REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000247
ASUNTO : IP01-D-2013-000247

Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
Acusador: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA
Defensores Privados: ABG: DAYANIRA ILARRETA DE LUGO y ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ ESCOBAR
Secretario: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse en virtud de la Audiencia de Presentación, la cual fue celebrada 09 de Julio de 2013, siendo las 05:50 p.m. En este particular la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico imputo a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA Hijo de EMMA JOSEFINA GALLARDO GOITIA y ELIGIO AULAR y IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de URSULA VIVIAN COLINA ARIAS y ALEXANDER CORDOVA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 09 de Julio de 2013, siendo las 05:50 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación, en el presente proceso. Acto seguido se procede a la realización de la audiencia, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también los imputados Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y sus representante ELIGIO FRANSIL AULAR QUINTERO, EMMA JOSEFINA GALLARDO GOITIA, ALEXANDER JAVIER CORDOVA LEAL y URSULA VIVIAN COLINA ARIAS, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.503.879, V-11.474.040, V-12.182.509 y 15.238.907, respectivamente. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ ESCOBAR y DAYANIRA ILARRETA DE LUGO, previa juramentación. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, e imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita la aplicación de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y la destrucción de la sustancia incautada, por la presunta comisión del delito que se les imputa. Es todo. Se le impone al investigado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta a los imputados si desean declarar y manifestó solo el Adolescente ELIAN AULAR, que “si deseaba declarar” se deja constancia de los datos personales del adolescente. NOMBRE Y APELLIDO: IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de EMMA JOSEFINA GALLARDO GOITIA y ELIGIO AULAR. Se deja constancia que se hace retirar de la Sala de Audiencias al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, para tomar la declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien expuso: “Nosotros fuimos a la playa con mi hermano derbis y uno que vive al lado de mi casa, el llega de la escuela Jesús, se cambia y nos vamos a la playa, y resulta que el abuelo no lo había visto desde que llego del liceo, y nos fuimos a la playa, los cuatro, Alex, Jesús, derbis, y mi persona elian, el dice que se va para su casa, porque el abuelo no lo había visto, y se va mi hermano también, y quedamos Alex y yo, y nos fuimos trotando para la cañada, cuando de repente estaba un chamo armado, montado en un cerro de arena, lo llamo y no le hicimos caso, nos fuimos trotando poco a poco, y se nos pego atrás, nos agarro y nos paro, y dijo vamos a atracar a esa gente, nos tiro la navaja por la barriga con el pico de vidrio y en su izquierda cargaba una pistola, y Alex le pregunto que tenia allí, y el chamo responde tengo un beta, nos devolvemos cuando esta juntos una familia y el chamo me manda a mi que agarrara el bolso, sino lo agarraba me metía una puñalada, y yo como andaba asustado y Alex, tuve que hacerlo cuando toda la familia estaba metida dentro del agua, y quedo una flaquita con una bebe, yo le agarro el bolso y salgo corriendo y como a los diez pies yo trato de devolverme para entregarle el bolso pero el chamo me lo arranco de la mano, quedamos atrás yo y Alex, y el adelante cuando en la quebra nos metimos se le mete en una casa de bloque, y nos dice a Alex y a mi, que nos metamos en la casa, mientras el se quedaba en una mata de cambur, revisando el bolso, cuando lo termino de revisar Alex se sube arriba de la pared, para ver que estaba haciendo, y a lo que termino de revisar el bolso le vio un teléfono fucsia con gris y una cadena de oro con plata, y el se fugo corriendo, con todo lo que había en el bolso, y nosotros para no dejar tirada el teléfono y la cadena la agarramos cuando íbamos a bajar por la quebra a entregar el teléfono y la cadena yo y Alex nos arrepentimos, y nos fuimos por la nacional y nos metimos por la delicia, y salimos en la playa, cuanto Alex me dice vamos a esperar pescado, que acaba de salir la lancha, y yo como estaba asustado le dije que nos bañáramos y nos fuéramos, subiendo para ir para mi casa, me encontré a mi mama, y me dijo que estaban buscando para pagarme trescientos mil, y yo le digo que quien, que yo no había hecho trato con nadie cuando voy entrando a mi casa, llega el policía, y pregunta por mi, que nosotros habíamos robado, a una familia que estaba disfrutando su día en la playa, cuando el chamo me dice que le entreguemos todo, y yo le digo que no tenemos nada, y nada mas teníamos el teléfono y la cadena, y chamo amenazo a Alex si no le daba la cadena, se la entregamos, y fuimos para el comando, es todo. Acto seguido se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Acto seguido se procede a identificar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de URSULA VIVIAN COLINA ARIAS y ALEXANDER CORDOVA. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: “La Defensa no se opone a la entrega de los adolescentes a sus Representantes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a exponer las razones de hecho y derecho que fundamenta la decisión.-
MOTIVA

Observa quien aquí decide que en la presente causa reposan los elementos de convicción que dieron lugar a la imputación de los referidos adolescentes siendo los siguientes: 1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 09-07-2013, donde se insta a los órganos de investigación a realizar las diligencias necesarias determinar si efectivamente los involucrados presuntamente en el delito ya mencionado corresponden a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 2. ACTA POLICIAL de fecha 08 de julio del año que discurre. 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 000-090, donde se describen las evidencias siendo: Una cadena en acero de color plata con dorado, con diseño cilíndrico. 4 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 000-089, donde se describe las siguientes evidencias físicas Un (01) teléfono celular marca Huawei, color vino tinto con negro y gris, serial C 77PAC2672500315, modelo C2182, con una pila de color gris, sin chip, perteneciente a la telefonía movilnet 5. DENUNCIA 000-051, DE FECHA 08-07-2013. Ahora bien denótese que el delito aquí imputado por la representación Fiscal corresponde al HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Para fundamentar lo anterior es importante parafrasear el contenido de la sentencia 1381, del 30/10/2009, proferida con carácter vinculante, por el Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional, de ella se colige, que efectivamente es la oportunidad que tiene el Ministerio Público para imputar uno o mas delitos en este tipo de audiencias, sin embargo el Juez debe analizar tal imputación verificando que se cumpla no solo los elementos constitutivos del delito ya que de igual forma deberá ser celoso en verificar que se cumpla el principió universal del derecho penal de la subsunción de la conducta en el tipo pues de no existir conducta alguna, no existe la comisión de delito alguno, ahora bien en el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que la Representación Fiscal solicito la aplicación de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre EMMA JOSEFINA GALLARDO GOITIA y URSULA VIVIAN COLINA ARIAS, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.474.040 y 15.238.907, respectivamente, siendo esta acordada en sala, dado que la normativa especial que rige la materia permite que los adolescentes puedan ser reinsertados bajo un proceso socio educativo siendo los padres garantes de su cumplimiento, de esta misma manera se le explico al adolescente de marras las consecuencias del no cumplimiento de la misma y las situaciones que implican y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, se acuerda la aplicación de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre EMMA JOSEFINA GALLARDO GOITIA y URSULA VIVIAN COLINA ARIAS, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.474.040 y 15.238.907, respectivamente, presente en sala. Prosígase el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la Licenciada ZULLY FERNANDEZ, a los fines de que se le practique la respectiva visita social. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:40 de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Presente Resolución. Remítase la presente causa al archivo de este Circuito Judicial Penal.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTA
Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
Abg. RAMON LOAIZA
SECRETARIO