextura delgada, estatura mediana quien vestía franela de color oscuro y pantalón jeans, El Secundo: tez morena vestía pantalón jeans y franela de color blanco, y El Tercero: de tez negra de estatura mediana, vestía chemise de color blanco con mangas de color naranja y pantalón jeans azul, y que dichos ciudadanos se desplazaban en el vehículo antes descrito, obtenida esta información se procede a realizar reporte vía radio fónica a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas ubicadas en las cercanías de la referida Urbanización a su vez implementando dispositivo de cerco en los principales sectores de la ciudad, es cuando se recibe llamado vía radio por parte del OFICIAL JUAN VALERA, al mando de la unidad radio patrullera P-327, quien se desplazaba en el dispositivo de recorrido en el sector Zumurucuare, informando que en la calle José Félix Rivas con calle José Fajardo de dicho sector se encontraba el vehículo con características exactas al notificado involucrado en el hecho delictivo, de igual manera reporta que de dicho vehículo había descendido un sujeto con características similares al Tercero de los sujetos descritos por las víctimas del robo, a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal le dio la voz de alto no acatando esta persona antes descrita dicha orden, optando por emprender veloz carrera por la calle José Fajardo en sentido Sur-Norte, iniciándose en ese momento una persecución, ya una vez escuchada esta información y en vista de que nos encontrábamos adyacentes al sector antes mencionado nos sumamos en apoyo a la persecución, logrando avistar a un sujeto aun por identificar con las siguientes características de tez morena de estatura mediana, contextura frene quien vestía para el momento chemise de color blanco con mangas de color naranja y pantalón jeans azul logrando darle alcance específicamente en la calle Páez con calle Zulia, seguidamente procedo advertirle al ciudadano aun por identificar indicándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara siendo negativa su respuesta, acto seguido comisiono al OFICIAL JEFE. JOHAN CASTRO para que proceda a efectuarle un registro corporal al ciudadano amparado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, seguidamente vista la situación se procede con la aprehensión del ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/89, titular de la cedula de identidad Nro.18. 768.246, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Natural y Residenciado en esta Ciudad, Urbanización Las Velitas Quinta Etapa, apartamento 480 años de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, seguidamente procedo a realizar llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido, siendo atendido por el OFICIAL. DAVID MANZANARES, (policarirubana), informando el funcionario que dicho ciudadano presenta los siguientes registros policiales: Por el Delito de Violencia de Género, de fecha 23/11/2012, Subdelegación Coro, expediente K-12-021 7-02443, acto seguido hace acto de presencia en el lugar donde se encontraba el vehículo objeto del procedimiento Comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro integrada por los funcionarios: DETECTIVES. JONILEX GONZÁLEZ y JAIRO GARCIA, a quienes se les hizo entrega del mencionado vehículo con la finalidad de adelantar las experticias de rigor; seguidamente se procede con las seguridades del caso a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón siendo ingresado a la Sala de Retención Policial, acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y circunstancia en que sucedieron los hechos del procedimiento realizado, indicando el mencionado Fiscal que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara al aprehendido a la Sub-Delegación del C.l.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificados ante ese despacho; posteriormente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE. ABG. RAUL BOLAÑOS, Oficial de información en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”

DENUNCIA Nº 00383, de fecha 25-06-2013, interpuesta por la ciudadana NIRAIDA ACACIO, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…En horas del medio día de hoy 25/06/2013 a eso de las 01:15 y 01:30 de la tarde yo me encontraba en mi casa y salgo un momento a votar los desperdicios del almuerzo en CSO veo que pasan tres sujetos por la calle del frente de la casa y cuando yo a cerrar la puerta me doy cuenta que no cierra bien y cuando justamente estoy tratando de arreglar La cerradura de la reja llega unos de los sujetos que pasaron por en frente de la casa y me mete a la fuerza para la casa y con un revolver en la mano me dice que me quede tranquila que eso era un atraco después que entra este sujeto lo siguen los otros dos que andaban con el y cierran la puerta y nos amenazan de muerte a mi y mí amiga de nombre YANET nos amordazaron con los cables de los cargadores de los teléfonos, estas personas empiezan a robar un dinero en efectivo que tenía en mi cuarto, se llevaron varias prendas de oro, tres relojes de marca tres teléfonos celulares dos grabadoras digitales cinco botellas de Whisky una tableta marca coby estas personas se le robaron el vehículo a mi amiga y se fueron de la casa nosotras como pudimos nos soltamos e inmediatamente yo salgo de la casa y le pido ayuda a mis vecinos para que avisaran a los cuerpos policiales sobre lo ocurrido y al rato fueron varios funcionarios motorizados de la policía hasta la casa luego nos informan que habían localizado el vehículo y nos dijeron que teníamos que venir a colocar la denuncia. Es todo.…”

Igualmente, se acredita la comisión del presente delito, visto que riela en el presente asunto DENUNCIA Nº 00383, de fecha 25-06-2013, interpuesta por la ciudadana BRAVO SIRIT YANET JOSEFINA, (en su carácter de victima), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…en la tarde de hoy como a las 01 p.m. me encontraba en casa de la Sra. Niraida Acacio en la Urbanización el bosque nos encontrábamos almorzando. Ella había salido a la parte de afuera a botar el desperdicio del almuerzo, mientras yo me encontraba en la cocina lavando los platos. De repente me llego por la parte de atrás un ciudadano con una pistola diciéndome que me quedara quieta que esto era un atraco. Luego me llevo al segundo cuarto de la casa me dijo que me sentara en una silla. y que no levantara la cabeza para no verlo. Luego el empezó a sacar todo lo que se encontraba en las gaveta del cuarto, el me decía que le diera los veinticinco mil que yo tenía guardado yo le dije que yo no tenía plata, luego el dijo que a él le habían dicho que tenia aquí esa plata, el rebusco todo y tomo un cofre de madera que contenía prendas mía luego entro otro hombre diciéndole al primero que me amarrara el segundo hombre me dijo que me tirara al piso y el primero me amarro las mano con un cable y el segundo hombre dijo que me amarrara los pies el segundo hombre me dijo que si el carro era de mío yo le dije que si luego me dice que si no tenía maña para prender yo le dije que no. luego ellos al salir de la habitación me dijeron que me quedara tranquila, que el carro me lo iban a dejar cerca. Después de eso ellos se fueron y yo como pude me desamarre y Salí a pedir ayuda y me encontré a la Sra. Niraida amarrada en el pasillo queda para el lavandero, yo como pude la desamarre y salimos a pedir ayuda para llamar a los vecinos y a llamar a los cuerpos policiales. Eso es todo…”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica al sitio donde se encontró el vehiculo.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO C-14, UBICADA EN LA CALLE 3, SECTOR EL BOSQUE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UN VEHICULO MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS IAD22Y, SERIAL DEL MOTOR 04 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS36C5W1715529”, en la cual se deja constancia que todos los seriales son originales.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMIT WILSON, CALIBRE 22, FABRICACIÓN USA, SERIAL DEL TAMBOR 101237, SERIAL DE EMPUÑADURA 34449, 6 BALAS CALIBRE PUNTO 22 SIN PERCUTIR”.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE, en los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de las ciudadanas NIRAIDA ACACIO Y YANET JOSEFINA BRAVO SIRIT, ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón por cuanto el día 25 de junio de 2013, las mismas se encontraban en casa de la sra, NIRAIDA ACACIO y cuando ella sale un momento a votar los desperdicios del almuerzo en CSO ve que pasan tres sujetos por la calle del frente de la casa y cuando va a cerrar la puerta se da cuenta que no cierra bien y cuando justamente esta tratando de arreglar La cerradura de la reja llega uno de los sujetos que pasaron por en frente de la casa y mete a la sra NIRAIDA ACACIO a la fuerza para la casa y con un revolver en la mano le dice que se quede tranquila que eso era un atraco después que entra este sujeto lo siguen los otros dos que andaban con el y cierran la puerta y las amenazan de muerte las amordazaron con los cables de los cargadores de los teléfonos, estas personas empiezan a robar un dinero en efectivo que tenía en la sra Niraida en su cuarto, se llevaron varias prendas de oro, tres relojes de marca tres teléfonos celulares dos grabadoras digitales cinco botellas de Whisky una tableta marca coby estas personas se le robaron el vehículo a la sra. Yanet y se fueron de la casa, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día de hoy martes 25 de Junio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada, signada con las siglas M-450, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE. JOHAN CASTRO, a bordo de la unidad moto M-454, OFICIAL JEFE. JUAN GONZÁLEZ, a bordo de las unidad moto M-453, todos al mando del suscrito, momentos en el cual se recibe llamada vía radio fónica, en el cual reportaban un presunto robo a mano armada en una residencia ubicada en la Urbanización Bosque de Coro, inmueble en el cual varios sujetos armados habían sometido a familia logrando despojar a los habitantes de Un (01) Vehiculo Marca Chrysler, Modelo Neón de color gris, siendo su placas identificadoras las siguientes: IAD22Y, una vez obtenida esta información nos trasladamos con la premura del caso hasta el sitio indicado de la referida Urbanización, donde al llegar nos entrevistamos con dos ciudadanas quienes se identificaron como: Niraida Acacio y Yanet Sint, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quienes manifestaron verbalmente haber sido víctimas de un robo a mano armada por parte de tres sujetos desconocidos los cuales describieron con las siguientes características: El Primero: de tez morena contextura delgada, estatura mediana quien vestía franela de color oscuro y pantalón jeans, El Secundo: tez morena vestía pantalón jeans y franela de color blanco, y El Tercero: de tez negra de estatura mediana, vestía chemise de color blanco con mangas de color naranja y pantalón jeans azul, y que dichos ciudadanos se desplazaban en el vehículo antes descrito, obtenida esta información se procede a realizar reporte vía radio fónica a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas ubicadas en las cercanías de la referida Urbanización a su vez implementando dispositivo de cerco en los principales sectores de la ciudad, es cuando se recibe llamado vía radio por parte del OFICIAL JUAN VALERA, al mando de la unidad radio patrullera P-327, quien se desplazaba en el dispositivo de recorrido en el sector Zumurucuare, informando que en la calle José Félix Rivas con calle José Fajardo de dicho sector se encontraba el vehículo con características exactas al notificado involucrado en el hecho delictivo, de igual manera reporta que de dicho vehículo había descendido un sujeto con características similares al Tercero de los sujetos descritos por las víctimas del robo, a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal le dio la voz de alto no acatando esta persona antes descrita dicha orden, optando por emprender veloz carrera por la calle José Fajardo en sentido Sur-Norte, iniciándose en ese momento una persecución, ya una vez escuchada esta información y en vista de que nos encontrábamos adyacentes al sector antes mencionado nos sumamos en apoyo a la persecución, logrando avistar a un sujeto aun por identificar con las siguientes características de tez morena de estatura mediana, contextura frene quien vestía para el momento chemise de color blanco con mangas de color naranja y pantalón jeans azul logrando darle alcance específicamente en la calle Páez con calle Zulia, seguidamente procedo advertirle al ciudadano aun por identificar indicándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara siendo negativa su respuesta, acto seguido comisiono al OFICIAL JEFE. JOHAN CASTRO para que proceda a efectuarle un registro corporal al ciudadano amparado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, seguidamente vista la situación se procede con la aprehensión del ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/89, titular de la cedula de identidad Nro.18. 768.246, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Natural y Residenciado en esta Ciudad, Urbanización Las Velitas Quinta Etapa, apartamento 480 años de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, seguidamente procedo a realizar llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido, siendo atendido por el OFICIAL. DAVID MANZANARES, (policarirubana), informando el funcionario que dicho ciudadano presenta los siguientes registros policiales: Por el Delito de Violencia de Género, de fecha 23/11/2012, Subdelegación Coro, expediente K-12-021 7-02443, acto seguido hace acto de presencia en el lugar donde se encontraba el vehículo objeto del procedimiento Comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro integrada por los funcionarios: DETECTIVES. JONILEX GONZÁLEZ y JAIRO GARCIA, a quienes se les hizo entrega del mencionado vehículo con la finalidad de adelantar las experticias de rigor; seguidamente se procede con las seguridades del caso a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón siendo ingresado a la Sala de Retención Policial, acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y circunstancia en que sucedieron los hechos del procedimiento realizado, indicando el mencionado Fiscal que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara al aprehendido a la Sub-Delegación del C.l.C.P.C, de Coro para que sean plenamente identificados ante ese despacho; posteriormente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE. ABG. RAUL BOLAÑOS, Oficial de información en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por las victimas en las actas de denuncia interpuestas por las mismas, se acreditó la existencia del vehiculo robados incautados al mismo, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2° . 3° del artículo 6 de la misma ley.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de diez años a diecisiete años, y el segundo delito imputado prevé una posible pena de prisión de ocho a dieciséis años en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al ciudadano ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2° 3° del artículo 6 de la misma ley, en prejuicio de las ciudadanas NIRAIDA YASMIN ACACIO SALAS y JANET JOSEFINA BRAVO SIRIT,, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcón de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Flagrancia. Se acuerda oficio a la Comandancia de la Polica del estado Falcon a los fines de que mantengan en calidad de detenido a los ciudadano hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000155