REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003310
ASUNTO : IP01-P-2013-003310


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARLYN BARRIENTOS.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (OCCISO).
IMPUTADO: BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELUZ DUNO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte ejusdem.

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 03 de Julio de 2013, el presente asunto penal, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, a los fines de que se le informe el motivo de su aprehensión, por cuanto fue puesta a la orden de este mismo tribunal ya que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión en el Presente asunto de fecha 13 de Junio de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (OCCISO).

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.




DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Tres 03 de Julio del 2013, siendo la 11.20 horas de la mañana, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia Oral de presentación, en virtud de diferimiento efectuado el día de ayer (02-07-13 ) por el Tribunal Quinto de Control, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-003310, instruido en contra BIAGGIO JESUS GONNELLA DAVILA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 último aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano MELVIN DANIEL UGARTE GARCIA. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el alguacil de Guardia. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado BIAGGIO JESUS GONNELLA DAVILA previo traslado desde el reten policial, el Defensor Privado ELLUZ DUNO. Se deja constancia de la comparecencia de la Victima indirecta DUGLAS UGARTE (padre del occiso) .Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano BIAGGIO JESUS GONNELLA DAVILA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 último aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano MELVIN DANIEL UGARTE GARCIA quien realiza su exposición ratificando la orden de aprehensión de fecha del 13 de Junio 2013 dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo una breve narración como ocurrieron los hecho, modo, lugar y tiempo, explanando los fundamentos de derecho de su solicitud, y pidió se decretara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal ya que están llenos los extremos, y que se ratifique la orden de aprehensión, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 último aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano MELVIN DANIEL UGARTE GARCIA, Asimismo fundamentó los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida solicitada es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado llamarse: BIAGGIO JESUS GONNELLA DAVILA venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.382, de Obrero de Construcción , de estado civil soltero, La Cañada Calle Venezuela, Casa Sin Numero, a tres casas después de la bodega, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 0416-114-6750 (MADRE) Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno de los imputados cada uno por separados: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Defensa privada, Abg. Elluz Duno quien expone: “ ciudadana Jueza de la orden de Aprehension solicitada por el Ministerio Publico en fecha 13 de Junio del 2013 , el Ministerio Publico indica enla exposicion de los hechos, que dos ciudadanosa a bordo de una moto, uno de ellos de nombre Tirajaras Lopez Alirio Jose, es quien desenfunda un arma de fuego contra la hoy victima de este Proceso, “ la cual fue determinada por el ciudadano BIAGGIO JESUS GONNELLA DAVILA quien decidio que ese dia tenia que morir el ciudadano MELVIN UGARTE motivado a una deuda…” sin embrago d elos fundamentos que acompañan dicha solicitud es solo la declaracion del ciudadano Derwis Chirinos, la que indica que un amigo de nombre Biagio lo habia buscado porque habia una cuestion para matar un tipo y que estaban pahgando un buen dinero, indica el referido ciudadano que el le contacto a su amigo Alirio, apodado el yiyo para que hiciera esa jugada y le dio su numero telefonio, al dia siguiente se entero que habian matado al referido ciudadano; este es el unico elemento en la orden de Aprhension, no exuiste ningun indicio de conviccion, de que mi representado este vinculado con el hecho, no existe una relacion de llamadas, nada que haga presumir que el ciudadano Alirio haya tenido contacto con mi defendido, debe indicar pues esta defensa qyue si los hechos sucedieron en fecha 27 de Abril y fue producto de la investigacuion del Ministerio Publico, que se desprende la participacion de mi defendido, debio ser impuesto en el Ministerio Publico de lo que le imputaban, por cuanto o habia flagrancia para solicitar la Privacion de Libretad de mi defendido. Asismismo el dia 07 de Julio en una entrevista el ciudadano Alirio Tirajara indica, libre de toda coaccion, que fue la persona que dio muerte al ciudadano Melvin Ugarte en compañía de otra persona, a quien conoce como Yomboleta citando “ como venganza al no obtener respuesta por parte del hoy occiso, luego de que hace dos años atrás le habia entregado una panela de M,arihuana y luego de venderla no le hizo entregha del dinero producto de la venta” ... este es el presunto autor del homicidio de la persona, es decir que no existe nminguna relacion con lo que dice este Joven y lo qwue dice el joven Dennys Chirinos. Es asi ciudadana Jueza que me permito hacer referencia del articulo 236, el cual me permito leer, estos elementos de conviccion que no existen en este asunto, sino solo la entrevista de una persona, no existen elementos de conviccion, no solo que exista un hecho delictivo, debe existir concurrencia, nunca hubo flagrancia, por lo cual solicito una medida menos gravosa para el ciudadano, la que considere este Tribunal de manera tal que se puedan garantizar las resultas del proceso en libertad de mi defendido. Debo indiocar que el ciudadano a sido puesto ante el Ministerio Publico, por funcionarios policiales que constantemente estan molestando a la familia de mi defendido. Asimismo me permito citar lo que dice el acta, que los funcionarios policiales en las afueras del circuito penal, al avistarlo, presumian que tenia alguna evidencia de interes criminalistica, sin embargo ciudadano juez, el ciudadano juez, habia puesto en libertad, y fue en la puerta del Tribunal donde lo aprehendieron, es falso de toda falsedad que el ciudadano fue aprehendido en las afueras del Tribunal y con una aptitud sospechosa, ratifico mi solicitud de una medida menos gravosa, porque no existen elementos de conviccion, solo el testimonio de un ciudadano, y no existe ningun elemento que lo pueda vincular con el hecho, ningun cruce de llamadas, ni elemento sustentable diferente al testiminio de una persona. Es todo.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión lo siguiente:
“En fecha 27/04/2013, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, se encontraba laborando como barbero en la Barbería G-12, ubicada en el Sector La Cañada, Calle Venezuela con Callejón Girardot de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; cuando de manera inesperada fue abordado por dos ciudadanos, entre ellos se encontraba el Adolescente: TIRAJARA LOPEZ ALIRIO JOSE, quien desenfundó un (01) arma de fuego, tipo revolver y sin mediar palabras le efectuó varios disparos, que impactaron en la humanidad de la víctima, la cual cae al piso tendido, producto de las heridas sufridas, producidas por el paso de proyectiles impulsados por un arma de fuego. La cual fue determinada por el ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA quien decidió que ese día tenia que morir el ciudadano MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA motivado a una deuda, dejando tirado a la victima en el pavimento, la cual fue auxiliada por personas que presenciaron el sombrío hecho, posteriormente fue trasladado al Hospital Dr. “Alfredo Van Grieken” de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, donde ingreso sin signos vitales, siendo la causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA TORACICA, HERIDA POR PROYECTIL LINEAL AL TORAX….”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (OCCISO).

Prevé el Artículo 406 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código..”


En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, Nº 1208, de fecha 03 de mayo de 2013, realizada por la Anatomopatologo Forense Dra. DILBETH ALVAREZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, C.I. V-18.294.725, 30 años de edad, sexo masculino, el cual arrojo como resultado que la Causa Directa de Muerte es: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA TORACICA, HERIDA POR PROYECTIL LINEAL AL TORAX.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte ejusdem, ocurrió en fecha 27 de Abril de 2013, por lo que es de reciente data, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, los siguientes:


ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/04/2013, suscrita por los funcionarios: Detectives DARWIN TORREALBA y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón; de la cual se desprende que momentos en los cuales se encontraba en sus labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Morgue del Hospital General “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, sin aportar mas detalles al respecto.,…nos entrevistamos con el medico de guardia, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó como: EMILIANO JOSE POLANCO,…quien les manifestó que efectivamente como a las 02:50 horas de la tarde ingresó sin signos vitales el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego,…quien en vida respondiera al nombre de: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA,…observándole un orificio de forma circular con bordes invertidos en la región externa del brazo derecho, un orificio con bordes evertidos en la cara interna del brazo derecho, un orificio con bordes invertidos en la región intercostal derecha,…es todo.-

A través de este elemento de convicción se deja constancia de que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos, su traslado al lugar y de sus características, las lesiones que presentaba la victima: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (occiso), así como la practica de la Inspección Técnica, fijación fotográfica y del levantamiento y traslado a la Morgue del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken” de Coro Estado Falcón, para realizarle el examen físico al cadáver del hoy occiso, al igual que la correspondiente Necropsia de Ley.-

ACTA DE INSPECCION Nº 0411, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-00928, de fecha 27/04/2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia las características del ciudadano: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal.

ACTA DE INSPECCION Nº 0412, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-00928, de fecha 27/04/2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el siguiente lugar: CALLE VENEZUELA CON CALLEJON GIRARDOT, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DE LA BARBERIA DE NOMBRE G-12, SECTOR LA CAÑADA, PARROQUIA SAN ANTONIO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
En dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, de los objetos de interés criminalísticos colectados en el mismo y en el cual el Ciudadano: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (occiso), perdió la vida a consecuencia de heridas de proyectiles disparados por arma de fuego. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 27/04/2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO UGARTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.857.341, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado como a las 03:40 horas de la tarde, me encontraba laborando, cuando mi hija me llego a avisarme que a mi hijo de nombre MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, le habían dado unos disparos, y había sido trasladado hasta el hospital de esta ciudad, por lo queme dirigí a verificar el estado de salud de mi hijo cuando llego al hospital me dicen que había fallecido, es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 27/04/2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.068.034, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba laborando en el Sector La Cañada de esta ciudad, específicamente en la Calle Venezuela con callejón Girardot, Casa Numero 03 de esta ciudad, y como a las cuatro de la tarde, llegaron dos jóvenes a bordo de una bicicleta y uno de ellos le dijo a mi compañero de trabajo de nombre: MELVIN, “epale loco” fue cuando de pronto se escucharon los disparos y MELVIN quedó tirado en el suelo y los sujetos salieron huyendo en una bicicleta, luego auxiliaron a MELVIN, y lo llevaron al hospital, pero creo que ya estaba muerto,…es todo”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 166, de fecha: 27/04/2013, practicada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalístico siendo las mismas:
Dos (02) Proyectiles.- Donde se deja constancia de los dos (02) proyectiles extraídos al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (occiso), victima en la presente causa, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 165, de fecha: 27/04/2013, practicada por el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalístico siendo las mismas: Un (01) Pantalón de color azul, Marca Demin República Talla 38, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo. Una (01) franela de color verde, sin marca ni talla aparente, impregnado de una sustancia de aspecto hematico, Una (01) camisa de color amarillo sin marca ni talla aparente, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo. Un (01) Segmento de gasa, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso. Un (01) Segmento de gasa, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, colectada en la medicatura forense del cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Coro.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalísticos, colectados en el lugar donde ocurrieron los hechos, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, Nº 1208, de fecha 03 de mayo de 2013, realizada por la Anatomopatólogo Forense Dra. DILBETH ALVAREZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, C.I. V-18.294.725, 30 años de edad, sexo masculino.
CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA TORACICA, HERIDA POR PROYECTIL LINEAL AL TORAX.-

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives DARWIN TORREALBA, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ y Detective MARIO GUTIERREZ, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; quien deja constancia de haberse trasladado en compañía de los Funcionarios: Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ y el Detective MARIO GUTIERREZ,…hacia el Sector La Cañada, Calle Venezuela, con Callejón Girardot, Municipio Miranda del Estado Falcón,…dos miembros de la familia de apellido UGARTE, conocidos en los bajos fondos como “BIAGIO” y “MALOTE”, contrataran a dos sujetos conocidos como “ALIRIO TIRAJARA” apodado “el Yiyo” y “el Jhonatan”, quienes posteriormente logrando ocasionarle la muerte a la victima de la presente averiguación logramos conocer que el primer sujeto en mención reside en la Urbanización Cruz verde, Calle 19, Vereda 09, Casa numero 13…y que de toda esta información tiene conocimiento los ciudadanos DOUGLAS UGARTE y GUERRERO BALTAZAR; lo guarda relación con la presente causa, por tener conocimiento de los hechos investigados.-

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives DARWIN TORREALBA y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; quien deja constancia de haberse trasladado hacia la Calle Venezuela con Callejón Girardot, barrio La Cañada, de esta ciudad, específicamente hacia el lugar donde se suscitó el hecho que se investiga, con la finalidad de sostener entrevista con los familiares del hoy occiso y corroborara cualquier información, siendo atendidos por el Ciudadano: DOUGLAS ANTONIO UGARTE CHIRINOS, quien manifestó que él había obtenido información relacionada con los autores de la muerte de su hijo,..y quien indicó que los sujetos autores del presente hecho responden a los nombre de ALIRIO, apodado YIYO y el otro de nombre JONATHAN,…que la persona a la que su hijo le tenia mucha confianza era un primo hermano de nombre BALTAZAR,…haberle hecho entrega de la Boleta de Citación al Ciudadano: BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, titular de la Cedula de identidad Nº V-21.113.845,…y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA,…quien guarda relación con la presente causa, por tener conocimiento de los hechos investigados.-

ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 08/05/2013, siendo las 08:30 horas de la mañana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-23.068.034, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Vengo a esta oficina, porque el día de ayer llegaron unos funcionarios de este cuerpo policial y me entregaron una citación ya que necesitaban hacerme unas preguntas en relación a la muerte de MELVIN, es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 08/05/2013, siendo las 09:20 horas de la mañana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, a la ciudadana: BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.113.845, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día 27/04/2013, como a la 01:00 horas de la tarde, me encontraba en la Barbería y salí para mi casa a comer y hacer varias diligencias, luego regreso a la barbería y me percato que había varias personas se me acerco un ciudadano que solo conozco de vista y me manifiesta que dos muchachos en bicicletas, le dispararon a mi primo Melvin, momento en que se encontraba laborando en la barbería, me dirijo al hospital y me entero que mi primo había fallecido, es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 08/05/2013, siendo las 02:20 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO UGARTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.857.341, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día 27/04/2013, en horas de la tarde le dieron muerte a mi hijo de nombre MELVIN DANIEL UGARTE GARCIA, luego como a los tres días me llegó un conocido del sector quien me manifestó saber quienes fueron los autores del hecho donde falleció mi hijo, es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 14/05/2013, siendo las 09:15 horas de la mañana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: LA CONCHA NAMIAS JACKSON JOSE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.179.155, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que hace como quince días atrás mataron a un muchacho de nombre MELVIN, quien era amigo mío y quien tenia una barbería en la Calle Venezuela, del sector la cañada, y por allá por el Sector lo que dicen las personas es que él que lo mató fue un muchacho que se llama ALIRIO, es todo”.- Por ser testigo, y quien tuvo conocimiento de los hechos investigados.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/05/13, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives DARWIN TORREALBA y MARIO GUTIERREZ, ambos adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada,…procedí a trasladarme hacia la Urbanización Cruz Verde, Calle 19, Vereda 09, Casa Nº 13, pintada de color rosado con blanco, de esta ciudad, a fin de ubicar, citar e identificar plenamente al Ciudadano: ALIRIO TIRAJARA, apodado “El Yiyo”,…es todo”.-

ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07/06/2013, siendo las 05:3 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano DENNI JOSE CHIRINO TIGRERA, titular de la cedula de identidad V-24.810.077. en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día 28-04-2013, en horas de la mañana me encontraba en mi residencia ubicada en la urbanización Cruz verde, calle 02 con calle 11, casa número 31, de esta ciudad, cuando llego dos amigos de nombre ALIRIO, apodado EL YIYO y JOHAN BOLETA, quienes me confeso que el día anterior habían matado a un barbero dentro de su barbería, ubicada en el sector la cañada, con un revolver, y andaban en dos bicicleta cuando cometieron el hecho, asimismo me dio el arma de fuego para que se la guardara, porque andaban asustados que lo fueran agarrar el gobierno y le consiguieran el revólver, yo le dije que no me dejara mucho tiempo ese revolver en mi casa para no meterme en problema, luego en la tarde fue JOHAN BOLETA y se llevó el revólver, porque iba a buscar para venderlo porque el revolver estaba cochino porque ya habían matado a una persona. Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 08/06/2013, siendo las 01:00 PM horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano DENNI JOSE CHIRINO TIGRERA, titular de la cedula de identidad V-24.810.077. Quien estando en conocimiento del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en ampliar su entrevista relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-13-0217-00928, y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer viernes 07-06-2013, en horas de la tarde me trajeron a declarar en relación a un homicidio que tenía conocimiento pero por temor a futuros problemas no manifesté todo lo que sabía, pero diré todo lo que se, resulta que un amigo de nombre BIAGIO, de la familia UGARTE, me dice que por allí había una cuestión de matar a un tipo de nombre Melvin que es barbero, quien vive por su casa, y estaban pagando un buen dinero para matarlo, yo le contacte a mi amigo ALIRIO, apodado EL YIYO, quien dijo que si iba para esa jugada y le di el número telefónico de BIAGIO, para que se pusieran en contacto, para matar a Melvin, luego al día siguiente me entere que Alirio y Junior Boleta ya habían matado al chamo y en la otra declaración había dicho que era Johan Boleta, pero él está preso la persona que en realidad andaba con Alirio era un muchacho que conozco como Junior Boleta. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque motivo el ciudadano BIAGIO ordeno la muerte al hoy occiso? CONTESTO: “Por problemas que tenían con Melvin”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de problema tenía el ciudadano Biagio con el hoy occiso? CONTESTO: “No sé, por un problema que hubo por algo de droga”

ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (OCCISO), lo cual deviene del: INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, Nº 1208, de fecha 03 de mayo de 2013, realizada por la Anatomopatologo Forense Dra. DILBETH ALVAREZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, C.I. V-18.294.725, 30 años de edad, sexo masculino, el cual arrojo como resultado que la Causa Directa de Muerte es: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA TORACICA, HERIDA POR PROYECTIL LINEAL AL TORAX. Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales y referenciales en el presente caso.

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (OCCISO), en fecha 2704-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (OCCISO); lo cual deviene de: INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, Nº 1208, de fecha 03 de mayo de 2013, realizada por la Anatomopatologo Forense Dra. DILBETH ALVAREZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, C.I. V-18.294.725, 30 años de edad, sexo masculino, el cual arrojo como resultado que la Causa Directa de Muerte es: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA TORACICA, HERIDA POR PROYECTIL LINEAL AL TORAX. Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales y referenciales. Siendo que la calificación jurídica provisional prevé una pena de prisión de Quince a Veinte años, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la misma ocurrió en fecha 27-04-2013.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, los cuales fueron descritos anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (OCCISO), en fecha 27-04-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte ejusdem.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA.

Cuando es tal la gravedad del hecho también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la medida cautelar para su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del Ciudadano MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevará por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se RATIFICA, la orden de aprehensión dictada al BIAGGIO JESUS GONNELLA DAVILA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 406 num. 1 DEL CODIGO PENAL en grado de DETERMINADOR en concordancia con el artículo 83 último aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano MELVIN DANIEL UGARTE GARCIA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicita por la Defensa. Se ordena fijar como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director de la Comunidad, ello a fin de que reciba al imputado Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se deja constancia de que la Defensa Privada ejerce el Recurso de Revocación en sala haciendo uso de su derecho el cual se encuentra establecido en el articulo 436, en relación al Sitio de Reclusión del ciudadano, solicitando que el mismo sea cambiado para la Comandancia de Policíal del Estado Falcón. Seguidamente la jueza procede a pronunciarse con relación a lo solicitado y Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, Se ordena fijar como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Líbrese las respectiva boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MARLYN BARRIENTOS


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000156