REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000375
ASUNTO : IP01-D-2012-000375
Juez ABG. ZAYDHA PAEZ CABEZA
Acusador: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: OMAR COLINA
Secretario: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro pronunciarse en cuanto a que 03 de Abril de 2013 se le celebro la Audiencia Preliminar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de REBECA ELENA LEON TOYO.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 01 de Julio de 2013, siendo las 12:14 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente proceso. Acto seguido se procede a la realización de la audiencia, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también el imputado joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, del imputado en IDENTIDAD OMITIDA, y su representante LEON TOYO REBECA ELENA, CI: V-13.496.617. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Público Responsabilidad Adolescente ABG. OMAR COLINA. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de un (01) año de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera al nombrado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de REBECA ELENA LEON TOYO. En este estado se le concede la palabra a defensa Pública: “En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. Solicito copias simples del acta. Es todo”.
MOTIVA
Observa quien aquí decide en la presente causa reposa los siguientes elementos de convicción:
1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION DE FECHA 21-10-2012.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-11-2012.
3. ACTA DE INSPECCION Nº 03007.
4. ACTA DE INSPECCION Nº 03008.
5. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 20-11-2012.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20-11-2012.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-05-2012.
8. FACTURAS FOLIOS 31 AL 35.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19-11-2012.
10. ACTA DE INSPECCION Nº 02988.
11. DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 19-11-2012.
12. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-11-2012.
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-11-2012
En este mismo particular la Representación Fiscal ofrece los medios de pruebas.
1. DECLARACION DEL FUNCIONARIO: AGENTE JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro Estado Falcón por ser útiles y pertinentes.
2. DE ACUERDO AL 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se ofrece la Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO FRANCO DE DIEGO, titular de la cedula de identidad V.-17.743.161, la cual es pertinente por ser victima.
3. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: INSPECTORES EBLIS FEBRES, AGENTES: JOSE MONTERO, GEORIGI HERNANDEZ, JOSEHP MEDINA, DAMASON BENAVIDES, Y ADIAN OLLARVES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro Estado Falcón por ser útiles y pertinentes.
4. PARA SER INCORPORADAS A LA LECTURA de conformidad con el artículo 322 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE.
-INSPECCION TECNICA N°02988, EXPEDIENTE Nº K-12-0217-02416.
- ACTA DE INSPECCION Nº 03007 EXPEDIENTE Nº K-12-0217-02430.
-INSPECCION TECNICA N°03008 EXPEDIENTE Nº K-12-0217-02430.
SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE OTRO MEDIO DE PRUEBA:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVLUO REAL Nº 9700-060-946. La Representación Fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “g” de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, se aplique a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la siguiente sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de Dos años de conformidad con el articulo 624 de la referida Ley
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En este estado se le impuso a los adolescentes imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interrogó al mismo si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y los adolescentes contestaron que “ADMITEN LOS HECHOS QUE LES IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procedió a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marra, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. Los adolescentes fueron informado en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, les fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a los adolescentes acusados qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando los mismos que si deseaban declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra a los adolescentes acusados, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Toda vez que el hecho que admite son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Por lo que el Hecho punible se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano y que luego de acogerse el acusado a la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia preliminar; como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo en este caso, el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales b y d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional a cumplir correspondiendo en este caso a: la sanción de SEIS (06) Meses de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA. 1.-Obligación de Mantenerse activo, estudiando y consignar las constancias de estudio cada tres meses. 2.- Reunirse con personas de mala reputación. 3.- Prohibición de estar en altas horas de la noche en la calle, 4.- Prohibición de portar armas.5 la Prohibición de reunirse con personas las cuales estén inmersas en dudosa reputación o comportamiento. 6 La obligación a ingresar y dar continuidad a los estudios académicos”. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de REBECA ELENA LEON TOYO, de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda”. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: visto la admisión del adolescente no se opone a la imposición de la sanción de SEIS (06) Meses de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA. Seguidamente se les concede la palabra a los representantes de las victimas quienes manifestaron “no tener ningún tipo de oposición. Es todo” En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, declara SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara la imposición de la sanción la sanción de Seis (06) Meses de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA. Se le impone las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Mantenerse activo, estudiando y consignar las constancias de estudio cada tres meses. 2.- Reunirse con personas de mala reputación. 3.- Prohibición de estar en altas horas de la noche en la calle, 4.- Prohibición de portar armas. TERCERA: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal CUARTA: Se acuerda el cese de la medida de presentación y se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:30 de la mañana se concluye el acto, esto todo y firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
SECRETARIO:
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
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