REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000258
ASUNTO : IP01-D-2013-000258
Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
Acusador: ABG. ERMILO ROSALES
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Publico Segundo: ABG.: OMAR COLINA
Secretario: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en razón a la audiencia Oral de Presentación la cual se efectuó el día 17 de Julio del año que discurre, donde fue puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA Hijo de INNIBARAL MARYEN SERRANO REVETTE”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy 17 de Julio de 2013, siendo las 03:28 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación, en el presente proceso. Acto seguido se procede a la realización de la audiencia, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, la ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y su representante INNIBARAL MARYEN SERRANO REVETTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.072.928. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Publico Segundo Sección Penal Adolescentes ABG. OMAR COLINA. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, e imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita la aplicación de una medida de Prisión Preventiva de libertad conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su identificación, y la establecida en el artículo 582 literal b ejusdem, consistente en someterse a la Vigilancia del Centro de Formación Socio Educativo Andrés Bello, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito que se les imputa. Es todo. Se le impone al investigado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “no deseaba declarar” se deja constancia de los datos personales del adolescente. NOMBRE Y APELLIDO: IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de INNIBARAL MARYEN SERRANO REVETTE”. Acto seguido se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que le imputa el ministerio publico. De igual manera solicito se le practique los correspondientes exámenes psiquiátricos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan la siguiente decisión.-
MOTIVA
Observa quien aquí decide que las actas procesales reposa la causa de la siguiente manera:
1.APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17-07-2013 donde la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico instruye al Órgano de Investigación Policial, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación , responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En razón a esto el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma.
2. ACTA POLICIAL de fecha 15-07-2013, donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado al referido adolescente.
3. LA CADENA DE CUSTODIA donde se describen las evidencias físicas correspondiente a Un Arma de Fuego, tipo pistola Marca Police Kal 8mm.
4. LA CADENA DE CUSTODIA donde se describen las evidencias físicas correspondiente a Un teléfono Huawey de color blanco, con tapa de de color naranja, serial A6H4TB1280700830 contentivo de dos (02) chip de línea movistar con los respectivos seriales 895804420006941864 y 845804120008276055 y Una (01) pila de color negro Huawey, modelo HB4A3 seriales XD106059949.
En consecuencia queda evidenciado que la conducta del adolescentes pudiera encuadra dentro de la descripción del tipo penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo que la Representación Fiscal la aplicación de una medida de Prisión Preventiva de libertad por cuatro (04) días conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su identificación, y la establecida en el artículo 582 literal b ejusdem, consistente en someterse a la Vigilancia del Centro de Formación Socio Educativo Andrés Bello. Vista lo anteriormente señalado este tribunal pasó a decidir conforme a derecho y en consecuencia dicta la dispositiva correspondiente.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda la aplicación de una medida de Prisión Preventiva de libertad por cuatro (04) días conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su identificación, y la establecida en el artículo 582 literal b ejusdem, consistente en someterse a la Vigilancia del Centro de Formación Socio Educativo Andrés Bello. Prosígase el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:55 de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase la presente causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE



ABG. RAMON LOAIZA
LA SECRETARIA