REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002657
ASUNTO : IP01-P-2010-002657
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.821.360, sentenciado por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL REYES SANGRONIS, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.821.360, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL REYES SANGRONIS. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Julio de 2010 se detuvo policialmente al penado de marras, en fecha 28 de Julio de 2010, se celebro audiencia oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 09 de Mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTITRES (23) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 26 de Marzo de 2017.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, aunado a lo cual en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciado, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual el penado de autos comenzara a gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 26 de Julio de 2015. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOSÉ RAÚL HERRERA GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.821.360, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL REYES SANGRONIS, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el 08 de Julio de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Cúmplase.-
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000173