REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000167
ASUNTO : IP01-D-2013-000167

JUEZ ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PRIVADOS: RAMON ANTONIO ACOSTA ROMERO y ISIDRO RAMON LEAL ROJAS
SECRETARIO: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION
ADMISION DE HECHOS

Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar de fecha 27 de Junio de 2013, siendo las 11:41 a.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente proceso, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representada en la persona de la ABG. ERMILO ROSALES, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho por el que se acuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
SUJETO PROCESAL

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público, y la Defensa Privada Abg. del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su representante legal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 27 de Junio de 2013, siendo las 11:41 a.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA JAQUELIN PAEZ CABEZA, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañada de su Representante Legal ciudadana YENNIS DIOCELINA LUGO MEDINA, titulares de la cédula de Identidad N° V-13.026.772. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. RAMON ANTONIO ACOSTA ROMERO y ISIDRO RAMON LEAL ROJAS. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEO DECLARAR, SÓLO ADMITIR LOS HECHOS, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera al nombrado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado se le concede la palabra a defensa publica: “En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, tomando en cuenta que mi defendida actualmente se ha emancipado por lo que solicito se cambie la sanción de reglas de conductas por sanción de amonestación. Es todo”.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO ya identificada.Se le informo sobre las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: señalo que no deseaba declarar en consecuencia: “Admito mi participación de los hechos. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: visto la admisión del adolescente no se opone a la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 623 de la LOPNNA. En este estado se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, tomando en cuenta que mi defendida actualmente se ha emancipado por lo que solicito se cambie la sanción de reglas de conductas por sanción de amonestación. Es todo”.En este Estado el Tribunal, visto que la adolescente acusada admitió los hechos, declara PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes en contra de la joven adulta adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas se le explica a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda”. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: visto la admisión del adolescente no se opone a la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 623 de la LOPNNA. En este Estado el Tribunal, visto que la joven adulta admitió los hechos, se sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se decreta la imposición de la sanción de AMONESTACION de conformidad con los artículos 623 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. También dio lectura y les explicó al justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. La adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, les fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a la adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando la adolescente que si deseaban declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra al adolescente de marras, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados, toda vez que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas, denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa, todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por el adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable a la adolescente ya mencionada, como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: tomándose en cuenta que nuestro Estado, es un estado social y democrático, en donde la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma; es, en tal sentido, que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso de marras. Se cometió un hecho tipificado en las leyes penales como delito; existe una acusación por parte del representante del Ministerio Publico, existen un bien jurídico tutelado al cual le fue causado un perjuicio; y por ultimo el hecho que en el desarrollo de la presente audiencia el fue acusado. Debiendo en este caso, el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a esta adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de AMONESTACION la cual será impuestas por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, estés parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro del momento legal de la sanción a aplicar. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven o la joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando este dentro de los límites establecidas en dicha norma, es claro en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al estado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por el adolescentes, quien vulneró con su conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente acusado, quien presuntamente asume una conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica al momento de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por la Representación Fiscal, por el delito FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procediendo a pronunciarse el tribunal con base a la imposición de la sanción la cual corresponde a LA AMONESTACION.
APLICACION DE LA SANCIÓN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido estos justiciables el alcance del contenido del artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado, los cuales son el trabajo y el estudio, para así, poder lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos. En virtud, de todo ello, se permite esta juzgadora muy respetuosamente citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta esta jueza al momento de aplicar la sanción a la adolescente acusada, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de AMONESTACION todo de conformidad de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, ese parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de la legalidad ya que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; observándose entonces, que no puede la ley exceptuar a estos justiciables de conformidad con el articulo 21 Constitucional, de la rebaja aplicable en virtud de la institución acogida por ellos en el desarrollo de la audiencia preliminar, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o de aplicación de, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo, dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, de la fidelidad de estos justiciables con el proceso, aunado al apoyo familiar.- Así se declara.-

DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes en contra de la joven adulta adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas se le explica a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda”. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: visto la admisión del adolescente no se opone a la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 623 de la LOPNNA. En este Estado el Tribunal, visto que la joven adulta admitió los hechos, se sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se decreta la imposición de la sanción de AMONESTACION de conformidad con los artículos 623 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se le acuerda copias simples solicitadas por la defensa privada. Siendo las 11:55 de la mañana se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente decisión.. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA