REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003836

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIO: ABG. JENY BARBERA.
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO ABG. YOLITZA BRACHO
IMPUTADO: ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO (MEDIDA CAUTELAR)

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ALBERTO RAFAE VARGAS SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.787.748, domiciliado en Sector La Cañada, casa Nro 5, Población de Cumarebo, Estado Falcón, hijo de Iris Marlene Vargas Sarmiento y Agustín Rodríguez López, por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley prevista y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal.

ANTECEDENTES
En fecha 11 de Junio de 2013, se celebro Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano ALBERTO RAFAE VARGAS SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. EDDY PARRA, de la Defensa Privada Abg. YOLITZA BRACHO y el acusado ALBERTO RAFAE VARGAS SARMIENTO, para que se lleve a cabo APERTURA DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en el presente asunto penal.

Posteriormente este Tribunal explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, declarando aperturado formalmente el debate oral y público en el presente proceso.

Luego se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Publico quien expuso su acusación y ratifico los elementos probatorios, solicitando sentencia condenatoria una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia para el ciudadano ALBERTO RAFAE VARGAS SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano

Por su parte la Defensa Pública Primera Penal, ABG. YOLITZA BRACHO, expuso que en conversación sostenida con su defendido éste, le manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por lo que solicito a este Tribunal Unipersonal imponga a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho que le asiste le sea otorgada la palabra al mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestará acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Por último esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, señalando el ciudadano ALBERTO RAFAE VARGAS SARMIENTO no querer declarar

Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado ALBERTO RAFAE VARGAS SARMIENTO si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una de las partes su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal.

Ahora bien, escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.


CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado ALBERTO RAFAE VARGAS SARMIENTO, se subsume en el tipo penal de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenar se relaciona con un suceso ocurrido en fecha en fecha “En fecha 31 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios CABO PRIMERO EDWIN SIBADA Y AGENTE SAUL CABRERA, adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 06 de PoliFalcón, se encontraban en el centro de coordinación donde están adscritos, momentos en que le informan que en la calle principal de la Urbanización Ezequiel Zamora del Municipio Zamora del Estado Falcón se encontraba un ciudadano portando arma de fuego y efectuando disparos en plena vía publica, es cuando se dirigieron a la dirección antes mencionada y avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas vía llamada telefónica, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección corporal por parte del Oficial AGENTE SAUL CABRERA, logrando ¡incautarle oculto entre su ropa, específicamente a la altura del cinto un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca BRYCO, modelo valor 380, calibre 380, Pavon cromado, empuñadura de material sintético de color negro, seriales 1347328 y una (1) Caserina con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, manifestando el ciudadano no portar documento alguno para portar dicha arma de fuego, procediendo los funcionarios a verificar el arma de fuego por ante el sistema SIIPOL arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación De Punto Fijo, por el delito de Hurto Genérico de fecha 04/12/2002, según expediente G279371...”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 31-6-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de auto, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 277 del Código Penal:
“El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Por su parte el artículo 470 del Código Penal establece:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos de valores o efecto mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconda dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, ALBERTO RAFAEL VARGAS esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; establece una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro (4) años de prisión, màs la pena de aprovechamientos de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que es de 3 a 5 años de prisión, es decir ocho (8) años y que al aplicarle el termino medio nos da una pena de cuatro (4) años más la concurrencia de delito da un total de dos (2) años, es decir, que la sumatoria de las penas tenemos un total de pena de seis (6) años de prisión lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, nos da un total de pena a cumplir de TRES (3) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusado, sin estimar el tiempo de su cumplimiento por cuanto se encuentra bajo medida cautelar, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ALBERTO RAFAE VARGAS SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.787.748, domiciliado en Sector La Cañada, casa Nro 5, Población de Cumarebo, Estado Falcón, hijo de Iris Marlene Vargas Sarmiento y Agustín Rodríguez López, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día jueves dieciocho (18) del mes de julio de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA