REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000383
ASUNTO : IP01-D-2012-000383

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el día 05 de Marzo de 2013, siendo la 10:16 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para su celebración en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del C.E.I MORELA REYES, se le impone a la adolescente como sanción REGLAS DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, 05 de Marzo de 2013, siendo la 10:16 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del C.E.I MORELA REYES. Se constituye el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la Secretaria Abg. MARIA GABRIELA TINOCO, y el Alguacil de asignado a esta sala Nº 03. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico Abg. Ermilo Rosales, el Defensor Público Abg. Omar Colina, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal la ciudadana GIL DE LAS MERCEDES CRESPO cedula de identidad Nº 9.609.634 y en representación del C.E.I MORELA REYES la ciudadana ZAHYDE ORTIZ DE CALDERA cedula de identidad Nº 5.295.645 (Directora). Acto seguido la ciudadana juez explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del C.E.I MORELA REYES, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se les imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción Imposición REGLAS DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente se procedió a identificar al adolescentes la cual aporto los siguientes datos IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido el imputado manifestó: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, alegando que escuchada la voluntad de su defendido de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. De igual forma señala que su defendido le ha manifestado cambiar de domicilio, razón por la cual se compromete a consignar carta de residencia. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) haciendo el correspondiente pronunciamiento.
MOTIVA

Observa quien aquí decide que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013, siendo la 10:16 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del C.E.I MORELA REYES. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Solicito en caso de ser admitido los hechos de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se les imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción la imposición REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ahora bien le fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los que los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestó la misma: NO QUERER DECLARAR, pero si de acogerse a la admisión de hechos. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles si desean acogerse a dicha medida, manifestando la misma, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como sanción la imposición de REGLAS DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del C.E.I MORELA REYES. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del C.E.I MORELA REYES. TERCERO: En esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de los referidos acusados, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción de la REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la lopnna. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución a los fines de imponer de la sanción correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA