REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000643

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO: JENY BARBERA
IMPUTADO (S): JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. JOSE LUIS RIVERO
DELITO: ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON, Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, 14-07-1984, titular de la cédula de identidad V-18-047-634, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Antecedentes
En fecha 20 Junio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de Audiencia de Apertura Juicio Oral y Público relacionada con causa instruida en contra del ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se anuncio la presencia de la ciudadana juez quien instruye a la secretaria para que verificará la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontraba presentes la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el acusado JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON y defensa Pública JOSE LUIS RIVERO.

Luego se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa al ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON, esto es, el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público.

Por su parte, la defensa publica expuso los fundamenta y alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de mi defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico.

Posteriormente, esta Instancia Judicial impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y de querer hacerlo se haría sin juramento, libre de apremio y coacción, informándole que su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal y se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se identifico al acusado manifestando el mismo no querer declarar.

Por último, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por lo cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, delitos previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se le preguntó si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitando sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON se subsume en el tipo penal del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlos se relaciona con un suceso ocurrido: “... en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos en el que el ciudadano ALBERTO JOSE REYE, se trasladaba a su residencia en compañía de su esposa la ciudadana REYES GUADALUPE MAYO DE REYES, en su vehículo tipo moto marca Suzuki, modelo RE-125, color rojo y blanco, año 2.007, cuando a la altura de la estación de servicio denominada El Paraiso, cerca del Hotel El Paraíso, ubicado en la ínter comunal Coro- La Vela, fueron interceptados en forma intempestiva por dos sujetos a bordo de otra moto, quienes con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron del vehiculo tipo moto antes descripta, logrando huir los dos sujetos en la misma moto que portaba la victima y en la moto que portaban los sujetos, inmediatamente la victima se comunica con la policía y les manifestó lo sucedido y que los sujetos habían huido hacia el sector El Calvario, fue entonces cuando una comisión que se encontraba por las adyacencias del lugar, practicaron un dispositivo de búsqueda y seguridad, cuando en la calle principal callejón, Santa Cecilia, del mencionado sector lograron avistar a un ciudadano a bordo de una moto con la mismas características aportadas por la víctima, tanto las del sujeto como las de la moto, quien al percatarse se la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y esquiva, por lo que proceden a darle la voz de alto , la cual no acato, dándose la veloz huida, originándose una persecución, visualizando que dicho ciudadano a bordo de la moto se introduce por la parte de atrás de una residencia de color salmón, donde procedieron a ingresar ala misma para lograr su aprehensión... quien quedo identificado con el nombre de JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTJON...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 18-3-2010, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 5 de la Ley, lo siguiente:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con la pena de presidio de ocho a dieciséis años...”

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON, esta Juzgadora observa que el delito de se subsume en el tipo penal del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de prisión de ocho a dieciséis años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de doce (12) años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo, es decir ocho (8) años, considerando como atenuante para el acusado el hecho de ser primario el delito por el cual es condenado y no tener antecedentes penales, al menos eso no consta en el presente expediente, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, lo que aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de un tercio de la pena, da un total de pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los acusados y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 18-7-2015, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON, Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, 14-07-1984, titular de la cédula de identidad V-18-047-634, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de CICNO (5) años y CUATRO (4) MESES PRESIDIO, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 esiudem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 18-7-2015, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, el doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. JENNY BARBERA